Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1620/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 615/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100557
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3127
Núm. Roj: SAP V 3127/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001620/2019
M
SENTENCIA NÚM.:615/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a 18 de mayo de 2020
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001620/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001317/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a Enma y
Demetrio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 19 DE JULIO DE 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Enma y Demetrio frente a CAIXABANK SA debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, así como la cláusula de interes moratorio, contenidas en la escritura pública de compraventa con subrogación y modificación otorgada el 19 de noviembre de 2012 y la escritura pública de novación otorgada el , condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de Escritura de fecha 19 de noviembre de 2012 gastos de notaria la cantidad de 30,23 .- euros gastos de registro la cantidad de 29,08 .- euros, como consecuencia de la cláusula de intereses de demora la cantidad de 132,17 .- euros, más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1º).- La sentencia de la instancia declaró nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, así como la cláusula de intereses moratorios, contenidas en la escritura pública de compraventa con subrogación y modificación otorgada el 19 de noviembre de 2012.
2º).- La sentencia de la instancia condenó, como consecuencia de la cláusula de intereses de demora la cantidad de 132,17 .- euros, que surge del exceso del importe del IAJD como consecuencia de haber aplicado la cláusula de intereses moratorios para la determinación de la responsabilidad hipotecaria que es la forma de calcular la base imponible del impuesto.
3º).- La demanda peticionaba, además de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, que se condenase a la devolución de los soportados por la parte prestataria en concepto de aranceles de notaría y de registro. En el suplico de la demanda, no se concretaba la cantidad concreta que se reclamaba pero sí que surge tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho de la demanda. Así, se calculaban los aranceles de notaría en la cantidad de 85820 euros y los de registro en 26469 euros.
Sin embargo, en la sentencia, se condena a 3023 euros por notaría y 2908 euros por registro.
Consta igualmente en la sentencia que la parte actora concretó, en el acto de la audiencia previa, que se pedía el 50% de los gastos de notaría.
Consta, igualmente, que el juez consideró únicamente objeto de la condena los gastos generados para la novación y no los propios de la compraventa y subrogación. Así, textualmente, dice que 'debe tenerse en cuanta lso apartadas referidos en las facturas aportadas al negocio juridico de novación, sinedo dichos importes lso que deben ser restituidos.'.
4º).- La sentencia de la instancia razonaba su pronunciamiento de las costas de la siguiente manera: 'En materia de costas, debe seguirse el criterio introducido por la Audiencia Provincial de Valencia (Secc 9ª), en la Sentencia, entre otras, de 12 de marzo de 2019 , que señala que estimando la acción principal de nulidad de forma integra, con oposición de la demandada, debe considerarse que existe una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, y ello pese al porcentaje estimado de la pretensión restitutoria'.
SEGUNDO.- Delimitación del recurso de apelación.
El recurso contiene una primera alegación que titula 'previa. Cuestiones objeto del procedimiento'. A continuación, la alegación segunda refiere que la obligación de informar era de la parte vendedora pues trataba de una escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario en la que la parte vendedora era una mercantil promotora.
Valoración de la Sala.
No se entiende bien este primer motivo de apelación. En efecto, la parte apelante no delimita qué parte de la sentencia es la que no es conforme a derecho y con la que discrepa. Por otro lado, cabe señalar que, por mucho que la operación sea de subrogación en un préstamo hipotecario ya existente con una promotora, en la medida en que el banco conoce que quien se va a subrogar es un consumidor, le corresponde el deber de informar sobre las condiciones del contrato de préstamo en el que subroga.
Pero, es más. Las cláusulas declaradas nulas en la sentencia son la de intereses de demora y la cláusula gastos. Por tanto, su declaración de abusividad viene motivada por la desproporción en los derechos y obligaciones que se contienen en las citadas cláusulas por lo que, en su esencia, son cláusulas abusivas por el mero hecho de imponerlas la parte adherente al ser abusivas por desproporción y que nadie cuestione que no han sido objeto de negociación individual con la entidad financiera demandada.
TERCERO.- Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la cláusula de intereses moratorios y sus efectos en el IAJD.
La parte apelante, a continuación, alega que la determinación del interés de demora del préstamo impugnado se realizó en virtud de la normativa vigente y aplicable en el momento de celebración del mismo. Por este motivo, no procede la declaración de nulidad del interés de demora de la escritura de préstamo dado que, en el momento de pactarse el interés de demora, no se encontraba vigente el límite establecido en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria.
Añade que, aun en el hipotético caso de que se declarara excesivo el interés de demora -algo que considera injustificado como ya se ha explicado anteriormente- la parte actora no puede pretender que la responsabilidad hipotecaria que sirve de base para el cálculo del IAJD no recoja la previsión del pago de intereses ante un eventual incumplimiento de las obligaciones del prestatario.
Señala que la reforma operada por la Ley 1/2013 no es aplicable con carácter retroactivo y que, por tanto, la limitación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria no es aplicable al supuesto de hecho.
Se alega que no ha hecho frente a pago alguno por este concepto, de tal forma que la supuesta abusividad del interés de demora pactado por las partes no ha conllevado perjuicio alguno para los demandantes.
Termina alegando que, si finalmente se considerase en sentencia que el interés de demora es excesivo, esta parte entiende que la única consecuencia que ello podría conllevar es la adecuación del tipo de interés a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, pero en ningún caso a su supresión.
Valoración de la Sala.
Para dar respuesta al recurso, procede partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2015, asunto Unicaja, en los asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13. Tal sentencia concluyó que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: - no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y - no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es 'abusiva' en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.'.
Fundamenta, además, la sentencia que 'en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula'.
A partir de ahí: 1º).- De las anteriores consideraciones y en virtud de la jurisprudencia vinculante del tribunal europeo, procede ya contestar al recurso en el sentido de que resulta indiferente si estaba en vigor el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria en el momento en el que se concertó el préstamo o su normativa anterior pues lo que se debe analizar en la cláusula es si es desproporcionada en los derechos y obligaciones que resultan de la misma para con el consumidor. Y esta es la conclusión que alcanza la sentencia de la instancia. Tales razonamientos no han sido ni siquiera denunciados por la parte apelante que se limita a impugnar la sentencia por entender que no es aplicable el nuevo artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria. A ello cabe añadir que, tal y como resolvió la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, un interés de demora que supere en dos puntos el establecido como remuneratorios se considera desproporcionado y, por ello, abusivo como ocurre en el presente caso.
2º).- A la vista de las manifestaciones del número anterior, es indiferente si la reforma del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 1/2013 es o no de carácter retroactivo pues lo que hace la cláusula de intereses moratorios abusiva no es la aplicación de dicho precepto sino la valoración de la desproporción del juez con el criterio del Tribunal Supremo ya mencionado que concurre en el presente caso. Y así, el recurso no alega razones de por qué no hay desproporción. En efecto, la sentencia recurrida no determina que la cláusula de intereses moratorios sea abusiva por aplicación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria sino por la desproporción de los derechos y obligación en ella contenidos en relación con el consumidor.
3º).- Es indiferente que se haya o no cobrado cantidad alguna por esta cláusula pues lo que se persiguió en la demanda es la declaración de la nulidad y no se ejercitó ni se resolvió en sentencia la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de la cláusula abusiva con la excepción del recargo en la cuota del IAJD por su cálculo con arreglo a este tipo de interés que recibirá respuesta posteriormente.
4º).- La circunstancia de que la declaración de la nulidad de los intereses abusivos pueda permitir que la entidad siga cobrando intereses remuneratorios de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de abril de 2015 y 3 de junio de 2016 no afecta para la resolución de este procedimiento y ello porque lo único que se ha peticionado en este asunto es la declaración de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y no se ha peticionado que se pronuncie el tribunal sobre la consecuencias que puedan producirse en caso de que se produzcan impagos después de la declaración de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
5º).- Por último, procede dar respuesta a la apelación contra el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia de la instancia a la devolución de la parte del IAJD calculado conforme a la cláusula que se ha considerado abusiva.
Así, en este sentido, el recurso también debe ser desestimado. En efecto, en primer lugar, la sentencia no resuelve nada sobre el contenido de la responsabilidad hipotecaria pactada en el contrato. En efecto, lo que hace es resolver la devolución de una parte del IAJD como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios dado que estos intereses fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la responsabilidad hipotecaria que constituye la base imponible del impuesto.
Además, en segundo lugar y centrándonos en este aspecto, la cuestión ha sido resuelta por la Sala en sentencia, por ejemplo, de 11 de diciembre de 2019 (rollo de apelación 768/19) en la que se dio respuesta a este mismo motivo de impugnación en el sentido de que: 'Aceptada por la parte demandada la declaración de nulidad de la cláusula contractual cuestionada en la instancia, de gastos a cargo del prestatario, en esta alzada la controversia se limita a resolver si la entidad demandada debe o no restituir parte del impuesto de actos jurídicos documentados, concretamente el incremento que puede suponer el que la total responsabilidad hipotecaria de la finca, sobre la que se calcula el impuesto de actos jurídicos documentados, se vea incrementada con la partida correspondiente a los intereses de demora calculados a un tipo que se ha declarado nulo por abusivo.
No plantea la parte actora que controversia sobre quién pueda ser el obligado al pago del impuesto, pues acepta ya en la demanda que ese obligado es el prestatario, por lo que no reclama la devolución de todo lo pagado por impuesto sino únicamente aquella parte que considera indebidamente incrementada merced a unos intereses moratorios abusivos.
La constitución de la hipoteca se hace en la escritura (pacto octavo) en garantía a) del capital prestado, b) del pago de sus intereses por el plazo de seis meses, a razón del tipo inicial pactado; c) del pago de los intereses de demora por el plazo de dieciocho meses, a razón del tipo convenido (12% anual o al que resulte, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo; que la sentencia declara nulo); y d) de la cantidad de 9.962'50 € para costas y gastos.
El recurso de apelación se desestima por lo siguiente: En primer lugar, porque del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se desprende que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional; y el efecto restitutorio que de ese artículo resulta ha sido interpretado por el TJUE en el sentido de que la cláusula declarada nula por abusiva 'no podrá tener efectos frente al consumidor', y 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' (cfr. STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 ); es decir, las cláusulas abusivas no deben producir efectos vinculantes para el consumidor (cfr. ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Por tanto, si a causa de la cláusula declarada abusiva, la de intereses moratorios, el consumidor tuvo que pagar una cantidad superior por impuesto de actos jurídicos documentados a la que hubiera pagado prescindiendo de esa cláusula abusiva, el empresario debe indemnizarle con el fin de restablecer la situación de hecho en la que se encontraría sin la cláusula anulada.
En segundo lugar, porque en la demanda la petición de restituir lo abonado en exceso por el impuesto se plantea como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, y no como efecto de la nulidad de la cláusula que impone todos los gastos al prestatario. Y la parte demandada, ahora apelante, se allanó a la petición de declaración de nulidad de esos intereses moratorios sin hacer ninguna salvedad respecto a los efectos que se pedían como derivados de esa nulidad.
Finalmente, como argumenta la sentencia de primera instancia, los cálculos efectuados por la parte demandante en su escrito inicial no han sido impugnados en ningún momento por la demandada, por lo que ahora deben aceptarse'.
Añadimos en la sentencia de 27 de febrero de 2020 que: 'Fundamentaba su oposición en la necesidad distinguir entre a responsabilidad personal y la real, no procediendo la modificación de la responsabilidad hipotecaria como consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses moratorios. Reitera los argumentos en la alzada.
Tales argumentos, deben de rechazarse. Además de lo señalado en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2019 arriba reproducida, debemos considerar que, siendo correcto el planteamiento del apelante (distinción entre responsabilidad personal e hipotecaria que se fija con máximo en la escritura de préstamo hipotecario) también lo es que: Para obtener la reparación de lo pagado indebidamente por la imposición abusiva por la entidad de los intereses moratoriros, no es preciso modificar la responsabilidad hipotecaria fijada en la escritura, que no se ha impugnado; Que, dado que la cuota líquida del IAJD se calcula sobre las cuantías determinadas para la responsabilidad hipotecaria (principal, intereses -sin distinción- y costas), ( art. 30 LTPAJD y art. 114 LH ), no se vislumbra la indebida liquidación del impuesto (cuestión que, en cualquier caso, escapa de nuestra jurisdicción); Que el deber de resarcir el perjuicio causado por el comportamiento de la entidad es compatible con el mantenimiento de los límites de responsabilidad hipotecaria y la corrección de la liquidación tributaria sobre aquella base.
Esta misma línea es la seguida por la audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, en Sentencia de 20 de noviembre de 2019 (R. 1974/18 ): 'En efecto, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD, 'estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. En consecuencia, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora. Es por ello que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), se justifica sobradamente, ex art. 1303 CC , la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.' En relación con el importe objeto de condena, no se hizo impugnación del mismo ni en la contestación de la demanda ni en esta alzada, por cuanto se ha de confirmar el propuesto por el actor y aceptado por la sentencia.
TERCERO.- Impugnación de la condena en costas en la primera instancia.
Esta sala es consciente de la novedad de la cuestión y de los diversos pareceres al respecto, por ejemplo, en sentido diverso al nuestro se pronuncia la sección15ª de Audiencia Provincial de Barcelona.
Es por ello que consideramos razonable la impugnación de la sentencia por infracción del art. 394 LEC , haciendo uso de la facultad excepcional prevista en el inciso final del art. 394.1, LEC .
Procede así la estimación parcial de la apelación y, conforme al art. 398 LEC , no establecer tampoco condena en costas en esta alzada'.
El criterio debe seguirse por lo que se desestima el motivo de apelación.
CUARTO.- Delimitación del recurso de apelación. Acerca del pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de la instancia.
La parte apelante alega, como último motivo de apelación, que debe revocarse el pronunciamiento en las costas por los siguientes motivos: - no nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial atendiendo al elemento cuantitativo, debido a diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido. En este sentido, la pretensión restitutoria de la demanda se ha visto rechazada en un 96%.
- La parte demandante presentó su reclamación apenas cinco días antes de la presentación de la demanda, tiempo insuficiente para que la entidad atendiera su reclamación y en todo caso lejos de los 3 meses que establece el RD 1/2017.
Valoración de la Sala.
Debe comenzarse afirmando que el RD 1/2017 y su artículo 4 en relación con las costas solo es aplicable para las reclamaciones de las cláusulas suelo conforme al artículo 2 de la citada normativa, lo que no es este el caso porque se demandó la nulidad de la cláusula gastos y de la cláusula de intereses moratorios.
La Sala en asuntos de cláusula gastos ha señalado, por muchas, en la sentencia de 30 de octubre de 2019, rollo de apelación 548/19: 'De los tres conceptos, uno de ellos se ordena su reintegro en su integridad (registro) y los otros se reducen a su mitad una y solo esa disminución en el conjunto de lo pedido no implica una reducción relevante, por lo que el tribunal entiende que cualitativamente la demanda es estimada íntegramente y cuantitativamente no íntegramente, pero sin que tal disminución presente la relevancia necesaria para no imponer las costas a la entidad demandada, cuya posición defensiva es de reiterar es rechazada totalmente'.
Esto es, que, en el caso de que exista una estimación total desde el punto de vista cualitativo o conceptual y una cuasi estimación en el cuantitativo, se debe de entender que la estimación es sustancial.
En el presente caso, en contra de lo resuelto por la sentencia de la instancia, no se aprecia que exista una estimación total desde el punto de vista cualitativo o conceptual. En efecto, es cierto que la parte actora manifestó que no reclamaba la cantidad de los gastos correspondientes por la compraventa, pero lo cierto es que el juez de la instancia sí que aprecia y así lo razonó que la parte demandante estaba incluyendo en las cantidades reclamadas conceptos propios del negocio jurídico de la compraventa y la subrogación. Este pronunciamiento judicial no ha sido objeto de apelación. Esto es, el juez concluye que se peticionan partidas por conceptos distintos de los que hay que conceder. Así se ve de forma clara en los aranceles del registro de la propiedad. Así, la parte solicita 264 69 euros y el juez concede 2908 euros que corresponde con lo que, en la factura, aparece como novación más el IVA. Por tanto, es indiscutible que el juez rechaza parte de la cantidad peticionada por entender que tales gastos correspondían a la compraventa y a la subrogación. En consecuencia, la desestimación, no sólo es cuantitativa sino cualitativa o conceptual. Y es precisamente esta circunstancia lo que motiva que la diferencia entre lo pedido y lo concedido sea tan radical. Por ello, no es posible encuadrar el supuesto en la estimación sustancial que ha apreciado la Sala en resoluciones como la transcrita. Ello lleva a la conclusión de que, efectivamente, existe una estimación parcial de la demanda que, conforme, al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe llevar a revocar la sentencia de la instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas y, por ello, a declarar que no procede la imposición de las costas en la primera instancia.
QUINTO.- Costas. Al haber sido estimado en parte el recurso de apelación, procede que cada parte abone sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con la devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra Sanchis Mendoza en nombre y representación de Caixabank, S.A. y REVOCAMOS la sentencia dictada en fecha de 19 de julio de 2019 en el juicio ordinario 1317/18 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia en cuanto al pronunciamiento de las costas y DECLARAMOS que cada parte deberá abonar sus propias costas de la instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad. CONFIRMAMOS la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.Cada parte deberá abonar sus propias costas de la apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad. Todo ello con la devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
