Sentencia CIVIL Nº 615/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 615/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1292/2019 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 615/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100659

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5087

Núm. Roj: SAP MA 5087:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA. JUICIO ORDINARIO NÚMERO 611/2017. ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1292/2019.

SENTENCIA Nº 615/2021

Ilmtos. Sres.: Presidente: Don José Javier Díez Núñez Magistrado/as: Don Melchor Hernández Calvo Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 611/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga), seguidos a instancia de don Valentín, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Núñez Camacho y defendido por el Letrado don Miguel Domínguez Puertas, contra don Vidal, doña Carlota y doña Carolina, todos ellos representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Gómez Martínez y defendidos por el Letrado don Fernando Rodríguez Galisteo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 611/2017, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha tres de septiembre del pasado año dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Valentín frente a Carlota, Carolina y Vidal, absolviendo a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra, con costas al actora'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al interesarse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintitrés de septiembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado por turno de reparto Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de una perfecta comprensión de la controversia planteada siguiendo los hitos marcados por la sentencia número 140/2019, de 3 de septiembre, dictada en la primera instancia en el procedimiento declarativo ordinario número 611/2019 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga), procede señalar: 1º) Que, con fecha 9 de junio de 2017 se presenta demanda en cuyo suplico interesaba dictado de sentencia por la que se condenara a los demandados al pago de trece mil seiscientos cincuenta euros con ochenta y ocho céntimos (13.650,88 €), por daños ocasionados al demandante, más los intereses correspondientes y costas, manteniendo (a) que es propietario en proindiviso de la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Marbella al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, y que dicha parcela, objeto del presente litigio, es conocida como parcela NUM004- A, ubicada en la URBANIZACION000' de Marbella, pretendiendo acreditar este extremo con nota simple de dicho Registro que acompaña como documento número 2, en la que se señalan los respectivos porcentajes proindivisarios pertenecientes al demandante (50%) y demandados (50%), (b) que, la controversia, según la actora, radica en la perturbación y destrucción del estado arbóreo y de un camino que discurre por la parcela NUM004, que se comunicaba con la parcela NUM005, donde se encuentra ubicada la Fundación Hogar Mariano 'Nueva Éfeso', que pertenecieron con anterioridad a doña Macarena, Patrona de la Fundación antes dicha, por tal motivo, desde que doña Macarena fue propietaria de ambas fincas, ha existido un camino que las comunicaba y que doña Macarena utiliza para desplazarse entre ambas propiedades -documento número 3-, (c) añade que desde el año 2012, existía en la finca un camino hormigonado, -documentos números 4 y 5-, y que con anterioridad a dicha fecha el camino era terrizo y pedregoso, siendo que el camino cementado se construyó, a expensas del hoy actor, por un doble motivo, porque la propietaria de ambas parcelas en su origen tenía una edad muy avanzada cercana a los 90 años y se desplazaba con dificultad y grave riesgo para su integridad física, y un segundo motivo fue que el ahora demandante sufrió un ictus en septiembre de 2011 - documento número 6-, informe médico acreditativo del ictus y las secuelas físicas del actor, que dice que quedó postrado en una silla de ruedas, y al objeto de poder hacer uso del referido camino, decidió mejorarlo, cementándolo para facilitar su tránsito, camino cementado que se ha mantenido hasta junio de 2016, fecha en la que los otros copropietarios, haciendo uso del disfrute temporal que les corresponde procedieron a su destrucción, (d) que demandante y demandados, llegaron a un acuerdo sobre el uso temporal que cada uno haría de la finca objeto de la presente litis, acuerdo homologado judicialmente por auto número 107/2016 de fecha 30 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella -documento número 7-, (e) que, sin embargo, sin causa justificada alguna, según el actor en el periodo de disfrute posesorio correspondiente a los ahora demandados, que sitúa en los días 9 y 10 de junio de 2016, se procedió por la parte demandada al levantamiento y destrucción del camino cementado, que transcurre a través de la parcela nº NUM004 y termina conectando con la cara Norte de la NUM005, bloqueando e interrumpiendo de facto el camino existente entre ambas parcelas, (f) que, de hecho, dicha destrucción fue llevada a cabo de forma directa, por don Eulogio, bajo las órdenes y responsabilidad de los hermanos Carlota Vidal Carolina, y que el referido Sr. Eulogio hizo caso omiso en todo momento a las negativas del hoy actor para que se abstuviera inmediatamente de tal proceder, en acción que se juzga totalmente arbitraria e injustificada, respondiendo dicho señor que, él se limitaba únicamente a seguir las órdenes recibidas de los hoy demandados, (g) que, no solo es la gravedad de la irrupción posesoria de un camino, que de otro lado había sido consentido y pacifico durante muchos años, sino que, además se vulnera directa y dolosamente el disfrute posesorio del actor, pues cuando intenta hacer posesión en su plazo, no puede, dado su estado físico, pues camina con mucha dificultad, con pérdida del equilibrio y ayudado por una muleta, debido a la situación en que se ha dejado el camino, (h) que, igualmente, se le priva de dicho derecho de uso a doña Macarena, ajena totalmente a este conflicto, pero igualmente perjudicada, (i) que, entre los días 9 y 10 de junio de 2016, se procedió por la parte demandada, al levantamiento y destrucción de camino cementado. -documento número 8, CD con tres grabaciones que recogen el momento de la destrucción del camino-, (j) que, el citado camino tiene una longitud aproximada de unos 40 metros por 1,5 metros de ancho, transcurriendo el mismo, a través de la parcela NUM004, dentro del terreno correspondiente, a la propiedad en proindiviso, (k) que, tras las lluvias producidas en octubre, noviembre y diciembre de 2016, éstas han dejado al descubierto el camino primitivo que existía en la finca, donde se pueden observar perfectamente varios detalles, tales como la colocación de una serie de piedras de formas irregulares, recogidas posiblemente en dicho entorno, predispuestas en la posición de marcar el camino en cuestión, pero con la particularidad y característica, de presentar una de sus caras lo más planas posibles, al objeto sin duda alguna, de facilitar su tránsito -documento número 9-, (l) que, como consecuencia de la destrucción del camino cementado, en el primitivo camino ha crecido la vegetación confundiéndose éste con el resto del terreno por lo que es prácticamente imposible transitar por el mismo, confundiéndose dicha senda con el resto del terreno, (ll) que, los daños provocados por los demandados, de forma unilateral, contra la voluntad expresa manifestada por la actora, por la destrucción del referido camino se estiman en 2.400,88 euros -documento número 10 presupuesto número A/2016/00094 de 'Olona Moreno Construcciones S.L.'-, (m) que, los demandados, movidos por un ánimo injusto y con el único fin de hacer daño al actor, han procedido, en un acto repleto de mala fe, a destruir el patrimonio de la propiedad, no limitándose exclusivamente a la destrucción del camino sino de igual forma, han destruido gran parte de la arboleda que durante más cuatro años ha venido el hoy actor cuidando, (n) que, denuncia el deterioro que ha sufrido la arboleda en general, ello debido a la mala fe demostrada por la ahora demandada, que en absoluto habría tenido la menor previsión ni intención de cuidar del patrimonio de la finca -documentos 4 y 5-, (ñ) que, dicha plantación de arboleda, se llevó a cabo con cargo al hoy actor, hace unos seis años, cuando aún no regía el acuerdo homologado y la posesión de la finca se encontraba bajo el cuidado de doña Macarena y el hoy actor, evaluando la plantación seca o perdida en 40 arbustos 'transparentes', de gran porte, entre 3 y 4 metros de altura, (o) que, durante esos seis meses, transcurridos bajo responsabilidad absoluta de la parte demandada, se suspendieron totalmente las labores de riego y conservación, imprescindibles para el mantenimiento conservación de la arboleda, que no son solamente a gusto de la actora, sino parte indivisible y representativa, del valor de la finca, concretando que hay actos tales como la falta de riegos, abonados, podas, etc., con lo cual, con dicha desidia e irresponsabilidad en la conservación del patrimonio común de la finca en cuestión, provocaron un daño irreparable a la referida arboleda, quedando la misma, seca e irrecuperable, deviniendo por dichas circunstancias, una disminución injustificada del valor patrimonial de la misma, y de contar la finca con una flora importante, pasa a ser un erial, y a los efectos de acreditar el consumo de agua necesario para el riego de la arboleda existente en la finca, adjunta como documento número11 facturas correspondientes al consumo de agua que ha venido sufragando el hoy actor durante los últimos cinco años, y a los efectos de acreditar el deterioro progresivo que ha sufrido la arboleda existente a ambos lados del camino, adjunta los documentos números 12 y 13, y como pretendida prueba de la total dejadez y abandono, aporta como documento nº 14, certificado del administrador de la comunidad de propietarios, que es la que suministra el agua a la urbanización, constando certificado que durante el periodo que los demandados tuvieron la posesión de la finca, no consumieron ni un centímetro cúbico de agua, razón entre otras del porqué se ha secado la arboleda existente a lo largo del camino, (p) que, a los efectos oportunos como documento número 15 acompaña presupuesto de 'La Vega Cerámicas y Viveros' calculado para la 'retirada y reposición'de 40 unidades 'transparente'entre 3 y 4 metros de altura, alcanzando una valoración de 11.250,00 euros, (q) que, en el periodo de tiempo expuesto, comprendido entre el 1 de junio de 2016 y 30 de noviembre de 2016, seis meses continuados, la responsabilidad en el mantenimiento patrimonial de la finca, correspondía a los demandados, entiendiendo, que son responsables directos de los daños causados a dicha propiedad proindivisaria (i) por daños originados en el camino cementado y destruido totalmente y (ii) por daños irrecuperables originados a la arboleda, daños que han afectado de forma negativa al patrimonio proindivisario, por lo que el actor entiende, que, de los mismos, son responsables de su restitución por el hecho de haberlos provocado, los demandados; y (r) que, la legitimación activa y pasiva corresponde a quienes figuran en esta demanda como demandante y demandado, respectivamente, al ser los titulares de la relación jurídica objeto del litigio, el primero por ser titular y poseedor de facto, y los demandados al haber efectuado por su propia decisión el acto de despojo atentatorio a la posesión, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual justifica en que en nuestro ordenamiento es el Código Civil el que recoge en el artículo 1101 que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', el 1.902 que'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', el 1107 que 'los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento' , y el1106 que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes', afirmando que en este caso el daño concreto emergente es muy real y viene valorado y determinado claramente por medio de los presupuestos aportados, por cuanto señalan según la actora el valor de la pérdida que se sufrido por la destrucción dolosa del camino y la arboleda; es decir, la pérdida real y efectiva sufrida en el patrimonio del perjudicado, los daños efectivos, siendo requisitos de la indemnización de daños y perjuicios (a) que exista una acción u omisión culposa, (b) que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica, (c) que se hayan producido daños o perjuicios, (daño, daño emergente que es la lesión que sufre el patrimonio, o lucro cesante que es la ganancia que no se obtiene con motivo del incumplimiento), y (d) que exista nexo causal, valorando la restitución del camino cementado es según la actora de 2.400,88 euros, más el valor de restitución de la arboleda dañada es de 11.250,00 euros, alcanzando dicha cuantía una valoración total de los trece mil seiscientos cincuenta euros con ochenta y ocho céntimos (13.650,88 €); 2º) Que, en tiempo y forma, el 22 de septiembre de 2017 se presenta escrito de contestación a la demanda oponiendo excepciones interesando el sobreseimiento de las actuaciones, con condena en costas a la parte contraria, o, subsidiariamente, para el caso de no admitir las excepciones alegadas, se dictara en su día sentencia por la que, desestimara la demanda formulada de contrario, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe, manifestando (a) que son propietarios de una mitad indivisa por título de herencia de su madre, doña Elisenda de las Asturias, en particular de la FINCA000' donde se sitúa el camino controvertido, siendo que se trata de una finca donde la familia celebraba los cumpleaños y otros eventos, y donde pasaban los veranos, y siendo que desde siempre se ha disfrutado de la finca junto a la tía doña Macarena, la cual desde que el hoy demandante y su familia irrumpieran en su vida, había roto cualquier comunicación con su familia, según los demandados, (b) que, como se indica de contrario, la parcela NUM004 y la parcela NUM005 en la que se encuentra la Fundación 'Hogar Mariano Nueva Éfeso' son dos fincas absolutamente independientes y con propietarios diferentes, siendo que carecería de sentido alguno una vía de comunicación entre las fincas, pues ambas tienen salida al camino público, de manera que jamás ha existido conexión entre las fincas, (c) que, es lógico que no exista puerta alguna que comunique ambas fincas, pues pertenecen a distintos propietarios y no existe necesidad alguna de paso, pues cuentan con salida al exterior, no procediendo, como de contrario se pretende, exigirles que permitan el libre tránsito entre fincas a cualquier persona que pase por la Fundación, más aún cuando no existe título alguno que sustente tal pretensión, hecho que atentaría contra la seguridad de aquellos, (d) que, se debería haber instando una constitución de una servidumbre de paso, (e) que, jamás ha existido una vía de comunicación entre las fincas, pues la Fundación Hogar Mariano Nueva Éfeso, demandante en procedimiento iniciado con anterioridad al presente, fue constituida en el año 2005, y nada tenía que ver el ámbito de actuación de la Fundación, con el día a día de los hoy demandantes, siendo que ambas tienen salida al camino público, (f) que, en la demanda formulada de contrario se indicaba que ese camino fue construido por doña Macarena y que data de hace 36 años y en cambio, el propio Sr. Valentín en declaración jurada de fecha 1 de octubre de 2016 que se acompaña como documento 6 bis, manifiesta que fue construido por él en 2011, (g) que, en la finca de que son copropietarios existen caminos diversos interiores que tienen como objeto comunicar las distintas edificaciones existentes y que sirven de acceso a zonas de jardín, lo que se acredita mediante informe pericial de identificación realizado por don Luis Alberto, arquitecto técnico e ingeniero de edificación -documento 7-, el cual acredita que, a la luz de los restos existentes en la finca, el revestimiento retirado se encontraba en mal estado, siendo que a consecuencia de la ausencia de malla de acero y de espesor suficiente, su superficie no podía ser uniforme y plana -foto 2, pag. 5 del referido informe-, existiendo riesgo de caídas en caso de proceder a su uso, no procediendo, por tanto, que las mejoras realizadas por los demandados en su propiedad, puedan considerarse destrucción, pues se encuentran perfectamente autorizados por el ordenamiento jurídico a realizar cuantas mejoras estimen necesarias en los bienes de su propiedad, (h) que, de contrario, en esa ocasión figurando como denunciante doña Macarena, tía de los demandados, se formuló denuncia por un supuesto delito de daños en la valla de la finca de la que es propietario el Sr. Valentín junto con los demandados, donde se alegó, como no podía ser de otra forma, la carencia del necesario requisito de ajeneidad, y se obtuvo sentencia estimatoria por la que se absolvía a los ahora demandados, dictada por el Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, (causa 427/2015), (i) que, la finca de que hoy son copropietarios demandante (su hijo realmente) y demandados es una finca familiar que perteneció a doña Carlota (madre de demandados) y doña Macarena (hermana de ésta) que siempre ha servido de lugar de reunión y ocio para la familia, (j) que, sorpresivamente y sin causa o motivo alguno, desde comienzos del año 2012 en que doña Macarena conoce al demandante y su familia en la Iglesia, los demandados se vieron privados de la posesión de la referida finca, pues con fecha 3 de enero de ese año, doña Carolina, hoy demandada, acude al cortijo donde radica la FINCA000' y se encuentra el perímetro del mismo vallado, las cerraduras de sus puertas de acceso cambiadas y la puerta principal tapiada, siendo por ello que la demandada se vio obligada a presentar demanda posesoria contra don Valentín con fecha 30 de diciembre de 2014, siendo que se llegó a un acuerdo transaccional entre las partes, homologado judicialmente, en virtud del cual las partes ejercen la posesión de la finca por periodos de seis meses -documento 8-, (k) que, en el informe que acompañan, elaborado por don Luis Alberto, se refiere que en todo caso el precio de restitución de ese camino al estado en que estaba, ascendería a un total de 982Ž28 euros, tomando como referencia los precios de la base de datos de precios de la construcción Cype de 2016 contrastados con la Base de Costes de la Construcción de Andalucía (BCCA) publicada por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía el 29 de abril de 2016, y no de 2.400Ž88 euros como de contrario se reclama, (l) que, el pasado 1 de junio de 2016, cuando por fin logran el acceso a su finca, era tal el estado deplorable en que se encontraba éste, que se vieron en la necesidad de interponer demanda de ejecución definitiva de acuerdo transaccional homologado judicialmente en las presentes actuaciones, suplicando entre otros extremos'se acuerde suspender el inicio del cómputo del plazo de seis meses en el que corresponde ejercer la posesión a mis mandantes debido a su imposibilidad manifiesta, hasta el momento en que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para que la finca se encuentre en condiciones de habitabilidad y salubridad'-documento 9-, pasando a transcribir extremos: 'CUARTO.- Desde el mismo momento en que esta parte accede a la finca, nos percatamos de que toda la zona de jardín exterior ha sido destruida. Además, la mayoría de las puertas se encuentran cerradas, desprendiéndose un hedor insoportable en todo el conjunto de la vivienda. Los demandados han destrozado el cortijo, dejándolo en situación de inhabitabilidad e insalubridad. Todo el conjunto de la finca estaba en un estado lamentable y de insalubridad que nada tenía que ver con cómo era antes de que se les impidiera la entrada a mis mandantes: los árboles frutales se habían secado, no había vegetación, el suelo que rodeaba la casa estaba totalmente negro... y en la casa no se podía entrar debido a las humedades y al hedor insoportable que desprendía. La casa está absolutamente inhabitable, pues según se observa, en ella han vivido los 16 perros, gatos, cabras y otros animales de la familia Valentín desde que se hicieran con la finca, los cuales han plagado la casa de pulgas. Se aporta como Doc. 2 dossier fotográfico del antes y después de que se impidiera el acceso a mis mandantes a fin de acreditar que el estado actual de la finca se debe única y exclusivamente al mal uso de sus anteriores poseedores, la familia Valentín, pues cuando mis mandantes y su familia disfrutaban de la finca, estaba en perfectas condiciones y era un agradable y bonito lugar',(ll) que, en el dossier fotográfico que acompaña al acta levantada por don Joaquín María Crespo Candela, Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, adjunta a la demanda como documento 3 se puede observar cómo los daños en la arboleda fueron causados por el hoy demandante y su familia con anterioridad a la entrada de los demandados a la propiedad, (m) que, no admitida a trámite, procedieron a interponer demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios contra don Valentín, por los daños ocasionados en la finca hasta restituirla a condiciones de habitabilidad, (n) que, el demandante es el único responsable de los daños causados en la arboleda, por lo que no corresponde restitución alguna, estando más bien a lo que se resolverá en el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, autos de procedimiento ordinario 512/2017-2 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, (o) que, se ejercita frente a la misma una acción de responsabilidad (sin determinar si la misma sería contractual, extracontractual o de qué índole, pues se invocan distintos preceptos), no procediendo la aplicación de ninguno de ellos, en tanto no han ocasionado desperfecto alguno susceptible de ser resarcido, (p) que, en primer lugar, respecto a la supuesta destrucción de un camino, reiteran que jamás ha existido una vía de comunicación entre las fincas, pues la Fundación Hogar Mariano Nueva Éfeso, demandante en el procedimiento iniciado con anterioridad al presente, fue constituida en el año 2005 y nada tenía que ver el ámbito de actuación de la Fundación, siendo que ambas tienen salida al camino público, (q) que, ese supuesto camino destruido, tal y como constaría en informe pericial de identificación realizado por don Luis Alberto, no era más que una serie de restos del revestimiento que un día existió, como otros muchos caminos que recorren la finca, y que fue retirado simplemente con la intención de evitar caídas, pues la ausencia de malla de acero y de espesor suficiente, hacía que su superficie no fuese uniforme y plana -foto 2, pag. 5 del referido informe-, (r) que, no procede, por tanto, que las mejoras realizadas por los hoy demandados en su propiedad, puedan considerarse destrucción, pues se encuentran perfectamente autorizados por el ordenamiento jurídico a realizar cuantas mejoras estimen necesarias en los bienes de su propiedad, (s) que, en cuanto a la reclamación por los daños ocasionados a la arboleda, no procede restitución alguna, pues los mismos habrían sido ocasionados por los propios demandantes, y constarían acreditados con la documental aportada, el pasado 1 de junio de 2016, juzgándose irrefutable, conforme a dossier fotográfico que acompaña al acta levantada por don Joaquín María Crespo Candela, Notario del Ilustre Colegio de Andalucía que los daños en la arboleda fueron causados por el hoy demandante y su familia, pues los mismos son anteriores a la entrada de los hoy demandados a la propiedad, y (t) finaliza diciendo que el precio de restitución de ese camino al estado en que estaba, ascendería a un total de 982Ž28 euros, tomando como referencia los precios de la base de datos de precios de la construcción Cype de 2016 contrastados con la Base de Costes de la Construcción de Andalucía (BCCA) publicada por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía el 29 de abril de 2016, y no de 2.400Ž88 euros como de contrario se reclama, según informe pericial de identificación realizado por don Luis Alberto; 3º) Que, fueron convocadas las partes a audiencia previa, para el 23 de enero de 2018, acto en el que tiene lugar la resolución de las excepciones planteadas en los términos obrantes en las actuaciones -se desestima la excepción de litispendencia y la de inadecuación de procedimiento- proponiéndose y admitiéndose prueba en los términos obrantes en autos -documental, pericial y testifical-, tras lo que se cita a las partes para vista, la cual tiene lugar en distintas fechas, siendo la última sesión el día 3 de septiembre de 2019, en que, tras las conclusiones de los letrados, quedaron los autos vistos para sentencia, no obstante lo cual, señala el juzgador de la instancia primera con fecha 26 de marzo de 2019 se presentó escrito por la parte actora en que se pone de manifiesto que se interesa ' se acuerde proceder al análisis de oficio de la legitimación activa de la presente litis, a la vista de los hechos de reciente conocimiento que ponemos a disposición del tribunal',hecho de nuevo conocimiento, que no se discute como real, que vino a motivar que la parte demandada interesara la desestimación de la demanda sustentado en la falta de legitimación activa para plantear la reclamación que ha dado lugar a este pleito, consecuencia de que actor ya no es propietario de la finca, por donación a su hijo, situación que a juicio de la demandada debe provocar de plano la desestimación de la demanda, cuestión sobre la que se pronunció en sentido desestimatorio el juzgacdor de instancia con anteiroridad a la celebración del juicio y 4º) Por último, al dictado de la sentencia definitiva se emite un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en base a las siguientes consideraciones (i) partiendo de que la acción ejercitada se sustenta en el artículo 1902 del Código Civil, que como es sabido dispone el daño extracontractual que es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional expresando que'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', la legitimación activa para instar el ejercicio de esta acción no está subordinado a que el demandante sea propietario del bien en el que dice que se han producido daños que le afectan, pudiendo ocurrir que un poseedor del bien, o quien dice serlo, estime que se le han producido daños vinculados al menoscabo económico en el bien que se posee, si bien lo que ocurre es que lo normal -o quizá habitual, al tener una tramitación más sencilla y ágil- es que semejante planteamiento de daños en la posesión, es decir, el único que le cabe a quien tras el inicio del proceso se ha demostrado que era solo posible poseedor y nunca propietario, se ejercite a través de las acciones de tutela de la posesión previstas en el artículo. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no a través de un juicio declarativo en que, no siendo controvertido que el actor no tiene la propiedad del bien, los daños a demostrar deben afectar a su bien poseído, no a un bien de su propiedad, y además deben haberse producido por negligencia que se imputa a aquel que es propietario, (ii) que, en el presente caso se alineaba, vista la prueba practicada, con la posición de la demandada, recordando en todo caso que para que exista responsabilidad civil extracontractual, es necesario que concurran una serie de requisitos (a) un comportamiento de acción u omisión ( artículo 1902Código Civil), (b) la acción u omisión debe conllevar la provocación de un daño, (c) debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño, y (d) existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual, (iii) que, respecto a los requisitos exigidos para su existencia, se pronuncia la sentnecia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de octubre de 2008, recurso 942/2003, considerando que para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes, uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, (iv) que, igualmente, se declara que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia, basándose la sentencia anteriormente mencionada en el criterio jurisprudencial plasmado en la del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de abril de 1987 o en la número 631/1999, de 13 de julio de 1999, recurso 3619/1994, entre otras muchas, (v) que, lo cierto es que la fecha en que se atribuye a la demandada la realización de acciones culposas generadoras de daño en el bien poseído, o más bien ' coposeído', es el 9 y 10 de junio (levantamiento y destrucción de camino que perjudica la posibilidad de andar por el demandante), y los meses siguientes en cuanto a destrucción de arboleda (abandono de la misma), (vi) que, puede decirse que el primer daño se imputa por acción, y el segundo por omisión, y, en ambos casos, siempre desde junio de 2016, porque nada se dice - en la demanda- de fechas anteriores; es más, en el hecho séptimo de la demanda expresamente se sitúan cronológicamente los daños como producidos entre 1 de junio de 2016 y 30 de noviembre de 2016, luego a tales fechas se ha de estar para determinar si se prueban o no, (vii) que, considera que una sola prueba resulta suficiente para desvirtuar el planteamiento de la actora, tratándose del dossier fotográfico que acompaña al acta levantada por don Joaquín María Crespo Candela, Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, y declaración de éste en juicio, siendo, pues, el acta de presencia que se aporta como documento número 14 por la demandada, de fecha 31 de mayo de 2016, es decir, días antes de la fecha en que se dicen producidos los daños, (viii) que, en dicha acta se hacen constar expresiones que se antojan denotativas de una visualización y constancia, a cargo del Notario, de cuya objetividad no cabe dudar, que se ciernen, luego afectan, al estado de la finca a la que el actor atribuye un menoscabo y daños por la demandada ('presentando severas muestras de deterioro, suciedad y destrozo', 'cabría considerarla como insalubre', 'porquería', 'cantidad de elementos constructivos rotos o estado de dejación'-, aseveraciones, aparentemente, incompatibles con el estado de las cosas previo a los daños según la actora, acompañando nada menos que 67 fotos, (ix) que, de todo lo expuesto desprende que el estado de'daño', o perjuicio para lo poseído, no deviene tras irrupción de persona alguna a instancia de los demandados, sino que preexistía, y resulta claro, (x) que, el Sr. Luis Pedro, esto es, el notario que compareció el 31 de mayo de 2016 en la zona donde se reputan producidos los daños, confirma en su testimonio que el estado era 'bastante deplorable', en cuanto a plantas, parterres, construcciones, ocupado por animales, etc., (xi) que, es difícil, si partimos de semejante estado, que quien dice estar disfrutando de la posesión, pase a una coyuntura 'de disfrute'aún peor, que lo dañado lo sea más, (xii) que, el Sr. Juan Ramón (testigo), lo primero que dice es que se lleva mal con el actor, su vecino, pero, no obstante, parecía bastante contundente a la hora de afirmar que la arboleda ya estaba seca y devastada antes, en línea con lo que parece desprenderse de las fotografías ya mencionadas, (xiii) que, el Sra. Victor Manuel, que dijo ser amiga de la demandada, se alinea también con su tesis, manifestando que cuando en la zona vivían los hermanos Carlota Vidal Carolina, todo estaba mejor, pero que desde hace unos siete años todo se fue deteriorando, siendo igualmente contundente cuando dijo que arboleda y camino estaban devastados antes de junio de 2016, pareciendo conocer bien la finca, siendo también cierto que admitió tener un procedimiento con el hoy actor, (xiv) que, el Sr. Luis Alberto, perito, de la demandada, que hizo varios informes, confirmó la tesis de quien le propone, y todo gira sobre la misma idea, el estado de abandono y destrucción que precede a junio de 2016, a su juicio, llegando a discutir que estemos ante un camino propiamente, ratificando su informe en el particular relativo a las fotos que incorpora, todo en el sentido de manifestar el mal estado de la finca, (xv) que, toda la prueba, en el contexto de un proceso que no ataca o persigue una perturbación posesoria, sino nada menos que daños en los bienes que se poseen (que es distinto), no refuerza la tesis del actor, antes al contrario, la perjudican, (xvi) que, el perito Sr. Ernesto visita la finca en diciembre de 2017, no siendo útil a los efectos de este procedimiento, dado el tiempo transcurrido desde que se dicen producidos los daños, (xvii) que, el Sr. Manuela, también técnico, interviene para tratar de convencer al juzgador de que el cementado existente sobre el camino bastaba para el tránsito, si bien no se debe obviar que visita la finca por primera vez en enero de 2018, y llega a reconocer que ignora el estado del camino en junio de 2016, luego no es útil para reforzar la tesis de la actora, (xviii) que, el Sr. Lucio centra su declaración bastante en los contadores y suministro de agua para la finca que nos ocupa y cercanas, anteriores y actuales, no encontrando utilidad a su testimonio, girando el objeto del proceso en torno a una efectiva producción de daños a la posesión del actor, y constando claramente el mal estado de toda la finca antes de junio de 2016, y (xix) finalmente, hace una reflexión que conecta con una de las razones -procesales- de oposición de la demandada, para poner de manifiesto que, aun cuando las excepciones planteadas fueron desestimadas, ello no debía traducirse en que -tal y como se expuso en audiencia previa- el juzgador considerara que la vía elegida para proteger su derecho por la demandante fuera la correcta, ya que cierto es que tal y como se describe la acción dañosa, parece que la demandante atribuía a la demandada una perturbación de la posesión, cuya tramitación sumaria es por vía del juicio verbal, pero lo cierto también es que el actor ha preferido proteger su derecho por vía de daños causados extracontractualmente, por negligencia reconducible al artículo 1902 del Código Civil, y a su juicio, con independencia de que se haya llevado a cabo alguna iniciativa 'física'que opere en relación con espacio real transitado en alguna ocasión por el demandante, la realidad es que lo que queda sin duda demostrado es que, antes de junio de 2016, el estado de los bienes (camino, arboleda, plantas ...) que se dice dañado era lamentable, o lo que es lo mismo, ya estaba dañado, por ello no había una relación de causalidad que se traduzca en un perjuicio que antes no existiera, constatándose en todo caso que, en el fondo, lo que subyace es una propensión a la judicialización de todo tipo de problemas de convivencia en el espacio físico al que afecta este proceso, judicialización masiva que a nadie beneficia, por lo que se exhorta a las partes a reconducir la solución a sus problemas a una vía amistosa, o, cuando menos, más alejada de los tribunales.

SEGUNDO.- Fijada la controversia judicial en los términos expuestos, con dictado de sentencia desestimatoria a los intereses defendidos por la parte demandante, a través de su representación procesal combate en apelación el fallo judicial definitivo emitido en base a las siguientes argumentos que se pasan a exponer en síntesis, si bien, previamente, con carácter preliminar, en relación con los antecedentes de hecho, cuestiona el que no se haga referencia en ellos a la complejidad que de contrario se plantea sobre el fondo del asunto, resultando que el juzgador se sale del fondo de la cuestión planteada entrando a valorar otras que son objeto de otro proceso lo que podría llevar a una indefensión de la demandante, entrando en la espiral confusa que la parte contraria ha venido manteniendo durante todo el procedimiento, dado que las partes vienen manteniendo un cruce de acusaciones, denuncias, demandas, en todos los ámbitos administrativos y procesales, cuando realmente el interés de la demandante en este proceso es la reclamación en relación a los daños causados en la finca, concretamente en el camino determinado y la arboleda: 1º) Que, en el Fundamento de Derecho Primero, en relación con la pretensión demandante lo es de resarcimiento por el daño causado en el camino existente firme y seguro que los demandados reconocen haber levantado, actuación llevada a cabo de formar dolosa debido a la enemistad entre las partes, pues los ahora demandados titulares del 50% de la parcela, esperaban con agrado que su tía, doña Macarena, de avanzada y sin descendencia, propietaria del otro 50%, les dejase la parcela, hecho que no se llegó a producir, lo que debió encolerizar al resto de copropietarios y actuar de la manera que lo hicieron, destruyendo el camino y la arboleda existente en la finca, por lo que, exclusivamente, se debe dar solución concreta al caso en relación con los daños ocasionados en el camino y arboleda, como así quedó fijado en la audiencia previa como hecho controvertido, sin entrar en otros supuestos derechos ajenos a este procedimiento, 2º) Que, en contestación a la demanda si bien puede dirimir en su defensa la demandada lo que considere, lo que el juzgador traslada es una interpretación suya que pudiera ser muy distinta, ello llevado por la confusión que los demandados han tratado de crear a lo largo del procedimiento y que considera ha calado en el pensar del juzgador de primera instancia, pues lo que la parte demandada no dice, ni el juzgador aclara, es que en esas fechas a la que se refiere la celebración de fiestas que hacía la familia, hace más de 20 años, ni las personas son las mismas, ni las realidades de la finca, porque lo que no debe de perder es el objeto el procedimiento, si hubo destrucción mal intencionada del camino hormigonado y la arboleda, dado que la situación de la finca hace 20 años nada tiene que ver con este proceso, contaminándose el juzgador de la situación general de las familias, se aparta del caso concreto y entra a valorar situaciones de múltiples conflictos que tienen, siendo declaraciones las realizadas por los demandados que faltan a la verdad cuando manifiestan que'jamás ha existido conexión entre las fincas', en tanto que la prueba del acta presencial de 31 de mayo de 2016 del Notario don Joaquín María Crespo Candela, bajo número de protocolo 4442, que los demandados aportan con el escrito de contestación a demanda, en las fotografías 65 y 66 aparece la puerta de comunicación entre las parcelas NUM005 y NUM004, dejando en evidencia lo negado por los demandados, lo que, además, se desacredita por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella en sentencia 61/2019, de 15 de marzo, donde se condena a los demandados con el siguiente tenor 'estimo la demanda interpuesta por Fundación Hogar Mariano Nueva Efeso contra doña Carlota, doña Carolina y don Vidal, condeno a la parte demandada a reponer a su estado anterior la puerta de acceso existente entre la parcela NUM005 y NUM004, en el mismo estado en el que se encontraba en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada', de lo que no cabe extraer otra conclusión, que los demandados faltan a la verdad, sin que se pretenda discutir acerca de un derecho de paso, ni de servidumbre, constando que la demanda a que se hace referencia tiene fecha 8 de julio de 2016, siendo que los demandados tomaron posesión de la finca el día 1 de junio de 2016, como consta en autos, es decir, que tuvieron más de un mes para hacer toda clase de destrozos, tratando de culpabilizar de todo ello al demandante, siendo que los daños que se denuncian, y que se reclaman, se produjeron entre los días 9 y 10 de junio de dicho año, nueve días después de que los demandados tomarán posesión de la finca, sin que nada de la destrucción del camino y arboleda conste en las fotografías del acta notarial; 3º) Que, siendo adecuada la resolución del conflicto por conducto del artículo 1902 del Código Civil, responsabilidad extracontractual, tres son las causas por la que considera la demandante ser procedente la estimación del recurso apelación (i) por indefensión (ii) por error en la valoración de la prueba y (iii) por falta de motivación de la sentencia, pues junto con el escrito de demanda, entre otras pruebas, se aportaba como documento número 8 CD con tres grabaciones que contienen el acto de destrucción del camino, con independencia de otros matices que igualmente ayudarán al resolver la cuestión de la arboleda, prueba que fue ratificada en el acto de la audiencia previa, admitida y no impugnada, solicitando se dictara lo necesario en el escrito de 15 de mayo de 2018 para proveer de los medios audiovisuales necesarios con objeto de que en el acto de la vista se pudiera visionar la acción intencionada, lo que fue reiterado en el acto de la vista no siendo atendida la solicitud, por lo que se presentó la correspondiente protesta, ocasionando indefensión a la parte con vulneración del artículo 24, apartados 1º y 2º de la Constitución Española, documento el reseñado que se constituye como prueba principal y en donde se ve claramente la acción, acción típica del referido artículo 1902 del Código Civil durante el tiempo de posesión en el que los demandados estuvieron sin consumir ni un metro cúbico de agua, lo que llevó a la pérdida de la arboleda, habiendo una relación causal entre la acción y el daño, se destruye un camino por el mero hecho de hacer daño a unas personas determinadas, camino que de contrario no se ha demostrado que fuese inseguro, siendo las fechas bien claras, la actora hace entrega de la posesión temporal de la finca a los demandados el día 1 de junio de 2016, a través de su representación procesal, como consta en el documento 12 que los demandados aportaron con su escrito de contestación, al corresponderle un periodo de seis meses, es decir, derecho a poseer la finca desde el 1 de junio hasta el 30 de de noviembre de 2016, resultando que entre el día 9 y 10 de junio se producen los daños en el camino y luego durante todo el periodo de junio a noviembre no se consume ni un metro cúbico de agua, como se acredite con la facturas de consumo y con la declaración del administrador de la comunidad, hechos los denunciados que han ocurrido dentro del periodo de posesión que correspondía a los demandados, no discutiéndose en el presente procedimiento el estado en que se encuentre la vivienda a se refieren las fotografías acompañadas al acta notarial, haciendo el juzgador una valoración de la edificación confundiendo el estado general de la casa con la destrucción del camino y arboleda, culpando la demandada al actor del estado de la finca, opinión que es asumida por el juzgador en base al acta notarial, pero sin que ésta pruebe desde cuándo se encuentra en ese estado la finca; 4º) Que, la recurrente procede a analizar, uno a uno, pormenorizadamente, los testimonios y declaraciones llevadas a cabo en acto de juicio por don Juan Ramón, don Luis Pedro, don Luis Alberto, don Ernesto, don Manuela, y Administrador de la Comunidad de Propietarios, y 5º) Finalmente, expone (i) sobre la destrucción del camino, que el juzgador parece no haber examinado los documentos números 4, 5 y 8 de la demanda, en donde en los dos primeros observa como el camino estaba en el año 2014, firme después de llevar dos años construido, en una superficie plana, casi perfecta, en tanto que el documento 8 demuestra que después de cinco años continuaba con igual firmeza, sin fisura alguna, (ii) sobre la destrucción del arboleda, el acta del notario aportada es en referencia a la edificación, no a los daños que aquí se reclaman, acreditando los documentos 4 y 5 de la demanda que en el año 2014 existía una arboleda frondosa, fruto del cuidado del demandante a lo largo de dos años, hasta esa fecha en la que los demandados toman iniciativas para su destrucción, constando en la grabación aportada realizada 9 días después de que los demandados tomarán posesión de la finca, quienes continuaron durante seis meses más en la posesión sin llevar a cabo riego del arboleda, lo que se acredita con las facturas de la comunidad y con el informe del Sr. Luis Alberto en donde se puede observar igualmente que un mes después de que los demandados tomasen posesión de la finca la arboleda seguía manteniendo su color verdoso, (iii) que, el acta notarial aportada junto con las fotografías se refiere a la construcción, sin que ninguna de ellas muestre el mal estado del camino ni de la arboleda, por lo que dicho documento puede tener validez en otra instancia, (iv) que, a los efectos de acreditar el estado de conservación de la construcción, aportaba valoración de la tasadora TINSA, y (v) que, antes de que la demandante llegase a la finca, ya la construcción está en mal estado, siendo a partir de 2012 cuando se convierte en copropietario cuando, a su costa, hace la construcción del camino hormigonado y hace una serie de plantaciones para que den sombra principalmente a dicho camino, motivos en base a los cuales interesa la revocación de la sentencia mediante el dictado de otra por la que se acuerde estimar la demanda con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- Planteada para esta segunda instancia la controversia en los términos relatados, procede examinar en primer lugar la denunciada falta de motivación que se dice comete la resolución judicial definitiva dictada en primera instancia, procediendo sobre este particular extremo apuntar que no se interesa por la apelante la nulidad de la sentencia, lo que ya, de entrada, hace estéril el motivo alegado en el recurso, debiendo no obstante, ser tenido en consideración, como a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la demandante recurrente, por cuanto que, atendiendo a los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, así como a las alegaciones efectuadas en la vista del juicio verbal celebrada entre las partes a presencia judicial, queda meridianamente claro las diferencias habidas entre las partes en relación con la cuestión controvertida judicial que, sin lugar a dudas, y así ha sido introducido por las partes en las actuaciones, sus diferencias trascienden el ámbito del estricto procedimiento que nos ocupa, teniendo pendiente resolverlas en curso de otros procesos judiciales, pero ésto, que denota una cierta complejidad como consecuencia del 'tótum revolútum'de cruce de acusaciones, no le ha restado al juzgador de primera instancia haber entendido a la perfección que su pronunciamiento debía quedar circunscrito, única y exclusivamente, a la acción de responsabilidad extracontractual que, ex artículo 1902 del Código Civil, fuera ejercitada por el demandante, ahora apelante, como lo denota la fundamentación de la sentencia dictada, por lo que podrá estarse de acuerdo o no con su decisión, con la valoración de las pruebas practicadas al respecto, pero sin que sea admisible tacharla de carente de motivación, de modo y manera que esa decisión adoptada, acertada o no, es perfectamente entendible a las partes, en el sentido de considerar que ese daño indemnizable que se dice haber sufrido por la destrucción del camino hormigonado y arboleta plantada a su senda, no era de acogida por no responder a acción/omisión imputable a los demandados Carlota Carolina, dando con ello, a nuestro entender, fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '(... ,) sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)', lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, aparte de que fácil hubiese sido a la parte haber acudido al mecanismo de complementación del articulo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo admisible ahora, extemporáneamente, pretender que se declare carente de motivación la sentencia, cuando la parte se aquietara a su posible subsanación, lo que, además, en cualquier caso, consideramos no darse si nos atenemos al hecho de que el fallo desestimatiorio de la demanda se corresponde correlativamente (negativamente) con lo pretendido en el suplico de la demanda, no habiendo quedado la parte actora imposibilitada de hacer valer ante este tribunal de segundo grado cuántos motivos ha tenido por convenientes en su frontal ataque al fallo de la sentencia.

CUARTO.- En otro orden de cosas, se denuncia al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, haber padecido indefensión la demandante, lo que tampoco es atendible, teniendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2014 que la situación de indefensión, por la actuación del órgano judicial se produce cuando '(...) en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 2/2002, de 14 de enero . FJ 2º)', siendo el caso que ese documento videográfico número 8 que se acompañara con demanda, no impugnado de contrario, fue admitido como prueba pertinente por el tribunal unipersonal de primera instancia, y el no entenderse por éste necesario su emisión en juicio, no le resta el valor probatorio que le corresponde legalmente, aparte de que, para esta segunda instancia ninguna concreta y expresa petición se formaliza al respecto, todo lo cual nos reconduce al dictado de una decisión desestimatoria de apreciación de posible indefensión.

QUINTO.- En cuanto a la cuestión objeto de controversia suscitada en este procedimiento, se hace preciso fijar una serie de consideraciones básicas necesarias e indispensables que habrán de contribuir decisivamente a la resolución a adoptar en esta alzada, y así, en concreto, cabe traer a colación: 1º) Que, la acción de responsabilidad ejercitada es de naturaleza extracontractual, y en ella, como es sabido y así lo tiene declarado reiteradamente esta Sala, la misma para su éxito se exige, no sólo la demostración del daño, sino también una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido, si bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el artículo 3, párrafo primero, del mismo Código Civil, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del 'alterum non laedere'al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la producción del daño - T.S. 1ª SS. de 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998, 14 abril 2003 y 16 noviembre 2006-, y 2º) Que, en cualquier caso, sea como fuere, descendiendo ya al estricto terreno probatorio, procede advertir, en términos generales, que si bien es cierto que de ordinario se concibe al recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces y Tribunales por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. De 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta relativa a la prueba testifical que se complementa con la que de forma reiterada y pacífica sostiene sobre la pericial en el sentido de que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-.

SEXTO.- Rechazadas las imputaciones sobre carencia de motivación de la sentencia de primera instancia e indefensión que se dice haber padecido la parte demandante, entrando en el análisis de la cuestión de fondo dentro del ámbito y parámetros de actuación marcados en la fundamentación anterior, debe quedar bien aclarado que la acción que se ejercita por la representación procesal actora es estrictamente de naturaleza personal, de responsabilidad extracontractual, sin que pueda quedar identificada, en modo alguno, con real [confesoria] de servidumbre de paso y limitada, en todo caso, a los daños ocasionados en el camino y arboleda que se detalla en los informes periciales que obran unidos a las actuaciones procesales sin que, por tanto, verse el procedimiento que nos ocupa sobre la zona de habitabilidad [vivienda] de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Marbella (Málaga), ubicada en la URBANIZACION000', cuestiones éstas ajenas a la contienda judicial que nos ocupa y sobre las que otros tribunales habrán de pronunciarse en su momento, de manera que centrada la cuestión en aquélla acción entablada, extracontractual, su estimación debe pasar necesariamente por el cumplimiento y acreditación conveniente de todos y cada uno de los presupuestos que con todo detalle describe la sentencia recurrida en apelación, lo que impone descender al terreno probatorio y reslatar: 1º) Que, como punto de partida, ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 9/2015, declarativo de posesión, a instancia de los hermanos Carlota Vidal Carolina frente a don Valentín y doña Macarena, al que se puso término mediante el dictado de auto (número 107/2016) de 30 de marzo de 2016, en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'Se homologa la transacción judicial acordada entre la parte demandante D. Vidal, Dª Carolina y Dª Carlota y la parte demandada D. Valentín y Dª Macarena, contenida en el acuerdo reflejado en la comparecencia de fecha 24/11/15 efectuada ante este Juzgado, sin hacer epsecial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas', acuerdo éste consistente en que la posesión de la finca litigiosa, copropiedad de todos ellos, se ejercitaría por la parte demandada desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016 y por la parte demandante desde el 1 de junio de 2016 hasta el 30 de noviembre siguiente, con entrega de llaves entre las partes a las 12,00 horas del 1 de junio del citado año 2016, llevándose desde entonces la posesión en forma sucesiva y alternativa por períodos de seis meses -documento número 7 de la demanda- (folios 28 y 29); 2º) Que, el aquí demandante, ahora apelante, disfrutó de la posesión de la finca en el primero de los períodos expresados, es decir desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, momento en el que pasaron los demandado/as a su ocupación posesorias hasta el 30 de noviemrbe siguiente; 3º) Que, a fecha de 1 de junio de 2016, a instancia de los demandado/as se levanta acta notarial por el fedatario don Luis Pedro en relación con el aspecto que ofrecía la finca, haciendo constar que presentaba severas muestras de deterioro, suciedad y destrozo, afirmando que 'incluso cabría calificarla como insalubre, dadas las numerosas muestras de porquería y los signos de que la vivienda ha estado ocupada por animales -perros seguramente- que han dejado muestras de su estancia en casi todos los departamentos de la misma', añadiendo que 'también es de destacar la cantidad de elementos constructivos rotos o en su estado de dejación que los hacen inservibles para los fines a que se destinan', todo lo cual lo testimonia con 67 fotografías que incorpora al acta de presencia -documento número 3 de la contestación a la demanda- (folios 180 a 183), de lo que se desprende que se refiere a la zona habitable de la finca, sin que ninguna referencia expresa formalizara acerca del estado de los caminos y vegetación de la finca; 4º) Que, en buena lógica, el fedatario público no pudo hacer ninguna alusión al camino en cuestión, por cuanto que la desaparición del mismo se produce con posteroridad a su presencial intervención, más concretamente, entre los días 6 y 7 de junio de 2016, siendo evidencia de ello que al ser interrogado en juicio señala no recordar que el camino estuviera deteriorado, que lo es a partir de las indicadas fechas tal y como aparece reflejado en las 3 grabaciones audiovisuales que junto con la demanda se acompañan como documento número 8 en las que aparece quien, al parecer, es don Eulogio, destruyendo el camino plano hormigonado por oden de los hermanos Carlota Vidal Carolina, el cual vino a quedar con el tiempo en la forma que se constata a la fotografía que obra unida como documento número 9 también de la demanda (folio 31), sin que sea acetable argumentar a esta acción destructiva incontrovertida que tal intervención viniera a suponer una 'mejora'de la finca, pues a las pruebas nos remitimos, más en concreto, a las fotografías, en las que se justifiica que por donde antes se podía transitar, y así lo vino a admtir el propio notario al declarar en el acto del juicio, ahora si no imposible, muy dificultoso, de tal modo que ese 'riesgo'personal que se decía existir antes, ahora es muy superior, bastando llevar a cabo una comparativa entre las fotografías del antes -documentos números 4 y 5 de la demanda- (folios 25 y 26) y del después de la actuación de los demandados -documento número 9 de la demanda- (folio 31); 5º) Que, es más, el perito don Manuela, efectivamente, practica visita al lugar de los hehcos con posterioridad a junio de 2016, concretamente, en enero de 2018, pero, no por ello pierde validez la información que suministra en su informe obrante a los folios 404 a 417, ya que su aportación es técnica señalando que el camino (destruido) no podía considerarse construído con una simple capa de mortero que estaría compuesta de cemento como elemento aglutinante y arena, dadas las muestras encontradas cercanas al camino, sino que, además, había gravilla de diferente calibre, que una vez fraguado y evaporada el agua adquiere consistencia, de forma que el grosor no era el de una simple torta de mortero, sino que para adaptarse al perfil del terreno y nivelarlo, su canto era en algunos puntos considerable, siendo en las muestras encontradas entre un 4,50 y 11,00 centimetros de grosor, lo que es fácilmente perceptible a la fotografía obrante al folio 414, quedando al día de hoy tan solo lajas de piedra en la trayectoria del camino, atestiguando documentalmente el cómo era y el estado actual, lo que es coincidente con las documentales a que nos referimos con anterioridad, 4, 5 y 9 de la demanda, lo que denota, a nuestro entender, el desacierto del perito informante de parte don Luis Alberto de 20 de marzo de 2017, sin que podamos tener en consideración otros informes que se dicen llevados a cabo por el mismo en distintas fechas anteriores, al no constar unidos a las actuaciones, aunque, al parcer, sí en otros procedimientos judiciales abiertos, cuando haciendo referencia a su visita de 22 de junio del año anterior afirma que el camino fue demolido a consecuencia de su 'mal estado', y que la obra ejecutada era imprescindible para reparar, lo que es inatendible a tenor del estado en que quedara; 6º) Que, por tanto, esa intervención operada a instancia de lo/as demandado/as sobre el camino que transcurre por la parcela NUM004 (finca denominada ' FINCA000') y termina conectando con el Norte de la NUM005, con una extensión de 40 metros y anchura de 1,5 metros, si no dolosa llevada a cabo por éstos a consecuencia de la manifiesta enemistad existente entre las partes, síi que lo es culposa y, en su consecuencia, incardinable en el artículo 1902 del Código Civil y, al apreciarse una relación causal entre aquél actuar y el resultado dañoso ocaqsionado, deben proceder a su reparación en la forma que posteriormente señalaremos; y 7º) Que, por otro lado, en relación con la arboleda, daños éstos que se atribuyen a los demandado/as por omisión, cidertamente podrían persentar mayor dificultad probatoria en atención al hehco de que el fedatario público al deponer en juicio aludiera a deterioro en plantas y parterres por encontrarse secos, pero, a los efectos acreditativos de los mismos, qué mejor muestra que los que visualmente se muestran en las fotografías del antes y el después del camino liltigioso, en donde cabe apreciar arboleda frondosa a ambos lados del camino que desaparece por completo y que su evidencia queda patente se aporta certificación emitida por don Amadeo, Administrador Secretario de la Comunidad de Propietarios, de la lectura del consumo de agua a fecha 25 de junio de 2016 (16.796 m3) y a 1 de diciembre de 2016 (16.796 m3) -documentos 11, 12, 13 y 14 de la demanda- , es decir, consumo '0', prácticamente durante los 6 meses de posesión atribuída a los demandados, daños generalizados 'irreversibles'en plantaciones (árboles y arbustos) que por el perito don Ernesto se atribuyen a la falta de riego por ser imprescindible entre los meses de junio a octubre, lo que no era de recibo al disponer la finca de suministro de agua, aparte de una reserva adicional de 9.000 litros almacenados en 3 depósitos, con red de riego por tuberías generales de 32 mm. con varias bocas de riego e instalación de riego por goteo por tuberías de 25 mm. con microdifusores, que permiten el riego localizado de la totalidad de la plantación de árboles y arbustos, disponiendo, a mayor abundamiento, de bomba eléctrica o grupo de presión. En definitiva, de lo expuesto, teniendo en cuenta que los testimonios prestados por don Juan Ramón y doña Victor Manuel, nada aportan a la resolución de la contienda litigiosa, en razón a su falta de objetividad e imparcialidad, baste tener en cuenta en el caso del primero de ellos sus contestaciones ofrecidas a la dirección tecnica de la parte proponente y olvido/desconocimiento a las de la adversa, en tanto que la segunda por mantener diferencias con el demandante plasmadas en denuncia/querella, señalando, incluso, que el camino hacía 7 años que estaba destruido, cuando las fotos sitúan esa situación en junio/2016, lo que es determinante del acogimiento de la acción ejercitada y, por tanto, de la condena de los demandado/as por los daños irreparables causados tanto en camino como en arboleda del mismo, lo que impone estar a la regla general de la'restitutio in integrum', que el actor valora en 2.400,88 euros los del camino ( -documento número 10 de la demanda (folios 32 y 33) y en 11.250 euros los de la arboleda -documento número 15 de demanda- (folio 53), según presupuestos elaborados por 'Olona Moreno Construcciones S.L.' (número A/20116/0094) y 'La Vega Cerámica y Viveros', respectivamente, cabiendo señalar que si bien en relación con el primero la demandada a través de su perito ofrece una cantidad muy inferior (982,28 €) de conformidad con el CYPO/2016, esta posibilidad decae cuando el perito contrario al deponer en juicio da explicación del porqué no es admisible acudir a ese procedimiento y en cuanto a los daños en plantaciones la valoración reclamada, y aceptada en en esta sentencia, responde al hecho de que el perito informante de los daños lo hace en función a la facturación de las plantas que le son entregadas por el actor y que responde a la vegetación de especies, unidades y alturas que existían en el camino litigioso, con sus tallos y raíces secos por conseceunecia, como se viene diciendo, por falta de mantenimiento (riego), todo lo cual conlleva un 'quantum'indemnizatorio de 13.650,88 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas proceales devengadas en primera instancia a la parte demandada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Valentín, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Camacho, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 611/2017, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar la demanda promovida por el ahora apelante frente a don Vidal, doña Carlota y doña Carolina, y, en su consecuencia, condenar a los mismos a que, en forma conjunta y solidaria, indemnicen al demandante en la cantidad de trece mil seiscientos cincuenta euros con ochenta y ocho céntimos (13.650,88 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento, y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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