Última revisión
08/07/2005
Sentencia Civil Nº 616/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 928/2004 de 08 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 616/2005
Núm. Cendoj: 29067370042005100556
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2406
Núm. Roj: SAP MA 2406/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 616
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 928/2004
JUICIO Nº 249/2001
En la Ciudad de Málaga a ocho de julio de dos mil cinco.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Daniela, Gabriela, Alejandro y Melisa, que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador SRA. CASTRILLO AVISBAL, MARIA y defendidos por el Letrado SRA. VILLENA MORAGA, MARIA BELEN. Es parte recurrida CATALANA OCCIDENTE SA, DIRECCION000, EDIALGER SL y Javier (REBELDE), que están representados por los Procuradores SR. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL, SR. CASTILLO LORENZO, ANTONIO y SRA. ECHEVERRIA PRADOS, LOURDES. y defendidos por los Letrados SR. PANTOJA SANCHEZ, ANTONIO, SR. PEREZ LOPEZ, JOSE ANTONIO y SRA. PEREZ GOMEZ, COVADONGA, que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21.04.04, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Javier, la DIRECCION000, Edialger, S.L. y la compañía aseguradora Catalana de Occidente, de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, debiendo condenar y condenando a la parte actora, Dª. Daniela y los hijos de ésta Dª. Gabriela, D. Alejandro y Dª. Melisa, al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04.05.05, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Daniela, doña Gabriela, don Alejandro y doña Melisa, una acción de carácter personal, de exigencia de responsabilidad civil frente a los demandados, don Javier, entidad mercantil Edialger, S.L., DIRECCION000, de Marbella, y entidad aseguradora Catalana Occidente, por los daños ocasionados en el local de negocio propiedad de aquellos, a causa del agua caída en el mismo por filtraciones procedentes del local inmediato superior.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Contra esta resolución se alza la parte demandante mediante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones practicadas en la primera instancia, y de las alegaciones formuladas por las partes litigantes en la alzada, se llega a la decisión del recurso con arreglo a las siguientes consideraciones jurídicas:
Primera.- La sentencia apelada basa su fallo desestimatorio en la circunstancia de no haber quedado acreditado en los autos el origen de las humedades que ocasionaron los daños en el taller de costura objeto de litis y, en consecuencia, quien debe responder de los daños y perjuicios ocasionado a consecuencia de las mismas. Expresando sus dudas la Juzgadora de Primera Instancia acerca de si el origen de dichas humedades puede hallarse en una tubería privativa del local superior o en una tubería o bajante comunitario.
Segunda.- En el caso enjuiciado, estamos ante una pretensión de exigencia de responsabilidad extracontractual o aquiliana, en el marco el art. 1.902 del Código Civil. Responsabilidad que nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro); y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS 26 enero 1984, 19 junio 1984, 5 julio y 17 octubre de 2001, entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.
Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, que la doctrina jurisprudencial, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del Código Civil, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto planteamiento subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes criterios, a fin de aplicar la regla general del alterum non laedere al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño.
En este sentido, se acude, unas veces, a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SSTS de 30 abril 1985, de 26 noviembre 1990 y de 27 septiembre 1993). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del art. 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, exigiéndose agotar la diligencia necesaria (SSTS de 16 mayo 1986, de 8 octubre 1988 y de 5 julio 1993).
Tercera.- En el presente supuesto, la pretensión actora se fundamenta en el art. 1.902 del Código Civil, que enuncia el principio general de la responsabilidad civil extracontractual. Invocándose por la actora el reiterado y constante criterio jurisprudencial que, cuando no es posible determinar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en el proceso, considera surgida entre éstos una responsabilidad solidaria; lo que apoya en diversas SS del Tribunal Supremo (9 mayo 1983, 16 marzo 1984, 12 septiembre 1985, 7 febrero 1986, entre otras). Efectivamente, la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra todos los responsables o cualquiera de ellos (STS 1 junio 1994), solidaridad que no restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades.
Bien entendido que, conforme a la expresada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad es, en principio, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno los demandados, no teniendo lugar la entrada en juego del mecanismo de la solidaridad más que cuando no es posible determinar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en la causación del daño, en salvaguarda del interés del perjudicado.
Cuarta.- Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia, se llega a una conclusiones distintas de las expresadas en la sentencia apelada. Así:
1º.- Inicialmente, ha de rechazarse la aplicación al presente caso de la de doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora sobre el nacimiento de un vínculo de solidaridad entre los distintos intervinientes en la causación del daño, cuando no es posible determinar las respectivas responsabilidades de los mismos. Y ello porque el supuesto sobre el que descansa dicha doctrina jurisprudencial, pluralidad de intervinientes en la causación del daño, no se da plenamente en el caso de autos, en el que se contemplan dos posibles causas de los daños, la avería o deterioro de las conducciones comunes del edificio, imputables a la Comunidad de Propietarios, o las mismas avería o deterioro de una tubería privativa del local inmediatamente superior al dañado, imputable al propietario del local (don Javier); barajándose una tercera hipótesis, implícita en la relación de hechos de la demanda, cual que la avería se hubiese producido con ocasión de la obras ejecutadas en este último local por una de las mercantiles demandadas, por cuenta de la mercantil arrendataria del mismo (Edialger, S.L.).
Sólo en el caso de que exista una concurrencia de las causas contempladas como posible origen de los daños, tanto de forma necesaria (el daño no se hubiera producido mediando una sola de las causas, que han contribuido, conjuntamente, a la producción del evento dañoso), como acumulativa (cada una de las causas es por sí sola condición suficiente del resultado dañoso), sin que sea posible llegar a una exacta distribución de la concreta eficiencia de cada una de aquéllas en orden a la producción del daño, se generará entre las partes un vínculo de responsabilidad in solidum, que facultará al acreedor perjudicado a dirigir su acción frente a todos o cada uno de los diversos responsables, pudiendo cualquiera de éstos ser condenado por el todo, surgiendo a favor del obligado a satisfacer íntegramente el objeto de la obligación reparatorio-indemnizatoria la correspondiente acción de reembolso frente a los otros co-responsables (art. 1.145 CC).
No es este el supuesto enjuiciado, en el que se contemplan las posibles causas de los daños con carácter exclusivo y excluyente. Lo que excluye la responsabilidad solidaria entre los demandados, dado que su posible participación en los hechos no es conjunta, sino independiente y excluyente, imponiéndose la determinación de la responsabilidad individual de los demandados o, en caso contrario, la desestimación de la demanda.
2º.- La Juzgadora de Primera Instancia, después de analizar los informes periciales aportados al proceso, emitidos por don Antonio Díez de la Cortina, perito tasador de seguros (aportado con la demanda y posteriormente ampliado como diligencia final) y por don Luis Pablo, perito tasador de seguros (aportado con la contestación a la demanda de las demandadas DIRECCION000 y entidad de seguros Catalana Occidente), concluye con la falta de prueba de la causa de las filtraciones de aguas fecales producidas en el local propiedad de la parte actora.
Efectivamente, es cierto que el contenido de los referidos informes periciales se muestra contradictorio sobre el origen de las filtraciones de agua, pronunciándose el perito Sr. Tomás de la Cortina en el sentido de atribuir las filtraciones a una avería de las tuberías de evacuación del Edificio, pertenecientes a la Comunidad de Propietarios, en tanto que el perito de las demandadas atribuye el origen de las filtraciones a una actuación llevada a cabo en una tubería privativa del local inmediatamente superior al dañado, que habría sido eliminada sin taponarla ni cerrarla.
3º.- Sin embargo, la expresada contradicción pericial puede ser superada a través de una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, tanto los informes periciales como los restantes medios probatorios. Así: A) Existe constancia de anteriores filtraciones en el local superior, como consecuencia de las cuales se efectuaron reparaciones en las tuberías comunes del edificio, a cargo de la Comunidad de Propietarios. B) Las consideraciones expuestas por el perito Don. Tomás de la Cortina en la ampliación de su informe inicial, practicada como diligencia final, tienen una mayor fuerza de convicción que las del perito Sr. Luis Pablo. Efectivamente, en el reconocimiento pericial efectuado por el perito Don. Tomás de la Cortina se constata la subsistencia de las filtraciones, que estas son de aguas fecales procedentes de las tuberías de evacuación de la Comunidad, que las zonas del local superior de posible procedencia de las filtraciones (aseos y fregaderos) se encuentran situados en puntos alejados del lugar donde se localizan estas últimas, y que en el momento de las filtraciones el local se encuentra cerrado al público, lo que excluye el uso de los aseos y fregaderos, únicos que producen evacuación de aguas residuales. C) No siendo lógico ni razonable atribuir el origen de unas filtraciones de aguas residuales tan prolongadas e intensas a una causa tan puntual y concreta como la que expresa el perito Don. Luis Pablo (no taponamiento de una tubería privativa cegada), la que, una vez detectada, habría sido normalmente eliminada, dada su fácil subsanación (taponamiento del terminal de la tubería). Siendo más racional atribuir las filtraciones al mal estado de las tuberías de desagüe de la Comunidad, de cuyo mal estado existen datos en el proceso. D) Por último, ha de tenerse en cuenta la relación del perito tasador de seguros Don. Luis Pablo con la entidad aseguradora por cuya cuenta y cargo emite el informe pericial, que sirve a la aseguradora para rehusar el siniestro, en contraposición con la absoluta desvinculación del perito Don. Tomás de la Cortina respecto de los demandantes.
4º.- Por lo expuesto, ha de concluirse que, tras nuevo examen de las pruebas practicadas, se concluye que el origen de las filtraciones de aguas residuales al local de la parte demandante, causa de la producción de los daños reclamados en el proceso, radica la avería y deterioro de las conducciones de desagüe comunes del Edificio Torre Ricalde, de Marbella.
Quinta.- Por todo lo que procede declarar la responsabilidad solidaria de la DIRECCION000, de Marbella, y de la entidad aseguradora Catalana Occidente, aseguradora de la Comunidad de Propietarios, limitada la responsabilidad de la aseguradora a 525.000 pesetas (3.155,31 euros), importe de la suma asegurada.
Ello con absolución de los demás demandados.
Sexta.- Por lo que respecta al quantum indemnizatorio, procede resolver lo siguiente:
1º.- Por la parte actora se solicita indemnización por un doble concepto: a) daño emergente, concretado en daños materiales causados en el local de su propiedad, cuantificados en la suma de 858.174 pesetas (5.157,73 euros); y b) lucro cesante, por el cierre obligado del taller de costura desde el inicio de la inundación hasta la fecha de la reparación total del inmueble, cuantificado en la suma de 8.000 pesetas (48,08 euros).
2º.- La realidad y entidad del daño emergente han quedado cumplidamente acreditadas a través del informe pericial aportado con la demanda, siendo así que el informe pericial de la parte demandada arroja un importe de los daños incluso superior.
3º.- El lucro cesante, consistente en el aumento patrimonial que se habría producido de no haber sucedido el hecho generador de la responsabilidad, exige para su exacta delimitación un juicio de probabilidad, plasmado en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos de no haber tenido lugar el evento dañoso, habiéndose sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo un prudente criterio restrictivo en orden a su estimación, exigiendo una prueba rigurosa de que se dejaron de obtener las ganancias, sin que estas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas (SSTS 24 octubre 1953, 17 noviembre 1954, 21 enero 1960, 6 mayo 1967, 20 marzo y 25 abril 1978, 22 diciembre 1993 y 7 mayo 1994), no bastando la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, por lo que las pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante (STS 2 junio 1967). Por el concepto de lucro cesante se reclaman los beneficios dejados de obtener durante el tiempo de obligado cierre del local de la actora como consecuencia de los daños causados al mismo.
Del examen de las actuaciones se desprende que por la parte actora no se ha desplegado la más mínima actividad probatoria encaminada a acreditar los presupuestos de su pretensión (cierre del local, ganancias dejadas de obtener y relación de causalidad con el evento dañoso). Lo que provoca el rechazo de la pretensión actora sobre este concepto de lucro cesante.
TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con revocación parcial de la sentencia en los términos que han quedado expresados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo incurrido los demandados en mora, procede condenarles al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
En materia de costas, procede acordar lo que sigue: 1º.- La parcialidad de la estimación de la demanda, y la apreciación de serias dudas de hecho, llevan a la no expresa imposición de las costas de la primera instancia. 2º.- La estimación parcial del recurso comporta la no expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, doña Daniela, doña Gabriela, don Alejandro y doña Melisa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril 2004 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 249/01, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, con estimación parcial de la demanda formulada por los apelantes frente a la DIRECCION000, de Marbella, y la entidad de seguros Catalana Occidente, S.A., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los expresados demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.157,73 euros), limitada la condena de la entidad aseguradora a la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (3.155,31). Más los intereses del principal objeto de condena, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; con mantenimiento del pronunciamiento absolutorio de los demás demandados. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

