Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 616/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 139/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 616/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 139/2010-C3

JUICIO ORDINARIO Nº 279/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 616

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 279/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de Dª. Flora contra BOGUÑA VISCARRI, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Septiembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. Paz López Lois, en nombre y representación de Doña Flora , contra la entidad BOGUÑA VISCARRI, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra en demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la compensación de la fianza, por importe de 601'10 €, reclamada en la demanda, y que, al término del contrato de arrendamiento, debía restituirse a la arrendataria demandante Sr. Flora , con la cantidad superior en concepto de resarcimiento por los daños en la vivienda causados por la arrendataria, opuesta por la parte demandada "Boguña Viscarri,S.L.".

Y es que, ejercitada por la demandante Sra. Flora , arrendataria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con fundamento en el artículo 36,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de restitución de la fianza, por importe de 100.000 pesetas (601'10 €), entregada a la arrendadora demandada "Boguña Viscarri,S.L.", en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de diciembre de 1999 (doc 1 de la demanda), por haber resuelto el contrato la arrendadora, por medio de su comunicación de fecha 1 de octubre de 2007 (doc 4 de la demanda), habiendo devuelto las llaves la arrendataria el 30 de noviembre de 2007 (doc 5 de la demanda), opuso la parte demandada, y ahora apelada, con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5 , la compensación del importe de la fianza adeudada con el importe de la reparación de los desperfectos causados por la arrendataria en la vivienda arrendada, motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de primera instancia, contra la que apela la demandante, reiterando la reclamación de la fianza.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional, salvo que se renuncie al exceso.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de las reparaciones en la finca arrendada al término del arriendo, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En concreto, en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555,2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Y, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, es lo cierto que el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , aunque no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561 , en relación con el artículo 1555,2º del Código Civil .

En este caso, en la condición complementaria 7ª del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de diciembre de 1999 (doc 1 de la demanda) la parte arrendataria declara recibir la vivienda en perfecto estado, sin formular reserva alguna.

E, igualmente resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada arrendadora, durante la relación contractual, ha venido realizando reparaciones en la caldera, en el año 2001 (doc 2 de la contestación); en los toldos, en el año 2002 (docs 3 y 4 de la contestación); o en la instalación eléctrica y la cocina, en el año 2005 (docs 5 y 6 de la contestación).

Por el contrario, resulta de la prueba documental, la declaración del testigo Sr. Darío , y la ausencia de prueba en contrario, que, habiendo desalojado la arrendataria la vivienda arrendada mediante la entrega de las llaves a la arrendadora, con fecha 30 de noviembre de 2007 (doc 5 de la demanda), con posterioridad al desalojo de la demandante, y antes de la ocupación de nuevo de la vivienda por terceros, se apreciaron en la vivienda arrendada desperfectos en los toldos y su mecanismo hidráulico oxidado por falta de mantenimiento; mobiliario de cocina abombado por escape de agua de un grifo; pintura de paredes deteriorada por la colocación de parches en las paredes; un espejo roto; dos persianas rotas; y baldosas rotas o agujereadas, que obligaron a su reparación, a cargo de la arrendadora, generando la factura de "Instal.lacions Paraira,S. C.P." de 19 de febrero de 2008 , por importe superior a los 601'01 € (docs 7 a 10 de la contestación), sin que en el retroceso en la averiguación de la causa de los desperfectos se aprecie ninguna otra distinta de la actuación, que se presume negligente, de la arrendataria.

En consecuencia, procede mantener la compensación del importe de la reparación de los desperfectos con el importe de la fianza, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procediendo la compensación de ambos créditos, con la consiguiente desestimación de la demanda, por ser superior el crédito en favor de la parte demandada, sin haber formulado reconvención, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Flora , se CONFIRMA la Sentencia de 30 de septiembre de 2009 dictada en los autos nº 279/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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