Sentencia Civil Nº 616/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 616/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 880/2011 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 616/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 880/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 484/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 616/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª.BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 484/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, a instancia de D. Genaro , contra Dª. Adelaida , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de mayo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Que estimant parcialment la demanda formulada per la representació Don. Genaro contra Doña. Adelaida , condemno la demandada a abonar a l'actora la quantitat de 3.600 euros.-Desestimo íntegrament la resta de pediments sol·licitats en suplico de la demanda.- No hi ha imposició de costes processals a cap de les parts.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- El día 22 de abril de 2.010, DON Genaro arrendatario del local destinado a almacén sito en la calle CARRER DEL MOLÍ, número 6, de SALLENT presenta demanda de juicio ordinario contra la arrendadora en la que solicita que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare:

- Que DOÑA Adelaida debe cumplir el contrato de arrendamiento celebrado con DON Genaro , de manera que le permita la instalación de un contador de agua en el mismo lugar en el que se hallaba el contador en el momento de ser arrendada la finca y que le permitió el suministro de agua durante los dos primeros años y nueve meses de vigencia del contrato; o bien, se la condene a abonar los gastos de instalación de un nuevo contador en el exterior del edificio.

- Que se declare la subsistencia del vínculo contractual y el derecho de DON Genaro al uso y disfrute pacífico de la finca.

- Que se declare que DON Genaro no debe las rentas generadas durante el periodo en el que la finca ha estado sin suministro de agua.

- Todo ello, con condena al pago de las costas del procedimiento.

La demandada DOÑA Adelaida se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DON Genaro contra DOÑA Adelaida y condena a dicha demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 3.600 euros, por daño moral causado por la falta de suministro de agua desde abril de 2.009 hasta la fecha del desahucio del inquilino, a razón de 300 euros mensuales, generándole un trastorno depresivo, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

1) El día uno de julio de 2.006, DON Genaro y DOÑA Adelaida suscribieron un contrato de arrendamiento de local destinado a ' restaurador, almacén de mercancías para restaurar' por un periodo de cinco años.

2) En la cláusula novena del contrato se hacía constar:

' La adquisición, conservación, reparación o sustitución de los contadores de suministros y el importe del consumo son de cuenta y cargo exclusivo del arrendatario.

El local se alquila en el estado actual de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes al mismo, para los suministros de los que está dotado el inmueble.

El arrendatario podrá concertar con las respectivas compañías suministradoras todos o algunos de los suministros de que está dotado el inmueble, con total indemnidad de la propiedad y del Administrador.

Si se hubiere de efectuar alguna modificación, tanto en las instalaciones generales de la finca como en las particulares del local arrendado, su costo será íntegramente a cargo del arrendatario, caso de que le interese y desee continuar con el suministro de que se trata, pero previamente deberá someter a la propiedad, para su aprobación, el informe y proyecto de las variaciones que en cada caso deban realizarse, exigidas por la respectiva compañía suministradora'.

3) En el momento de concertar el arriendo, un solo contador proporcionaba suministro de agua a la planta baja y al local arrendado, siendo el titular del suministro de agua el inquilino de la planta baja.

Este inquilino dejó el despacho arrendado y solicitó la baja en el suministro de agua el día 2 de abril de 2.009, haciéndose efectiva la baja el día 4 de abril de 2.009, fecha desde la cual el local arrendado dejó de tener suministro de agua.

4) El día 29 de marzo de 2.009, con anterioridad a la baja en el suministro por parte del otro inquilino, DON Genaro solicitó el cambio de nombre de esta póliza.

La compañía suministradora le informó que para el cambio de nombre necesitaba la autorización del propietario, por lo que SOREA estableció sólo el cambio de domiciliación bancaria.

5) Posteriormente a la baja en el suministro, ante una nueva consulta, la compañía suministradora le informó que para disponer de suministro de agua debía realizar una nueva alta del servicio en el mismo punto y aportar la documentación necesaria.

6) El día 29 de junio de 2.009, el Jefe de clientes de SOREA en Catalunya Central y Girona se puso en contacto con DON Genaro para establecer unos términos de pago más cómodos en el alta de servicio, disponer de la documentación necesaria y regularizar la situación del suministro (documento 7 de la demanda, al folio 20).

7) El día 13 de julio de 2.009, la compañía suministradora SOREA solicitó al Administrador de la Propiedad el acceso a la vivienda para poder realizar una instalación provisional del contador de agua (documento 4 de la demanda, al folio 15).

La administración de fincas respondió que no era posible acceder a dicha petición de instalar en el local bajos un contador provisional pues dicha circunstancia afectaría el inquilino de dicho local.

8) El día 3 de agosto de 2.009, el Administrador de la propiedad comunicó a DON Genaro que la compañía le había remitido el presupuesto, que ascendía a 1.453,30 euros, al folio 22, que tal y como se pactó en la cláusula novena del contrato, la instalación era totalmente a su cargo y que tenía la aprobación de la propiedad para aceptar esta obra de acometida y liquidar a SOREA los importes señalados (documento 8 de la demanda, al folio 21).

9) el Administrador de la propiedad remitió a DON Genaro una segunda carta en los mismos términos el día 27 de noviembre de 2.009.

10) DON Genaro dejó de pagar las rentas del local desde el mes de mayo de 2.009.

Se presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta y se dictó sentencia dando lugar al desahucio el día 16 de abril de 2.010, y condenando al arrendatario a abonar las cantidades adeudadas, por importe de 1.804,56 euros, más las que se devenguen hasta la recuperación de la posesión, que ha devenido firme.

TERCERO.- Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en el presente procedimiento, de la misma se desprende que en el momento de concertar el contrato de arrendamiento de local destinado a almacén de mercancías para restaurar por un periodo de cinco años, el día uno de julio de 2.006, entre DON Genaro y DOÑA Adelaida , un solo contador proporcionaba suministro de agua a la planta baja y al local arrendado, siendo el titular del suministro de agua el inquilino de la planta baja.

Dicha situación fue calificada por la compañía suministradora como provisional siendo preciso en estos casos realizar una instalación de baterías de contadores que fuera accesible para adecuar las mínimas exigencias técnicas y de servicios.

El local se alquiló en ese estado de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes al mismo, para los suministros de los que está dotado el inmueble.

Conforme a la cláusula novena del contrato: 'si se hubiere de efectuar alguna modificación, tanto en las instalaciones generales de la finca como en las particulares del local arrendado, su costo será íntegramente a cargo del arrendatario, caso de que le interese y desee continuar con el suministro de que se trata, pero previamente deberá someter a la propiedad, para su aprobación, el informe y proyecto de las variaciones que en cada caso deban realizarse, exigidas por la respectiva compañía suministradora'.

En base a lo pactado, por tanto, correspondía al arrendatario la contratación del suministro, y la propiedad autorizó el informe y el proyecto de las variaciones, en fecha 3 de agosto de 2.009 y posteriormente el día 27 de noviembre de 2.009.

La propiedad autorizó al arrendatario para llevar a cabo la contratación del suministro de agua soportando el coste de su instalación, conforme a lo pactado, porque era un servicio nuevo, no contemplado en el contrato, en el cual se preveía expresamente que, en caso de efectuar alguna modificación, tanto en las instalaciones generales de la finca como en las particulares del local arrendado, su costo sería íntegramente a cargo del arrendatario, por lo que no apreciamos incumplimiento de la propiedad.

Desconocemos porqué no efectuó el inquilino la contratación del suministro y la obra de acometida que la propiedad le había autorizado, pero, en todo caso, no parece que la propiedad incurriera en incumplimiento alguno del contrato de arrendamiento.

Finalmente, en cuanto a la negativa de la propiedad a instalar un contador provisional en el local sito en la planta baja que diera suministro de agua al local sito en la planta primera, no puede tampoco apreciarse incumplimiento alguno por parte de la propiedad, por cuanto dicha solución era absolutamente provisional porque no resultaba accesible ni al inquilino del local sito en el piso primero ni a la compañía, y suponía una clara limitación para el futuro arrendatario del local de la planta baja que debía prestar suministro de agua con su propio contador al local sito en el piso superior.

Por ello, debemos revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.600 euros por daño moral.

CUARTO.- En segundo término, el arrendatario apelante en su demanda de fecha 22 de abril de 2.010, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada el día 16 de abril de 2.010 , en el juicio de desahucio de forma que se reestablezca el contrato de arrendamiento y la posesión de la finca a DON Genaro y se declare que el demandante no debe las rentas generadas durante el periodo en que el local careció de suministro de agua.

Está claro que esta pretensión tampoco puede prosperar por cuanto no cabe dejar sin efecto un pronunciamiento resolutorio de un contrato de arrendamiento efectuado por sentencia judicial firme pues esta cuestión fue resuelta en la sentencia recaída en el juicio de desahucio antecedente que sobre la falta de pago de las rentas produce efectos de cosa juzgada que impide la tramitación de un procedimiento declarativo ulterior pero no un juicio de revisión.

Así pues, si bien los juicios de desahucio son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada, y que también es cierto que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía de juicio plenaria, en el que cabe resolver todas las cuestiones planteadas, esta limitación de la cosa juzgada y la posibilidad de plantear nuevo juicio, es algo que debe ser concedido por el legislador, y así lo hace, por ejemplo, en los interdictos posesorios ( artículo 1.568), los ejecutivos ( artículo 1.479), alimentos ( artículo 1.617), procesos del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pero ni un solo artículo de las leyes procesales permiten formular la genérica afirmación de que contra las sentencias resolutorias de contratos de arrendamiento dictadas en procesos sumarios de desahucio quepa juicio declarativo sobre la misma cuestión, ya sea la causa del desahucio el impago de rentas o cualquiera de las demás causas de resolución.

Por ello, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras, en sentencias de 10 de enero de 1.985 , 14 de noviembre de 1.988 , 31 de mayo de 1.991 y 14 de diciembre de 1.992 , ha venido sosteniendo que los juicios de desahucio, en la materia estricta sobre la que versan, producen cosa juzgada, y, es así, se están dando contra dichas sentencias recursos de revisión o de audiencia de rebeldes, o incluso de amparo constitucional, que no serían admisibles si cupiera otorgar tutela judicial por el cauce del juicio ordinario.

En el juicio de desahucio por falta de pago antecedente de esos autos, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa, en sentencia de fecha 16 de abril de 2.010 , juicio verbal número 1.128/2.009, estimó resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y condenó a DON Genaro a pagar a la demandada la cantidad de 1.804,56 euros, más las rentas que se devenguen hasta la recuperación de la posesión.

La demanda inicial de este juicio ordinario, a tenor de su propio suplico, peticiona la declaración de inoperancia del desahucio decretado, la consiguiente rehabilitación del contrato de arrendamiento y que se haga una declaración de que no se adeudan las cantidades impagadas.

El recurrente pretende rehabilitar el contrato y dejar sin efecto la condena al pago de las rentas.

Tal cuestión fue ya íntegramente resuelta en la sentencia recaída en el juicio de desahucio antecedente, que sobre la resolución de contrato, y la causa que la fundamenta, cual es el impago de rentas produce los efectos propios de la cosa juzgada que impiden la tramitación de un procedimiento declarativo ulterior con el mismo ámbito, sin perjuicio de un juicio de revisión conforme a lo previsto en los artículos 510 y siguientes de la L.E.C . (en este mismo sentido, cabe citar la sentencia dictada por la A.P. de Valencia, sección 1ª, de fecha 2 de febrero de 1.999 ).

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso formulado por DON Genaro y estimar el recurso interpuesto por DOÑA Adelaida , y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, desestimar íntegramente la demanda presentada.

QUINTO.- Desestimando la demanda presentada por DON Genaro , procede imponer al demandado las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la L.E.C .

Desestimando el recurso formulado por DON Genaro , las costas devengadas por su recurso, vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Estimando el recurso presentado por DOÑA Adelaida no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por su recurso, conforme al artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Genaro , y estimando el recurso presentado por la representación procesal de DOÑA Adelaida , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Manresa, en los autos de Procedimiento Ordinario número 484/2.010, de fecha 3 de mayo de 2.011, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por DON Genaro , imponiendo al demandante las costas de la primera instancia.

Se imponen a DON Genaro las costas devengadas por su recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por el recurso presentado por DOÑA Adelaida .

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente DON Genaro , al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvase a DOÑA Adelaida el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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