Sentencia CIVIL Nº 616/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 352/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 616/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100672

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1181

Núm. Roj: SAP CO 1181/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 10 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) Núm. 413/17
ROLLO NÚM. 352/2018
SENTENCIA NÚM. 616/2018
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) Núm. 413/2017,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Córdoba, a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Bergillos Jiménez y asistida
del Letrado D.Javier Bernal Martínez, contra IGNORADOS OCUPANTES Y D. Estanislao , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia María Cabello de Alba Jurado y asistido del Letrado D.Raúl
Arroyo Marín, y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Córdoba con fecha 27/10/2017, cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra D.

Estanislao e ignorados ocupantes, condenándoles a: 1ª) Reconocer y respetar el derecho de propiedad de la demandante BANCO BILBAOVIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre la finca registral NUM000 .

2º) Cesar y abstenerse de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos a la parte actora sobre la finca.

3º) Desalojar la finca, dejándola vacua, libre y expedita y a plena disposición, ocupación y utilización por parte del demandante, obligándoles a abstenerse de molestarle en su quieta y pacífica posesión, todo ello bajo apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento a su lanzamiento.

4º) A indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados que se acrediten en período de ejecución de sentencia 5º) Al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Estanislao y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte Sentencia, para estimar las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida en lo referido en el presente recurso con expresa condena en costas para la demandada en primera instancia, y en caso de oposición al presente recurso con condena en costas a la demandada en esta instancia.



TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, no habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Sra.Bergillos Jiménez, en la representación ya referida, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., instó demanda de juicio verbal en base al artículo 250. 1. 7º LEC, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos referidos a la vivienda situada en el Pasaje DIRECCION000 núm. NUM001 , planta NUM002 , Puerta NUM003 de Córdoba (finca registral NUM000 ).

La parte actora acreditó mediante la correspondiente certificación registral que era titular de la vivienda reseñada y dirigió la acción contra los ignorados ocupantes del inmueble, si bien en el curso del litigio se identificó a D. Estanislao quien fue requerido por providencia de fecha 20.7.2017 para que prestara caución por importe de 200 €. Al no verificarlo, la sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda presentada a la vista de lo dispuesto sustancialmente en el art. 440.2 LEC para esos casos de incomparecencia de la parte demandada.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por el Sr. Estanislao alegando, esencialmente, (1) Inadecuación del procedimiento, puesto que accedió a la vivienda a finales del mes de marzo de 2016 y el primer requerimiento que ha recibido para el desalojo ha sido con la recepción de la demanda, el 7.5.2017, cuando ha transcurrido un año por lo que la acción para recobrar la posesión debió ser inadmitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.1 LEC, y (2) La caución interesada por el Juzgado es de imposible cumplimiento dada su precaria situación económica.



SEGUNDO.- Conviene tener presente que nos encontramos con un proceso dirigido a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH -ahora convertido en norma de remisión- en relación con los arts, 137 y 138 RH) que pretende la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación.

La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, art. 447.3 LEC) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.

En conclusión, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas.



TERCERO.- Y se dice lo que precede por cuanto que habiéndose ejercitado una acción de protección de los derechos reales inscritos, no es de aplicación el motivo de oposición invocado, referido a la prescripción de la acción por transcurso del plazo anual, que es el referido a la acción interdictal; cuestión distinta, que se analizará en el fundamento jurídico cuarto, es la referida a la caución.

En efecto, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, se trata -en primer lugar- de una alegación extemporánea, dado el ámbito limitado del recurso de apelación, art. 456 LEC, pues el apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC, al no haber prestado la caución prevista legalmente para presentar la denominada demanda de contradicción, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la misma vista de juicio en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 443 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC, y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art.

24 de la Constitución, pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto.

Por lo demás, como señala la sentencia apelada, el incumplimiento de la prestación de caución supone un incumplimiento de un requisito de procedibilidad establecido en los arts. 439.2 , 440.2 y 444.2 LEC , de manera que como ha dicho con reiteración la jurisprudencia, esa prestación de caución se constituye como un requisito de admisibilidad de la oposición, de tal forma que el tribunal viene obligado a fijarla y el demandado a prestarla.

Tal como señala el auto 103/2005, de 3 de junio, de la Sección 5ª de la Audiencia de Sevilla, si la Ley exige la prestación de caución como presupuesto para poder oponerse el demandado a la pretensión deducida en la demanda, resulta lógico que se le exija también cuando, no habiéndose opuesto en su momento, se propone después apelar la sentencia que acogió dicha demanda, pues en otro caso se obtendría un efecto no querido por la Ley, la oposición a la pretensión sin la prestación de caución.

En conclusión, los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados.

Pero es más, igualmente ha de conllevar la desestimación del recurso el hecho de que el apelante no mencione ninguna de las causas taxativas de oposición o demanda de contradicción establecidas en la Ley, concretamente en el art. 444.2 LEC. Huelga mayor comentario.

Solo a mayor abundamiento se ha añadir que si bien el apelante comienza su recurso, como se ha dicho, esgrimiendo la inadecuación del procedimiento porque considera que la acción ejercitada debería ser la de retener o recobrar la posesión, se ha obviado que en la demanda no se ejercita la acción mencionada (la que pretende la tutela sumaria de la tenencia de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, artículo 250.1.4º LEC), sino la del proceso 'sumario' de protección del derecho real inscrito ( art. 250.1.7 LEC en relación con el 41 LH).

Piénsese que la propiedad de la vivienda vacía 'se protege' no sólo desde el punto de vista penal (castigando la ocupación pacífica -no violenta- de viviendas e inmuebles que no constituyen morada -vacías- en el art. 245.2º Código Penal) sino también desde el punto de vista civil, en donde, además de los declarativos (reivindicatoria) nos encontramos (1) los procesos 'sumarios' de protección del derecho real inscrito ( art.

250.1.7 LEC en relación con el 41 LH), (2) procesos interdictales ( art. 250.1.4 LEC, en relación con el 446 CC) y (3) los del desahucio por precario, con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).

Pues bien, la actora ha optado por el primer proceso y convendrá la parte apelante que para el ejercicio de tal acción no es de aplicación el precepto que cita (439.1 LEC).



CUARTO.- Hemos indicado que el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la Ley ( art. 444.2 LEC) y si, con carácter previo, presta la caución que a tal efecto se le señale por el Juzgado y que está prevista ' para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', a la vista de lo dispuesto en el art. 439.2.2º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, tal como señala la sentencia apelada, 'ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución', con cita al respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre, y del artículo 6.5 de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que solo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos para la interposición de determinados recursos pero que no menciona la indicada caución .

En conclusión, no cabe alegar la precaria situación económica en la que se encuentra el apelante.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia María Cabello de Alba Jurado, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Córdoba, en los autos de Juicio Verbal núm.413/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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