Sentencia CIVIL Nº 616/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 616/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1051/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 616/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100731

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:732

Núm. Roj: SAP SA 732:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00616/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2020 0001445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001051 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2020

Recurrente: Felicisimo

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado:

Recurrido: REORT DESIGN SL

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 616/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N.º 159/2020 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Salamanca, ROLLO DE SALA N .º 1051/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoREORT DESIGN S.L.,representada por el Procurador Don Juan Suarez Poncela y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Marcos García García y como demandado-apelanteDON Felicisimorepresentado por el Procurador Don José María Soto Contreras y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Olivares Satos.

Antecedentes

1º.-El día 29 de septiembre de 2021 el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suarez Poncela, en nombre y representación de la mercantil REORT DESIGN S.L., contra D. Felicisimo y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (14.753,22 €), con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causada en esta instancia.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución en la que revoque la anterior, desestimando la demanda de la actora en su integridad, con expresa imposición en costas a la parte apelada, tanto las de primera como de segunda instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia, desestimándose íntegramente el mismo, confirmando la resolución recurrida y con expresa imposición en costas a la contraparte.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día 26 de mayo de 2022,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de la alzada

1.Recurre en apelación la representación procesal del demandado, D. Felicisimo, contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil REORT DESIGN, S.L., condena al demandado a abonar la cantidad de 14.753,22 € más los intereses legales y el pago de las costas procesales.

2.La sentencia de instancia recurrida aprecia la concurrencia de los elementos establecidos en el artículo 367 TRLSC para imputar al administrador social demandado la responsabilidad solidaria de las deudas sociales por no promover la disolución de la sociedad. Asimismo considera que debe prosperar la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 TRLSC, descartando la prescripción invocada por la parte demandada.

3.Alega la recurrente como primer motivo de apelación la errónea apreciación de los hechos cuestionados y de la prueba practicada, lo que abocaría a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 367 TRLSC. Como segundo motivo de apelación denuncia la ausencia de los requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad de administradores, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 TRLSC. Y como tercer motivo de su alzada reclama la prescripción de la acción individual de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 241bis TRLSC.

SEGUNDO.- Sobre la acción de responsabilidad de administradores por no promover la disolución o, en su caso, el concurso de la sociedad de capital

2.1. Doctrina jurisprudencial sobre la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales

4.El Derecho de sociedades mercantiles de capital vigente, contenido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2010, de 2 de julio (en adelante TRLSC), dispone de distintas acciones para exigir responsabilidad a los administradores de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada: de un lado, las acciones de responsabilidad de administradores por daños (artículos 236 y 237 TRLSC), a la propia sociedad (acción social de responsabilidad, artículos 238, 239 y 240 TRLSC) o a socios y terceros (acción individual de responsabilidad, artículo 241 TRLSC); y de otro lado, las acciones de responsabilidad de administradores por no disolver o declarar el concurso de la sociedad, concurriendo causa legal de disolución o concurso de acreedores (artículo 367 TRLSC).

5.Este segundo tipo de responsabilidad, configurado normativa y doctrinalmente como responsabilidad-sanción, responde a fines muy particulares de política-legislativa y tiene un régimen jurídico diferente al de las acciones típicas de responsabilidad por daños; aunque, en realidad, este peculiar régimen de responsabilidad no se desprende del todo de los fundamentos básicos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana basada en la culpa o negligencia, motivo por el que resultan aplicables por analogía algunos de los presupuestos y reglas del régimen jurídico básico establecido para las acciones de responsabilidad por daños (como la extensión de la responsabilidad a los administradores de hecho, artículo 236.3 TRLSC, o el régimen de prescripción de las acciones, artículo 241bis TRLSC).

6.Dispone el artículo 367 TRLSC ('Responsabilidad solidaria de los administradores') que:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

7.Dicho precepto ha sido modificado recientemente, por la Disposición final 7.2 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo ahora su tenor literal el siguiente:

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

8.La responsabilidad de administradores por no disolución o concurso de la sociedad establecida en el ordenamiento societario español desde el año 1989 despliega diferentes funciones:i)por una parte cumple una función represiva, dirigida a conseguir la efectiva disolución o concurso de la sociedad cuando concurran elementos suficientes para constatar de manera objetiva y efectiva la concurrencia de una causa de disolución (artículo 363 TRLSC) o de insolvencia actual (artículo 2 TRLC), castigando duramente a los administradores que no promuevan la efectiva disolución o concurso de la sociedad imponiéndoles la responsabilidad solidaria por las deudas sociales; ii)junto a esa primera función, o como consecuencia de ella, cumple también una clara función preventiva, ya que busca evitar la pervivencia en el tráfico de sociedades de capital afectadas por una causa relevante de disolución o que incurran en situación de insolvencia; en particular la drástica reducción de su patrimonio que impida el pago a los acreedores y la continuación de la actividad empresarial; iii)en directa correspondencia con lo anterior, la responsabilidad por no disolución o concurso cumple también una función tuitiva de los intereses de acreedores sociales y de los terceros en general en el tráfico económico, así como de los intereses generales presentes en el valor que representa la seguridad jurídica, pues aporta transparencia a situaciones de crisis empresarial y evita la pervivencia en el mercado de sociedades afectadas por algún vicio sobrevenido establecido por la Ley como causa de disolución o insolvencia; iv)asimismo, al menos en el caso de la disolución por pérdidas cualificadas (artículo 363.1 e. TRLSC), este régimen de responsabilidad desarrolla una función preconcursal, pues impulsa la disolución y liquidación de la empresa social cuando se produzcan situaciones de grave despatrimonialización, evitando con ello que se produzcan o agraven situaciones de insolvencia y que se puedan concluir nuevas contrataciones sin posibilidad de cumplimiento por parte de la sociedad.

9.El legislador español impone a los administradores de sociedades anónimas y limitadas el deber de promover activamente la disolución de la sociedad, añadiendo así un deber legal específico al genérico de diligencia (artículo 225 TRLSC), bajo la amenaza que constituye el gravísimo régimen de responsabilidad personal y solidaria por las deudas sociales, que se instituye así como un elemento estructural coactivo dirigido a procurar el normal cumplimiento de ese deber del órgano de administración; y, con ello, el objetivo formal último, que consiste en poner alerta a los socios para que adopten medidas para superar la causa de disolución o, en su caso, para que disuelvan la sociedad si no lo creen posible, obligando al administrador a perseguir la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la empresa social, si los socios reunidos en asamblea deciden no adoptar ninguna medida de salvamento ni de disolución o concurso de la entidad.

10.La finalidad perseguida por el legislador en último término es, como se ha dicho, evitar que sociedades descapitalizadas continúen operando en el tráfico y conseguir su salvamento (mediante una recapitalización o refinanciación) o su liquidación (societaria o concursal) ordenada en interés de los acreedores sociales y de la seguridad del tráfico en general. Es decir, la responsabilidad de los administradores se configura como elemento estructural interno (en el régimen jurídico de funcionamiento de la sociedad anónima y limitada) imprescindible para conseguir los objetivos de política jurídica externos perseguidos por el legislador. Aprovechando el deber genérico de diligencia en la gestión y representación de la sociedad, el legislador convierte a los administradores sociales en 'instrumento' directo de su política legislativa en pos de una mayor seguridad jurídica de los acreedores sociales y de una mayor transparencia y confianza de los terceros y del tráfico en general.

11.Para ello se crea un esquema de responsabilidad-sanción, claramente coactiva para presionar en el cumplimiento del deber legal de promover la disolución o el concurso de acreedores, que parece distanciarse del típico carácter reparador o resarcitorio de la responsabilidad civil extracontractual para apostar por una finalidad disuasoria de naturaleza última preventiva.

12.Como recuerda el Tribunal Supremo, ' se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios (...) Para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa' ( SSTS 650/2017, de 29 de noviembre y 420/2019, de 15 de julio).

13.En suma, con la redacción existente hasta la modificación operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, constatada una causa de disolución o situación de insolvencia los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución con los requisitos del artículo 364 LSC y, si fuera insolvente, para instar el concurso de acreedores (cfr. artículos 2, 3 y 5 TRLC 2020); o bien para que adopte las medidas para remover la causa de disolución (artículo 365 TRLSC) o, en su caso, para buscar salidas a la insolvencia (como pueden ser los instrumentos preconcursales regulados en el Libro II, artículos 583 y ss. TRLC 2020, en particular planes de reestructuración, ex artículos 614 y ss., tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre); conclusión ésta última, finalmente recogida en el nuevo apartado 3 del artículo 367 TRLSC en correspondencia con el 365 del mismo cuerpo normativo (también modificado): según este último los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos, si bien la convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación; apuntando a continuación el artículo 367.3 TRLSC que, no obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento es esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad, y en caso de que no se alcanzase el plan de reestructuración el plazo de dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

14.Volviendo al régimen jurídico anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 16/2022, si la Junta no fuese convocada, no llegase a celebrarse o no adoptase ningún acuerdo en relación con la disolución o el concurso, o con la remoción de la causa de disolución o posibles alternativas a la solicitud de concurso, cualquier interesado podrá pedir la disolución judicial, estando en todo caso obligados los administradores a solicitar la disolución cuando el acuerdo fuese contrario a la disolución o no se hubiera adoptado (artículo 366 TRLSC). Llegados a este punto, la Ley establece una sanción para los administradores que no promovieron activamente la disolución o el concurso, en forma de la ya comentada responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución o de insolvencia (artículo 367 TRLSC).

15.Recuerda el Alto Tribunal en este sentido que para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos: 1)la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC; 2)la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3)el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución;4)la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5)la inexistencia de causa justificadora de la omisión (cfr. SSTS 942/2011, de 29 de diciembre 395/2012, de 18 de junio, ó 420/2019, de 15 de julio).

16.Es doctrina jurisprudencial pacífica que si concurriera causa de disolución e insolvencia actual, los administradores sociales sólo podrán eludir la responsabilidad del artículo 367 TRLSC con la efectiva solicitud de concurso de acreedores. No obstante, la responsabilidad no se activará si a instancias de la junta o 'motu proprio' los administradores deciden efectuar la comunicación de negociación con acreedores para instar una solución preconcursal (cfr. artículos 583 y ss. TRLC 2020), siempre que acaben solicitando la disolución o el concurso de acreedores si la negociación no resultara posible y la sociedad siguiera en causa de disolución o situación de insolvencia dentro de los plazos marcados por la legislación concursal al efecto. (Esta interpretación, que se deducía de una lectura conjunta de la legislación societaria y concursal, se ha plasmado abiertamente en los artículos 365 y 367.3 TRLSC tras la modificación llevada a cabo por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.)

17.Con todo, es importante tener muy presente que la responsabilidad de administradores por no promover la disolución o el concurso alcanza únicamente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución o, en su caso -se deduce-, de la fecha en que se pueda determinar una situación de insolvencia actual. Es por eso fundamental determinar con carácter prioritario el 'dies a quo', es decir, la fecha en que se puede dar por constatada la causa de disolución o la insolvencia actual y a partir de la cual los administradores sociales tuvieron que poner en marcha el procedimiento legal para promover la disolución o el concurso de acreedores, en los términos previstos en el artículo 367.1 TRLSC.

18.Precisamente ante la dificultad que puede conllevar la exacta determinación de ese 'dies a quo' o fecha en que se puede tener por incursa a la sociedad en causa de disolución legal o insolvencia actual, dispone el apartado 2 del artículo 367 TRSCL que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Se invierte así la carga de la prueba, en el entendimiento de que son los administradores sociales quienes mejor pueden y deben conocer la situación patrimonial de la organización societaria para demostrar si y en qué momento estaba incursa en una causa legal de disolución o de insolvencia. En caso de que no puedan demostrarlo, los terceros acreedores de la sociedad podrán recurrir a presunciones que sirvan para acreditar situaciones de disolución (paralización de la actividad, despatrimonialización que implica la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones, falta de presentación de cuentas anuales en varios ejercicios...) o de insolvencia (cfr. artículo 2.4 TRLC) en fecha anterior al vencimiento de sus créditos frente a la sociedad.

19.Señala al efecto el Tribunal Supremo en la importante STS núm. 225/2019, de 10 de abril, que ' Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después'. A tal fin la citada sentencia se remite a la doctrina sentada en anteriores resoluciones, en concreto la Sentencia núm. 151/2016, de 10 de marzo, donde se dijo que ' lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'; aclarando, además que 'en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo''. A su vez, en las sentencias núms. 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, el Alto Tribunal consideró que ' el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad'.

2.2. Posiciones de las partes en la litis

20.En el caso que ahora enjuiciamos, la recurrente en apelación defiende que el momento clave para determinar si existe o no responsabilidad por deudas del administrador es el momento en que la sociedad contrajo la deuda, es decir en sendos contratos de suministro de los años 2008 y 2009, y no en el momento en que la deuda fue confirmada judicialmente mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid de fecha 12 de mayo de 2016, siendo éste el momento que toma como referencia la juzgadora 'a quo' para contrastar con la situación de disolución o insolvencia de la sociedad deudora, INSTITUTO DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, S.L., anterior a la fecha de esa resolución judicial.

21.Alega, en esta línea de defensa, que no consta en el procedimiento el más mínimo indicio probatorio que determine que en los momentos de contraer dichas obligaciones -años 2008 y 2009- la sociedad se encontrara en causa legal de disolución, mi mucho menos que al tiempo de contraer las obligaciones el administrador de la sociedad adquirente supiera que no iba a poder hacer frente al pago de los suministros concertados. Recuerda que de la documental practicada se puede comprobar que las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 se encuentran depositadas en el Registro Mercantil, añadiendo que del Libro Mayor contable aportado por la propia demandada incluyendo el periodo enero de 2005 a diciembre de 2010 no se puede deducir para nada la existencia de una causa de disolución, reflejándose en el mismo, además, pagos parciales a la actora para hacer frente a la deuda contraída con motivo de los contratos de suministro; de todo lo cual se deduce -afirma- que no existió actuación negligente ni de mala fe del administrador demandado, Sr. D. Felicisimo, al tiempo de concluir los contratos de suministro con la sociedad actora. En suma, la demandada y recurrente en apelación concluye que del acervo probatorio no se desprende el más mínimo indicio de que en los años 2008 y 2009 el administrador único de la mercantil INSTITUTO DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, S.L. tuviera conocimiento de estar incurso en causa de disolución por reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad de la capital social, ni tampoco en causa de insolvencia actual o inminente.

22.Frente a estos argumentos, la parte actora recuerda -en su escrito de oposición al recurso de apelación- que la carga de probar que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución o en situación de insolvencia al tiempo de producirse la contratación o el vencimiento de la obligación corresponde al administrador demandado, no a la demandante, que no tiene fácil acceso a la situación contable y financiero-patrimonial de la mercantil deudora. Entiende, por lo demás, que en el caso de autos es fácilmente demostrable la situación de insolvencia de la sociedad INSTITUTO DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, S.L., pues las cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009 fueron declaradas defectuosas y no resultaron subsanados los asientos, no siendo objeto de depósito las cuentas del ejercicio 2010, estando la sociedad en rebeldía en el procedimiento en que se reclamaron las obligaciones pendientes de pago por los contratos concertados en 2008 y 2009, y no contando con bienes en los que se pudiera practicar el embargo. Previamente, en su escrito de demanda, había determinado como fecha para solicitar disolución por los administradores el 31 de mayo de 2016, año en el que se dictó la sentencia que confirmó la existencia e incumplimiento de la deuda por la mercantil demandada, defendiendo que ya estaba incursa en causa de disolución o insolvencia desde al menos el año 2015.

23.En consecuencia, la actora considera que, ante la evidencia de la existencia de la deuda -reconocida incluso por el administrador demandado-, del impago de la deuda asumida por la sociedad y de la desaparición 'de facto' de la empresa de la vida mercantil, se puede deducir una situación de insolvencia ocultada de mala fe por el administrador demandado al no publicar correctamente las cuentas de los años de la primera contratación (2008) y de la segunda contratación (2009). El hecho que de contrario se hayan aportado justificantes contables de pagos parciales de la deuda contraída con la actora no sirve para demostrar que la situación de la empresa sea otra que la de insolvencia. A falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debería haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando formuló los pedidos y contrajo la obligación o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios, etc.), así como, en su caso, la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal, incluso de trabajadores o de otros clientes de la empresa.

2.3. Decisión de la Sala

24.En los pleitos donde se reclama responsabilidad a los administradores de una sociedad mercantil de capital por las deudas de la sociedad con motivo de no haber promovido su disolución o, en su caso, la solicitud de concurso de acreedores, son dos las cuestiones decisivas a dilucidar para resolver el litigio: i)la fecha en que se constate, de la manera más objetiva posible, la fecha de disolución o de la insolvencia actual de la sociedad, a partir de las cuales los administradores vendrían obligados a promover la disolución o la solicitud de concurso de acreedores, y; ii)determinar si la deuda reclamada es o no posterior al momento en que se hubiera producido la causa de disolución o la insolvencia actual de la sociedad y, en consecuencia, se puede imputar o no a los administradores que no promovieron la disolución o el concurso de la sociedad.

25.Como anteriormente hemos apuntado (cfr. supra, apartado 18), el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que, a la hora de aplicar la regla prevista en el artículo 367.2 TRLSC, para decidir si una obligación es anterior o posterior a la fecha de disolución o insolvencia de la sociedad el momento relevante ha de ser la fecha del nacimiento de la obligación, no el momento de su completo devengo o exigibilidad, ni el de la fecha de la sentencia que declare la existencia y exigibilidad de la deuda ( STS núm. 151/2016, de 10 de marzo), ni tampoco el de la fecha en que se constate la condición resolutoria en su caso pactada (cfr. STS núm. 291/2021, de 11 de mayo). De modo que, para determinar el momento en que nace la obligación, habrá que estar a las reglas generales del Derecho de obligaciones. En los contratos de tracto único ese momento será el de la conclusión del contrato, mientras que en los contratos de duración o tracto sucesivo el momento a tener en cuenta no será de la celebración del contrato, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate, de manera que las realizadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución o a la insolvencia actual han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores sociales ( STS núm. 225/2019, de 10 de abril).

26.También se ha expuesto antes (cfr. supra, apartado 19) que, ante la dificultad que puede conllevar la exacta determinación del 'dies a quo' o fecha en que se puede tener por incursa a la sociedad en causa de disolución legal o insolvencia actual, el legislador estableció la presunción 'iuris tantum' de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, invirtiendo así la carga de la prueba (artículo 367.2 TRLSC). Así pues, a los acreedores de la sociedad que reclamen la responsabilidad personal y solidaria de los administradores por las deudas sociales, exartículo 367 TRLSC, les bastará con constatar la existencia de la deuda, el impago de la misma y la concurrencia de elementos objetivos que sirvan para acreditar que la sociedad estaba incursa en causa de disolución o insolvencia (respecto de la insolvencia, antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 365 y 367.3 TRLSC por la Ley 16/2022) al tiempo de producirse el nacimiento de la obligación que resultó impagada, como pueden ser el desbalance contable, la existencia de impagos múltiples, embargos infructuosos, paralización de la actividad, la falta de depósito de cuentas anuales, el impago de obligaciones de la seguridad social o de hacienda, etc.

27.El primer condicionante para poder aplicar la responsabilidad solidaria de administradores por deudas sociales es, entonces, acreditar la situación de disolución o insolvencia de la sociedad al tiempo de nacer las obligaciones que resultaron impagadas por ésta y justifican la imputación de responsabilidad a los administradores en caso de no haber promovido la disolución o el concurso de sociedad de acuerdo con el procedimiento y en los plazos legalmente establecidos. Como se ha expuesto antes, si en el momento en que se contrajo la deuda o se efectuaron las prestaciones (en contratos de duración) la sociedad deudora no se encontraba incursa en causa de disolución o en estado de insolvencia, no podrá aplicarse la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales prevista en el artículo 367 TRLSC, siendo irrelevante a los fines de esa norma que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución o en situación de insolvencia cuando se resuelve el contrato o se exige el cumplimiento del mismo (cfr. SAP Madrid, Secc. 28ª, de 31 de enero y 7 de febrero de 2014; STS de 11 de mayo de 2021).

28.Corresponde, en principio, a los administradores demandados la demostración de que las deudas sociales reclamadas nacieron con posterioridad a la situación, de disolución o insolvencia, en caso de que ésta fuera indiscutible, o de rebatir en su caso la situación de disolución o insolvencia afirmada por la parte actora que reclame su responsabilidad. Pero esta inversión de la carga de la prueba no exime a la parte demandante de realizar un mínimo esfuerzo probatorio de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución o de insolvencia cuando se contrajeron las obligaciones (en contratos de tracto único) o se realizaron las prestaciones (en contratos de tracto sucesivo). Esfuerzo que es razonable pedir, al menos, cuando la sociedad deudora tiene depositadas sus cuentas en el Registro Mercantil, como sucede en el caso de autos, en el que constan depositadas en el Registro las cuentas de INSTITUTO DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, S.L. correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; o cuando resulte evidente una situación de cesación generalizada de pagos, demostrando o aportando alguno de los indicios objetivos de insolvencia del artículo 2.4 TRLC.

29.No puede deducirse la concurrencia de una causa de disolución (pérdidas cualificadas, paralización de la actividad...) o de insolvencia, únicamente a partir del impago de una o varias facturas cuya reclamación, además, se hace tiempo después de la fecha en que se contrajeron las obligaciones. Tampoco de la falta de depósito de las cuentas anuales en ejercicios posteriores a aquellos en que se contrajeron las obligaciones. O la rebeldía de la sociedad en el procedimiento de reclamación de cantidad por las deudas pendientes y la imposibilidad de trabar bienes para el embargo cuando tienen lugar años después de haberse concluido el contrato o contratos de los que nacieron las obligaciones no atendidas.

30.La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales sólo debería extenderse a las contraídas una vez cerrado el ejercicio cuyas cuentas y/o contabilidad reflejen o deban reflejar la concurrencia de una causa de disolución (comúnmente por pérdidas cualificadas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) o de insolvencia (antes de las modificaciones introducidas en los artículos 365 y 367.3 TRLSC por la Ley 16/2022). Sólo un análisis contable podrá determinar la situación patrimonial de la sociedad al tiempo de nacer las obligaciones reclamadas, factor fundamental a tener en cuenta para decidir si concurre causa legal de disolución o situación de insolvencia y, a partir de ahí, si las deudas reclamadas nacieron o no con posterioridad a la fecha en que se determine la concurrencia de la causa de disolución o del estado de insolvencia (cfr. STS de 1 de junio de 2016).

31.Lo anterior, a no ser que concurran indicios objetivos suficientes para deducir una situación de disolución o insolvencia en esa fecha en que se contrajeron las obligaciones pesar a lo que formalmente se refleje en las cuentas anuales -en caso de haber sido aprobadas y depositadas- o en la contabilidad, recayendo en este caso la prueba o demostración de esos indicios en la parte que reclama la responsabilidad de los administradores ( SAP Madrid, Secc. 28ª, de 3 de junio de 2020), pues el administrador o administradores demandados deben limitar su carga probatoria a demostrar que las deudas reclamadas son posteriores al momento en que se constate la disolución o insolvencia o, en su caso, a rebatir la existencia misma de la causa de disolución o la insolvencia.

32.Así pues, el administrador demandado podrá desvirtuar la presunción ' iuris tantum' probando, por cualquier medio posible, que cuando la sociedad contrajo la deuda o deudas reclamadas no conocía ni podía conocer que la sociedad estuviera ya incursa en causa de disolución o en estado de insolvencia actual (cfr. en este sentido, SAP Barcelona, Secc.15ª, de 21 de octubre de 2013), para lo cual puede recurrir a las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro así como a los libros de contabilidad de la sociedad, además de cualesquiera otras pruebas documentales, testificales y periciales. Por el contrario, la parte demandante que reclama responsabilidad a los administradores tendrá que probar que la sociedad estaba incursa en causa de disolución o en estado de insolvencia, a partir de la información que proporcionen las cuentas anuales y, en su caso, con documentales y periciales que puedan acreditarlo; y en caso de no existir las cuentas anuales y no tener acceso a otros documentos a partir de indicios objetivos como son la falta de depósito de las cuenta, la paralización de la actividad, la existencia de impagos, reclamaciones judiciales y embargos en el momento en que nacieron las obligaciones para la sociedad.

33.En caso de que existan dudas sobre los hechos en los que sustenta la existencia de una causa de disolución o de insolvencia debería rechazarse la responsabilidad solidaria de los administradores prevista en el artículo 367 TRLSC. Si, como sucede en el caso de autos, la sociedad depositó sus cuentas y se aportan documentos de contabilidad, la parte actora deberá demostrar, al menos, que existía ya un desbalance patrimonial, un cese completo de la actividad o cualquier otra causa legal o estatutaria de disolución, exartículo 363 TRLSC, cuando se contrajo la deuda o se efectuaron las prestaciones, para lo cual debería aportar al menos un informe pericial analizando las cuentas o solicitando los libros de contabilidad para llevar a cabo ese análisis. No puede vincularse sin más la existencia de una causa de disolución o de insolvencia por el mero hecho de impago de una o varias facturas pendientes, pues ello puede deberse a situaciones transitorias de iliquidez o al comienzo de una situación de crisis empresarial, pero aún no definitiva que aboque a la disolución o a la insolvencia; lo contrario supondría eliminar por completo el riesgo empresarial.

34.En el caso que ahora nos ocupa la parte actora no ha realizado ese esfuerzo probatorio mínimo, limitándose a alegar, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que las cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009 fueron declaradas defectuosas y no resultaron subsanados los asientos (lo cual no aparece en su escrito de demanda), pero sin aportar información alguna que permita determinar si el defecto era formal o material, ni si podría incidir en un posible ocultamiento de una situación de disolución o insolvencia de INSTITUTO DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, S.L. Realiza así una mera denuncia de una situación formal sin realizar un mínimo esfuerzo probatorio de las posibles consecuencias materiales en sede de disolución o insolvencia, siendo sus afirmaciones en parte incongruentes con un hecho cierto y no discutido: la existencia de una serie de pagos parciales por parte de la sociedad deudora, lo que refleja que, a pesar de las dificultades, la sociedad mantenía su actividad. Tampoco es válido afirmar que no se depositaron las cuentas del ejercicio 2010 y que la sociedad deudora se mantuvo en rebeldía en el procedimiento civil seguido contra ella en reclamación de cantidad, resuelto en 2013, no habiéndose encontrado bienes en esa fecha para practicar un posible embargo, pues son todos hechos y circunstancias posteriores al tiempo en que se contrajeron las obligaciones con motivo de los suministros efectuados entre los años 2008 y 2009, y por lo tanto irrelevantes para la solución del caso.

35.En definitiva, de la prueba practicada en la instancia no puede deducirse con claridad que la sociedad INSTITUTO DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, S.L. estuviera incursa en causa de disolución o en situación de insolvencia al tiempo de concluir los contratos de suministro con la actora, entre los años 2008 y 2009. Las cuentas anuales de ambos ejercicios económicos fueron objeto de depósito en el Registro, aunque según afirma la parte actora fueron declaradas defectuosas sin que se acredite subsanación alguna de las mismas, pero no se aporta análisis alguno sobre si esos supuestos defectos implican un ocultamiento o maquillaje de la verdadera situación contable y financiero-patrimonial de la sociedad, o si fueron únicamente defectos puramente formales. El resto de indicios que aporta (falta de depósito de las cuentas de 2010, rebeldía de la sociedad en el pleito de reclamación de cantidad imposibilidad de encontrar bienes embargables) se refieren a fechas posteriores a los ejercicios económicos en que nacieron las obligaciones, por lo que resultan irrelevantes para poder acreditar una situación de disolución o insolvencia en el tiempo en que nacieron las obligaciones. De hecho, como se dijo anteriormente, en el escrito de demanda la parte actora no fija como posible fecha del estado de disolución o insolvencia los años 2008 y 2009, sino el año 2016, una vez firme la sentencia que reconoce la existencia y exigibilidad de la deuda contraída entre los años 2008 y 2009, la cual fue tenida en cuenta por la juzgadora de forma contraria a la doctrina jurisprudencial.

TERCERO.- Sobre la acción individual de responsabilidad y su prescripción

36.En el escrito de demanda se ejercitó de forma acumulada la acción individual de responsabilidad contra el administrador único de INSTITUTO DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, S.L., la cual fue igualmente estimada por la juzgadora de instancia, quien considera acreditado que dicho administrador decidió realizar las operaciones de suministro de productos ortopédicos con conocimiento pleno de la situación de insolvencia en la que ya se encontraba la sociedad en el momento de la contratación, así como la previsión fundada de la imposibilidad de pago dada la situación de la sociedad.

37.La parte recurrente alega que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la aplicación de la acción individual de responsabilidad, invocando además la prescripción de la acción. Es preciso, por tanto, analizar primero si ha transcurrido el plazo de prescripción, para, en su caso, entrar a valorar después la concurrencia o no de los requisitos de aplicación de la acción.

38.El artículo 241bis TRLSC dispone que: ' La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'. La discusión gira, entonces, en la determinación del 'dies a quo' para comenzar el cómputo del plazo.

39.La juzgadora de instancia considera que el plazo comienza a computar desde el cese del administrador en su cargo inscrito en el Registro Mercantil, aplicando lo dispuesto en el artículo 949 Ccom., ya superado por lo previsto en el artículo 241bis TRLSC introducido con la reforma de la Ley 31/2014, según el cual el plazo comienza a transcurrir desde el día en que los acreedores hubieran podido ejercitar la acción; norma que, según la jurisprudencia dominante, resulta aplicable tanto a las acciones social e individual de responsabilidad por daños como a la acción de responsabilidad por no promover la disolución, a pesar de que nada diga el artículo 367 TRLSC (cfr. SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 30 de julio de 2021).

40.De modo que, con la nueva norma, el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores comenzará a transcurrir desde el momento en que pudieron ser ejercitadas; es decir, desde el momento en que nació la obligación, que en los contratos de tracto único será el de la conclusión del contrato (salvo que se hubiera pactado un aplazamiento por las partes) y en los de tracto sucesivo el de la fecha en que se realizó cada prestación (salvo posible pacto de aplazamiento).

41.Dicha norma es de aplicación tanto a las acciones ejercitadas por actos, omisiones y deudas nacidas tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 noviembre que modificó el TRLSC 2010, como a las acciones de responsabilidad ejercitadas por actos u omisiones del administrador con cargo vigente que dan lugar a deudas nacidas e insatisfechas antes de la entrada en vigor de dicha Ley 31/2014, si en ese momento aún no se había ejercitado la acción de responsabilidad por parte del acreedor insatisfecho.

42.Ahora bien, en el caso de las acciones de responsabilidad ejercitadas contra administradores con cargo vigente por actos y omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 241bis TRLSC no desde la fecha en que nacieron las obligaciones insatisfechas, sino desde el día de la entrada en vigor de la nueva Ley, el 1 de enero de 2015 (cfr. SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 383/2017, de 27 de septiembre).

43.En el presente caso, interpuesta la demanda en el mes de octubre de 2019, habría prescrito tanto la acción individual de responsabilidad como la acción de responsabilidad por deudas sociales, aunque al haberse invocado -en la contestación a la demanda- la prescripción únicamente en relación con la primera de ellas, siendo la prescripción sólo aplicable a instancia de parte, únicamente puede declararse prescrita la acción individual de responsabilidad. Con todo, para mayor tranquilidad de ambas partes, conviene valorar el fondo del asunto en relación con el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.

44.El artículo 241 TRLSC establece que: ' Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

45.Así pues, la aplicación de la responsabilidad individual del artículo 241 TRLSC requiere que el demandante pruebe que el daño sufrido, consistente en la imposibilidad de cobrar su crédito frente a la sociedad, es imputable subjetiva y directamente a una conducta activa u omisiva de los administradores de la sociedad en el ejercicio propio de sus funciones de gestión y representación. La carga de la prueba corresponde al acreedor, quien deberá establecer una relación directa entre la conducta imputable al administrador y la imposibilidad de impago de la deuda por la sociedad.

46.Cuando la conducta imputable es el cierre de hecho de la sociedad sin promover la disolución y liquidación ordenada de la misma o, en su caso, la declaración de concurso de acreedores en caso de insolvencia actual, el acreedor debe realizar un esfuerzo argumentativo suficiente para establecer esa relación directa entre la conducta del administrador (consistente en no promover la disolución y liquidación ordenada de la sociedad o, en su caso, la declaración de concurso) y el impago de la deuda, trasladando al administrador demandado la carga de probar que no existe nexo causal entre sus actos y el impago, de acuerdo con las reglas de la carga dinámica de la prueba del artículo 217.2 y 3 LEC (cfr. STS de 13 de julio de 2016). Esto implica la necesidad de probar que, de haberse disuelto y liquidado ordenadamente la sociedad, una vez constatada la existencia de una causa legal o estatutaria de disolución, el acreedor demandante podría haber cobrado total o parcialmente su crédito (cfr. SSAP Barcelona, Secc. 15ª, de 12 de junio de 2017 y 28 de abril de 2021).

47.Debería pues demostrar una nítida conexión entre el incumplimiento del deber legal de promover la disolución o el concurso de acreedores de la sociedad y el impago de la deuda contraída por la sociedad con el acreedor demandante. Dicho de otro modo, demostrar que el administrador demandado decidió contratar a pesar de conocer que la sociedad estaba ya incursa en causa de disolución legal o estatutaria o en estado de insolvencia y que, por tanto, difícilmente podría cumplir con las obligaciones nacidas de ese contrato.

48.El acreedor demandante debe probar con carácter previo que la sociedad estaba incursa en alguna causa de disolución legal o estatutaria, o bien en estado de insolvencia, cuando el administrador que la gestionaba y representaba en aquel momento decidió concluir los contratos finalmente incumplidos. Y en segundo lugar, debe probar que ese administrador o administradores sabía o debía saber sin faltar a la buena fe que la sociedad no podría hacer frente a la totalidad o parte de las obligaciones contraídas (cfr. SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 11 de enero de 2012).

49.Prueba que no se produce en el caso que enjuiciamos, pues como se ha dicho en el fundamento de derecho tercero, no hay prueba contable ni indicios objetivos de que la sociedad INSTITUTO DE SERVICIOS GERIÁTRICOS, S.L. estuviera incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas ni en situación de insolvencia cuando concluyó los contratos de suministro con la mercantil actora, REORT DESIGN, S.L. en los años 2008 y 2009. A partir de aquí, no es posible ya trazar una relación causal entre la conducta omisiva del administrador, consistente en no promover la disolución o el concurso de la sociedad, y el impago de la deuda por parte de la sociedad. Con todo, tampoco se aporta prueba suficiente de que el administrador demandado contrató a sabiendas de que la sociedad que administraba no podría hacer frente a las obligaciones. Los pagos parciales realizados por la sociedad deudora, aunque claramente insuficientes, demuestran una voluntad de hacer frente a las obligaciones que excluye la culpa exigible en todo caso en una acción de daños, como es la acción individual de responsabilidad de los administradores.

CUARTO.- Costas

50.Estimadas así todas las pretensiones del recurso de apelación, procede revocar la sentencia recurrida para absolver al demandado de todos los pedimentos de la demanda e imponer a la parte actora el pago de las costas deducidas en la instancia, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC).

51.La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa declaración sobre las costas de la apelación ( artículo 398.2 LEC).

Fallo

Que debemos estimary así lo hacemos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, con fecha de 29 de septiembre de 2021, en los autos de Juicio Ordinario 159/20 de los que este rollo dimana, la cual revocamospara dictar otra absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, haciendo imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las deducidas en la apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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