Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 617/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 582/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 617/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100615
Encabezamiento
Rollo nº 000582/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 617
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000328/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s BARBERA ESPERT SL, representada por el Letrado D/Dª. BERNARDO MASCARELL CABALLER y representado por el procurador D. PASCUAL PONS FONT, y también como parte demandada / apelante, la entidad MAPFRE EMPRESAS, S.A. dirigido/a por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VIVES ZAPATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Carolina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO ALBA IBORRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA GIMENEZ ZARAGOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha once de mayo de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Teresa Jiménez Zaragoza, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la mercantil BARBERA ESPERT, S.L., y la aseguradora Mapfre Empresas, S.A., y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de siete mil ciento ochenta y dos euros con veintinueve céntimos de euro (7.182,29 €), y a la aseguradora a pagar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Con imposición de costas procesales a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes demandadas, Barberá Espert, S.L. y Mapfre Empresas, S.A., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Dª. Teresa Giménez Zaragoza, en nombre y representación de Dª. Carolina se formuló demanda contra la mercantil BARBERA ESPERT, S.L. y contra la entidad aseguradora MAPFRE, en reclamación de la cantidad de 7.182'29.-€, acción que tiene por base el Art. 1.902 del C.C ., Constituía la base fáctica de la demanda que, la actora acudió a una cena ofrecida en las dependencias de la demandada y, abandonando el lugar la Sra. Carolina sobre las 2,00 horas del día 8 de marzo de 2008, cuando se disponía a "bajar las escaleras dentro del local, resbaló a causa de que el suelo se hallaba encharcado por restos de líquidos y bebidas, siendo además que, al intentar sujetarse en la barandilla, resultó ser que los primeros peldaños carecían de barandilla.., de manera que la actora sufrió una aparatosa caída por las escaleras hasta llegar a la planta baja."
La cantidad reclamada comprende los siguientes conceptos:
1.574'10.-€ por 30 días impeditivos a razón de 52'47.-€/día.
1.695'60.-€ por 60 días de incapacidad de carácter no impeditivos, a razón de 28'26.-€/día
Como consecuencia de la caída se produjeron secuelas:
2 puntos por agravación de artrosis cervical
3 puntos en concepto de agravación de artrosis lumbar
2 puntos en concepto de perjuicio estético.
Indemnizadas las secuelas de carácter fisiológico a razón de 564'09.-€ por punto, arroja un total de 2.820'45.-€
Indemnizado el perjuicio estético a razón de 546'07.-€ por punto, arroja un total de 1.092'14.-€.
A la anterior demanda se opusieron ambas demandadas pues el local en el que acaeció el siniestro se halla en óptimas condiciones.
La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras. Contra la anterior resolución se alzan ambas demandadas
La mercantil BARBERA ESPERT, S.L. articulaba su recurso en torno a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, así sostiene que las lesiones no se produjeron como consecuencia de la caída, y que esta, se produjo lejos de las zonas húmedas, por lo que la presencia de líquidos, de existir, no es consecuencia de negligencia de la demandada. Señala que los testigos no pudieron afirmar la previa existencia de agua y añade que no se ha acreditado el nexo causal. Interesaba la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda.
La entidad aseguradora MAPFRE formuló igualmente recurso, alegaba:
Infracción del art. 217 L.E.C . en cuanto que la sentencia únicamente toma en cuenta las declaraciones de las testigos presentadas por la actora y su perito, sin que dichas testigos afirmaran la preexistencia del agua en el suelo.
Infracción del art. 1.902 C.C . y la doctrina que lo interpreta pues en el mejor de los casos se habría de dar lugar a una concurrencia de culpas del 50%.
Respecto de las lesiones y secuelas consecuencia del siniestro, señala que el informe del Doctor Ignacio señala lesiones que no traen causa de la caída.
Finalmente sostenía que aun cuando no se estimase el recurso, al caso presente concurren graves dudas de hecho y de derecho lo que llevaría a la no imposición de las costas por aplicación del art. 394 L.E.C.
Interesaba la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda o subsidiariamente se aprecie concurrencia de culpas del 50% .
SEGUNDO.- En torno a la aplicación del art. 1902 C.C . en supuestos de accidentes acaecidos en establecimiento públicos es conveniente traer a colación la S.T.S. de 22 de febrero de 2007 , según la cual "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, lasSSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) ySTS 12 de febrero de 2002(caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
Como corolario a lo hasta aquí expuesto, merece precisarse que, con carácter general, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, tratándose de caídas en establecimientos abiertos al público, considera necesario que el estado resbaladizo del suelo sea inequívocamente acreditado así como que aparezca de manera patente la omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza.
TERCERO.- Expuesto cuanto antecede y alegada por los recurrentes la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la prueba testifical practicada en el procedimiento en las personas de la Sra. Sacramento y la Sra. Marí Trini , ha de llevar necesariamente a este Tribunal al análisis de la misma. Así Doña. Sacramento manifestó que vio cómo la actora perdía pié (16.19), intentaba cogerse pero no había barandilla, bajaban dos o tres personas por escalón, fue a cogerse pero no pudo - en alusión a la actora- llevaba - la actora bolso-, cuando se aclaró aquello, parecía que había agua (19.13), vió unos charquitos; la actora iba hablando con las hermanas, el bolso aquí y en la mano 2 ó 3 margaritas (23.19). No sé si tropezó o resbaló, eso no lo sé (23.54), yo la vi de cintura para arriba (23.59), me dio la impresión de que había resbalado (24.24), fue a buscar apoyo, no lo encontró (24.24), por allí no están las cocinas, ese día no vio caer a nadie más. Doña. Marí Trini manifestó que iba con ella en el momento del accidente, y puntualizó: yo a la izquierda y ella a la derecha (31.25), ella resbaló y se iba para abajo, metió la cabeza por dentro de la barandilla (33.05). En el suelo había caído algo (34.05), el líquido era claro, en alusión al "charquito" manifiesta que no era grande pero que por desgracia lo pisó (34.24), cuando ella gritó es cuando me di cuenta de que se iba para abajo (37.10), luego nos dimos cuenta de que estaba mojado (37.49), cuando cayó ella es cuando miramos y vimos. Cuando subimos otra vez vimos que había agua (44.20), bueno, un líquido claro.
En relación con los hechos en los que se funda la demanda la propia actora, en interrogatorio, manifestó que llevaba 3 ó 4 flores en la mano, "voy a cogerme y me encuentro que no hay barandilla ahí y me caigo (4.50), y voy rodando hacia abajo (6.00), los cuartos de baño están a la izquierda, abajo. Manifestó haber cogido un ramito de flores (8.02), que llevaban un plástico y una esponja que llevaría algo de agua (8.36).
De lo transcrito ha de concluirse que no resulta acreditada la presencia de agua u otro líquido con anterioridad a la caída, no pudiendo ignorar que la propia actora portaba un cuenco a modo de centro floral con una esponja impregnada para mantener la frescura de las flores, a ello ha de añadirse que en el momento que abandonaba el lugar lo hacían igualmente bastantes personas más, sin que nadie, ni antes ni después de Dª. Carolina cayera o se deslizase, debe añadirse que la actora conocía el lugar por haber estado allí en ocasiones anteriores, es más, en prueba de interrogatorio admitió que, para el acceso a la sala donde tuvo lugar el evento, ascendió por las mismas escaleras por las que posteriormente lo abandonó y en las que se produjo la caída, resultando igualmente acreditado que cuando abandonaba el lugar iba distraída, en conversación con sus acompañantes a la vez que portaba el bolso y el centro floral, no adoptando las cautelas debidas al hecho de descender por la escalera, actividad por otro lado de la vida diaria.
Achaca igualmente la actora su caída a la ausencia de barandilla en la escalera, a la altura de los primeros escalones, según el sentido de su marcha. En cuanto al extremo enunciado el perito de la entidad aseguradora demandada evacuó informe en el que afirmó que la escalera cumplía la normativa vigente, sin embargo, en el acto del plenario y a tenor de las aclaraciones del perito se aprecia cierta contradicción en cuanto que la escalera en cuestión tiene un ancho de 2 metros, admitiendo a presencia judicial que las escaleras de más de 1'2 metros de ancho han de tener pasamanos a ambos lados(43.12, 3ª marca) y exhibidas que le fueron las fotografías obrantes en el procedimiento y relativas a la mencionada escalera admitió, como así se comprueba por el visionado de las indicas fotografías (folio 64), que para salvar los dos primeros escalones, del lado derecho, en sentido descendente - lugar en el que acaece el accidente-, la escalera carece de pasamanos. De otro lado debe significarse que todos los escalones presentan la colocación de banda antideslizante.
CUARTO.- Niegan los recurrentes la existencia de nexo de causalidad entre la caída acontecida y el daño que sostiene la demandante que le infligió. No puede prosperar el recurso en este extremo, pues al margen del informe pericial aportado por la actora, elaborado por el Doctor Luis Alberto , obra en el procedimiento documentación acreditativa de la asistencia sanitaria que preciso la actora y que si bien en el primer momento únicamente se aprecia la existencia de herida abierta de rodilla, posteriormente se objetivaron policontusiones y esguince cervical y contusión de espalda que precisaron para su curación los días impeditivos y no impeditivos reclamados, siendo coherente con el tipo de lesiones producidas que el dolor cervical y lumbar consecuente con la caída apareciese con posterioridad al día de la caída pues como puso de manifiesto el perito en el acto del juicio el dolor cervical se aprecia entre 24 y 48 h. después y posteriormente el dolor lumbar como consecuencia de la mayor movilidad de la zona cervical.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto aparte de los indiscutidos requisitos de la producción de un daño, y de un nexo causal del mismo con una determinada acción u omisión, hay que advertir que en el presente caso dicha omisión culposa aparece desde que la mercantil propietaria del local -ahora recurrente- extremó los cuidados para dar la seguridad necesaria a unas escaleras, por la que transitaban o podían transitar, toda clase de personas, no obstante ello, ciertamente no puede atribuirse la total responsabilidad del accidente a la misma pues resulta acreditado que la actora conocía el local, había transitado previamente por las escaleras y las descendía distraída y portando objetos, que le impedían asirse fácilmente a la barandilla -que recordemos, si existía excepto en el tramo para salvar dos escalones-, en tanto que los escalones además tenían cinta antideslizante. Valorada la conjunción de circunstancias concurrentes en el accidente de que se trata, este Tribunal aprecia, en la conducta y circunstancias de la actora, una mayor incidencia en la causación del siniestro que en cuanto a la incidencia de la ausencia de pasamanos en el pequeño tramo indicado, considerándose adecuado apreciar una concurrencia de culpas, atribuyendo un tercio de la culpa a la propietaria del local y su aseguradora y dos tercios a la propia conducta de la actora.
SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto ha de dar lugar a la parcial estimación de los recursos formulados, debiendo ser indemnizada la actora en 2.394'1.-€ con más los intereses del art. 20 de la L.C.S ..
De conformidad con el art. 394 LEC no se imponen las costas causadas en la instancia. Las costas causadas en esta alzada tampoco se imponen por aplicación del art 398 L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Pascual Pons Font y Dª. Ana Garrigós Soriano, en nombre y representación de mercantil BARBERA ESPERT, S.L. y MAPFRE, respectivamente contra la sentencia de 11 de mayo de 2010 recaída en el Juicio Ordinario nº 328/09, del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia . Revocamos la resolución a la que se contrae el presente recurso y con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Dª. Teresa Giménez Zaragoza, en nombre y representación de Dª. Carolina se formuló demanda contra la mercantil BARBERA ESPERT, S.L. y contra la entidad aseguradora MAPFRE, debemos condenar y condenamos a las indicadas demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de dos mil trescientos noventa y cuatro euros con diez céntimos (2.394'1.-€) y, en cuanto a la entidad aseguradora, con más el interés del art. 20 de la L.C.S .
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de diciembre de dos mil diez.-
