Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 617/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 55/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 617/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100592


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 617

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 55/2011

JUICIO Nº 653/2010

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Valentina que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMENEZ y defendido por el Letrado D. ANDRES M. PERALTA DE LAS HERAS. Es parte recurrida Luis Pedro que está representado por el Procurador D. NIEVES LOPEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado D. MELENDO DE LA HABA, FRANCISCO M., que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/6/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO DEBO DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre y representación de DOÑA Valentina contra DON Luis Pedro , ABOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28/9/11, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la existencia de una cuestión compleja, desestima la demanda, absolviendo al demandado, se alza la actora alegando la infracción del artículo 444.1 de la LEC , en relación a los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ , 14 y 24 de la Constitución y 225.3 de la LEC , en relación al principio de seguridad jurídica.

La parte demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- . No comparte esta Sala los argumentos recogidos en la sentencia recurrida como base para la apreciación de la existencia de una cuestión compleja. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección novena) de 16 de Marzo de 2.006 "como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 en el rollo de apelación n º 197/99 y en la sentencia de 18-7-2002, rollo de apelación 238/200 es reiterada y uniforme la jurisprudencia al señalar, que el juicio de desahucio al ser un juicio especial y sumario no cabe en el planteamiento y resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, bien sea por falta de pago de la renta o bien por expiración del plazo contractual, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas tales como la validez y eficacia del titulo que se plantea por el actor como base de su pretensión". Sin embargo, la S.T.S. 14-11-1988 , declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes ; en este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de enero de 1999 : " .... procede únicamente el desahucio cuando entre las partes no tienen relación alguna que justifique la posesión de la finca por la parte demandada ( S.T.S. 4 diciembre 1992 ), así como que tal vía procesal puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, de modo que cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las mismas que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización de éste porque entonces se convertía el procedimiento sumario un medio de obtener, con cierta violencia la resolución de dicha relación sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos - SS. del T.S. 14 abril 1992 ; 10 de mayo 1993 , que cita otras muchas, entre ellas 9 diciembre 1972 y 12 marzo 1985-, sin olvidar que efectivamente la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado " - SS. del T.S. 23 junio 1970 ; 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 -.

Y también tiene declarado el Tribunal Supremo que dicho cauce procesal "sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información (sic) que ofrecen los juicios declarativos" - SS. del T.S. 14 abril 1992 ; que cita en el mismo sentido los SS. del T.S. 18 diciembre 1953 ; y 17 marzo 1969 ; también con la misma doctrina la S.T.S. 14 mayo 1990 )-. Por su parte, la S .T.S. 10 mayo 1985 proclama que procede "denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al titulo salen del ámbito de este juicio sumario". Para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el animo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón ".

En el presente caso no es predicable la existencia de una cuestión compleja en el sentido que a tal acepción jurídica le otorga el TS y las Audiencias Provinciales, pues no estamos en presencia de una controversia surgida en torno a la virtualidad del título en que se apoya la reclamación del actor, ni la concurrencia de situaciones jurídicas que lo pongan en duda o lo contradigan, sino que se alega por el demandado el incumplimiento por parte del arrendador de su obligación de efectuar las reparaciones necesarias a fin de garantizar el buen uso de la cosa arrendada, circunstancia que, en todo caso, debió motivar al arrendatario, bien a resolver el contrato, bien a reclamar judicialmente al arrendador el cumplimiento de su obligación, pero no a decidir unilateralmente la suspensión del pago de las rentas, pues tal supuesto no es el contemplado en el artículo 26 de la LAU , que se refiere a la ejecución en la vivienda de obras ordenadas por autoridad competente que la hagan, por tal motivo, inhabitable, pues el arrendatario, en el presente caso, ha permanecido habitando la vivienda, y aún siendo cierto que ha existido orden de autoridad administrativa ordenando el arreglo de la terraza, éste no se ha llevado a efecto, permaneciendo al arrendatario en la vivienda sin pagar la renta correspondiente. y es que una cosa es suspender el contrato por la inhabitabilidad de la vivienda por ejecución de una obra de conservación, y otra distinta suspender el pago de la renta por una obra de reparación de una terraza que no se ha empezado a ejecutar, y que no ha impedido al arrendatario seguir habitando la mayor parte de la vivienda, pues la obra a ejecutar se refería exclusivamente a la terraza.

Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la LAU "el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil ", añadiendo el nº 3 de dicho artículo que "del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas: a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el art. 21."

Pues bien, en el presente caso, el arrendatario, tras requerir al arrendador para la realización de las obras de reparación en la terraza y no conseguir la adecuada respuesta del mismo, debió promover la correspondiente acción judicial, bien para obligar al arrendador a la realización de dichas obras, bien para resolver el contrato de arrendamiento.

El artículo 21 de la LAU establece que "el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los arts. 1563 y 1564 del Código Civil . La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el art. 28. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda. Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado".

En consecuencia, el arrendatario, ante el incumplimiento por parte del arrendador de su obligación de efectuar las reparaciones necesarias en la vivienda, debió instar la resolución del contrato, o bien ejercitar las acciones oportunas para obligar a aquél a efectuarlas, pero lo que no le es dable es seguir habitando la vivienda y dejar de pagar las rentas durante 14 meses, para luego abandonarla definitivamente cuando consideró oportuno.

Y es que, tratándose de la acción de desahucio por falta de pago de la renta, al arrendatario no le cabe más oposición que la basada en el pago o en la concurrencia de las circunstancias relativas a la enervación ( artículo 444.1 de la LEC ), y habida cuenta de que las sentencias recaídas en este tipo de proceso no producen los efectos de la cosa juzgada, podrá el arrendatario ejercitar las acciones que crea que le corresponden para reclamar lo que considere oportuno.

Por último, habida cuenta de que, según la recurrente, el demandado ha abandonado la vivienda arrendada en fecha de 30 de Julio de 2.010 (con devolución de llaves y reintegro de la posesión), no ha lugar al pronunciamiento relativo al lanzamiento de la vivienda.

CUARTO.- Siendo estimado el recurso, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ):

Las costas de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, habrán de ser impuestas al demandado.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga con fecha de 11 de junio de 2.010 , en los autos de procedimiento verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 653/10, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:

A) Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Valentina contra Luis Pedro .

B) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha de 1 de Abril de 2.005.

C) Condenar al demandado Luis Pedro a que abone a la actora la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (11.250 €), correspondientes a las rentas vencidas e impagadas, así como al pago de las rentas no satisfechas desde Abril de 2.010 hasta la fecha de la devolución de las llaves de la vivienda al arrendador y entrega de la posesión (30 de Julio de 2.010), a razón de 750 € cada mes, que hace un total de TRES MIL EUROS (3.000 €), y al pago de los intereses legales computados de la interpelación judicial.

D) Condenar al demandado al pago de las costas de la primera instancia.

E) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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