Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 617/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 740/2011 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 617/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 740/2011
JUICIO VERBAL Nº 1058/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
S E N T E N C I A N ú m.617
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1058/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de Dª. Bibiana contra D. Eloy ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio verbal presentada por el Procurador de los Tribunales sra. Mª Teresa Bofias, en nombre y representación de Bibiana , con expresa imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Bibiana y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 5 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, interesando la estimación de la demanda, con imposición de las costas del proceso a la apelada.
Fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la inaplicación de la doctrina de la carga de la prueba, aludiendo al contenido del atestado unido a autos, que según refiere acredita la negligencia de la peatón , no habiendo acreditado el demandado su versión y no habiendo aportado ningún tipo de prueba que le eximiera de responsabilidad.
SEGUNDO.-La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 . En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
TERCERO.-Partiendo del objeto de la apelación y a la vista de la prueba practicada no procede estimar íntegramente la apelación, al no considerar acreditado que la apelante hubiera probado debidamente que el accidente se hubiera producido únicamente por la culpa o negligencia de la hija del apelado.
Efectivamente, aun cuando el Informe de la Guardia Urbana de Vic contiene como causa principal y fehaciente del accidente la irrupción imprevista de la menor , tal consideración debe ponerse en relación con el resto de prueba, debiéndose considerar de un lado el propio croquis que elaboraron los agentes de la autoridad, del que resulta tanto que el impacto se produjo a la entrada de un colegio, no existiendo paso de cebra ni semáforo , lo que también verificó la apelante en la vista, y viniendo la menor, que atravesó la calzada, del carril contrario .
Este hecho pone de manifiesto que la niña no sorprendió a la apelante en su carril de marcha , sino que viniendo del contrario tuvo un tiempo para detener su móvil y evitar la colisión . Además debe considerarse que , según expresó en la vista la apelante, conocía que estaba en zona escolar y vio primero a dos niños que salieron de entre los coches , siendo el tercero con el que se golpeó, de modo que desde el momento que sabía que estaba ante la entrada de un colegio, sin semáforos o paso de cebra y vio otros menores intentado atravesar la calzada, debió aminorar su marcha a tales circunstancias, lo que claramente no hizo cuando no pudo detener su vehículo, pese a que manifestó haber frenado .
Lo expuesto determina que si bien la menor actuó de forma imprudente al cruzar la calzada de forma inopinada , en lugar no habilitado para ello y sin cerciorarse de que pasaban vehículos , (pues si bien el apelado expuso que la niña no cruzó , quedando delante de un móvil que había en doble fija detenido , y del que no consta referencia alguna en el informe de la Policía Local , aunque también aludió a él la apelante, el testimonio de aquel no puede servir para esclarecer el devenir de los hechos cuando no presenció el accidente) , a aquel también contribuyó la conducta culpable de la apelante , que no extremó la precaución debida ante las circunstancias expuestas , debiéndose estimar que cada una de las implicadas contribuyó en un 50% al accidente , lo que determina la condena de la parte apelada al abono de la suma de 150 euros ,más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, dado el contenido del art. 1.108 del C.c . y el art. 1.903 del mismo cuerpo legal .
CUARTO .-Determinando la estimación parcial del recurso la estimación parcial de la demanda, procede revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia , dado el contenido del art. 394 de la L.E.C , no procediendo expresa imposición , igual que ocurre con las causadas en ésta alzada , de conformidad con el contenido del art. 398.2 de la L.E.C .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vic , debo revocar y revoco la misma, condenado al demandado a abonar a la actora la suma de 150 euros , más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin imposición de las costas generadas en primera instancia. No procede tampoco expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el 9 de enero de 2013 por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

