Sentencia CIVIL Nº 617/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 617/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 632/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 617/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100543

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1514

Núm. Roj: SAP MA 1514/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 617/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 632/2017
JUICIO Nº 276/2014
En la Ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
IBERMAJONIC S.L., que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representados por la Procuradora Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendidos por el letrado D
SALVADOR GUERRERO PALOMARES. Son partes recurridas D Pedro , Isabel , Felicisima , Braulio ,
Isabel , Francisca , Margarita , Genoveva , Graciela , Cipriano , Inés , Braulio , HEREDEROS DE
DON Damaso , Margarita COMO HEREDERA DE Dª Leonor , que en la instancia ha litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA VAZQUEZ
VAZQUEZ y defendidos por el letrado D JOSE MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/02/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por IBERMAJONIC S.L., representada por la Procuradora Sra. González Molina frente a D. Pedro , Dª. Inés , D. Cipriano , Dª Francisca , Dª Graciela , Dª Genoveva , Dª Margarita por sí y como heredera de Dª. Leonor y los herederos de D. Damaso , Dª Isabel , D. Braulio y Dª. Felicisima , representados por la Procuradora Sra. Vázquez Vázquez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones que contra ellos se formulan en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la demandante.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/10/18 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Ibermajonic S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción del articulo 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta respecto de la resolución del contrato de compraventa suscrito entre D. Ildefonso y los demandados.

En segundo lugar, infracción de lo dispuesto en el articulo 1124 del Código Civil , doctrina de la cautela lícita.

Y, en tercer lugar, y respecto, a la petición subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento, infracción de los dispuesto en el articulo 1261 y siguientes del Código Civil . Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Pedro Genoveva Inés , Dª. Margarita Graciela Cipriano Francisca y Isabel y D. Braulio y Dª. Felicisima , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Analizadas las alegaciones del recurrente, la Sala, en aras de la brevedad, da por reproducidos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos expuesto por la Juez de Instancia.

Respecto de la primera cuestión suscitada, se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 4 de julio de 2011 ): Resolución de la compraventa de inmuebles: artículo 1504 CC : A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC , con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa ( STS 20 de julio de 1997 SIC ( RJ 1997, 5958) , RC n.º 2441/1993 )-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles ( SSTS de 6 de septiembre de 2010 ( RJ 2010 , 6953) , RC n.º 1362/2006 , de 11 de julio de 2008 , RC n.º 1761/2001 , de 27 de septiembre de 2007 , RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002 y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004 ). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.

En cuanto a la forma de llevar a cabo el requerimiento, partiendo del tenor literal del artículo 1504 CC , que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, en las que se incluye el acto de conciliación ( SSTS de 31 de enero de 2008 ; de 11 de julio de 2008 , ; y de 8 de mayo de 2008 , entre otras), son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado ( SSTS de 27 de mayo de 1985 y 26 de mayo de 1992 ).

También nuestra jurisprudencia ha rechazado en algún caso que tenga valor de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda ( STS de 10 de junio de 1996 ).

Es cierto, sin embargo, que en algunas sentencias recientes de esta Sala se ha admitido en varios casos el requerimiento efectuado por medios fehacientes distintos, como a través de telegrama, e incluso, mediante burofax ( STS de 17 de julio de 2009 ), en lo que se ha considerado como una interpretación extensiva de aquel precepto, más conforme a la realidad social ( artículo 3.1 CC y STS de 26 de febrero de 2004 ) .

Llegados a este punto, razones ligadas con la especial protección que otorga el CC a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades ( artículos 1280.1º CC y 633 CC ), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial'.

Por lo tanto tiene razón la parte recurrente, ya que es un hecho incontrovertido, que la parte demandada, vendió en contrato privado, en fecha 19 de abril de 2001, al Sr. Ildefonso , la finca objeto de autos. Que cuando los actores tuvieron conocimiento de esta circunstancia, en el año 2007, pusieron un querella por estafa contra los vendedores en fecha 3 de enero de 2008.Dicha querella fue archivada en fecha 27 de marzo de 2013. Y en fecha 25 de abril de 2014, se interpuso la presente demanda.

Consta en las actuaciones que en el mes de mayo de 2005, el comprador en el primitivo contrato, D.

Ildefonso , hizo un requerimiento notarial a los vendedores para que se personaran en la notaria para entregar el resto del precio fijado y hacer la escritura publica. Contestando los vendedores mediante carta, fechada el 17 de mayo de 2005, que no se personaban en la Notaria, al entender resuelto el contrato mediante carta con acuse de recibo remitida al comprador en fecha 10 de junio de 2002.

Examinando el contenido de dicha carta, se pone en conocimiento del comprador que si en el plazo de una semana al recibo de la misma, no se ha efectuado el pago restante, se veran obligados a iniciar las oportunas actuaciones para resolver el contrato.

Por todo lo expuesto resulta claro que, a tenor de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, el primer contrato de compraventa no puede tenerse por resuelto, como pretende la parte demandada, al no haberse realizado el requerimiento de la forma exigida por la ley, para tener efectos resolutorios. Ya que una resolución se produce extrajudicialmente por acuerdo de las partes, pero si no hay acuerdo y tanto más si hay oposición, se precisa la declaración judicial ( sentencia de 6 de octubre de 2000 ) de que está bien hecha -si lo está, evidentemente- y los efectos de la resolución serían ex tunc ( sentencias de 17 de junio de 1986 y 15 de julio de 2003 ) para lo cual hace falta el ejercicio de la acción, en demanda o en reconvención ( sentencias de 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 ). No pudiendose declarar la resolución judicial en el presente procedimiento al no ser parte el primer comprador.



TERCERO : Ahora bien aclarado lo anterior habrá que examinar las consecuencias de lo expuesto con anterioridad. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2009 , ' en el extremo relativo a la buena fe del adquirente, que en este caso es el recurrente. En él cuestiona la exigencia de la buena fe como presupuesto de la preferencia de la adquisición por el adquirente del inmueble, en caso de doble venta, que haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Ya se ha dicho que este presupuesto no sólo es acorde con el principio general del derecho de la buena fe en el ejercicio del derecho y con la norma básica de la presunción de exactitud registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sino que lo ha reiterado la jurisprudencia en innumerables sentencias, por más que se quiera discutir, como se hace en el desarrollo del motivo, el sentido de éstas. También se ha expresado el concepto de la buena fe. El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en lo relativo al requisito de la buena fe, desde la perspectiva del tercero hipotecario. En él se hace especial hincapié en que en el primer contrato (de 2 de junio de 2000) el comprador (J.A. DOMINGUEZ, S.L.) no llegó a adquirir la propiedad porque no se produjo la tradición real o ficticia. Lo cual es cierto, pero precisamente por ello se da el caso de la doble venta que contempla el citado artículo 1473 ; si se hubiera producido la tradición, la segunda venta a MUEBLES BARRETO, S.L. hubiera sido una venta de cosa ajena, en la que hubiera faltado el presupuesto de la buena fe en esta sociedad, básico para la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

El tercero de los motivos se articula por infracción de los artículos 433 y 1950 del Código civil , en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria y se concreta en el momento en que debe concurrir el presupuesto de la buena fe. Esta Sala ha mantenido y mantiene que el momento en que debe concurrir la buena fe es el otorgamiento del título público que luego se inscribirá; lo que responde al texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria : '... de buena fe adquiera...' .

Así, como conclusión, aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario.



CUARTO : Pese a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, no consta en las actuaciones que el primer comprador haya ejercitado acción judicial alguna ( pese al largo tiempo transcurrido) respecto al primer contrato. Siendo extraño que no haya sido citado por ninguna de las partes al presente juicio. Por lo tanto, en las actuales circunstancias, no existe incumplimiento alguno por parte del vendedor, ya que está en posesión de la finca y en condiciones de transmitirla. Considerando la Sala que no existe causa de resolución basada en el articulo 1124 del Código Civil , como medida de cautela lícita, ya que la obligación de entrega de la cosa y la posesión pacífica de la finca queda garantizada mediante el saneamiento en caso de evicción previsto en los articulos 1475 siguientes del Código Civil . Por todo lo expuesto los motivos deben ser rechazados.anterior en caso de cosa venta ajena ,como la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad de la cosa vendida no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición ( art. 609 del Código Civil )se admite en nuestro derecho la validez del contrato de compraventa, otorgado por quien, al momento de concluirlo, no era propietario de la cosa vendida, actuando como únicos límites a esta validez, el supuesto en el que medie engaño por parte del vendedor, o cuando exista ignorancia de ambas partes respecto a la ajeneidad de la cosa; en los demás casos existe la posibilidad de pedir el 'id quod interest', si la cosa no llega a entregarse, o el saneamiento por evicción, si el comprador la pierde después de haberla recibido ( art. 1475 del Código Civil ), pero en todo caso la validez del contrato se alcanza independientemente de la ajeneidad de la cosa, y sin afectar para nada al titular de la misma ( STS 7 de junio de 1996 '.



QUINTO : Por último procede analizar la solicitud de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento al concurrir dolo civil. Es sabido que las acciones de nulidad y de resolución de un mismo contrato son incompatibles o inconciliables, pero solamente, como es obvio, cuando ambas acciones se ejercitan simultánea y conjuntamente, no cuando su ejercicio se hace en forma alternativa, como es el caso aquí contemplado.

Como se ha expuesto con anterioridad, en nuestro sistema, se permite tanto la venta de cosa ajena como la doble venta, dado que el contrato de compraventa sólo es generador de derechos y obligaciones, de ahí que no resulte afectada su validez porque el vendedor no sea titular del bien, ya que únicamente dependerá de que reúna los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil .

Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta que la jurisprudencia ha distinguido, entre: a) aquellos actos jurídicos inexistentes, que tienen lugar cuando en el negocio jurídico falta alguno de los elementos esenciales del mismo ( art. 1261 del CC ); b) aquellos otros actos o negocios jurídicos en los que concurriendo los elementos esenciales del negocio jurídico, éste se opone a alguna norma que expresamente declara su nulidad (nulidad radical o absoluta) y c) por último, la anulabilidad, nulidad relativa o impugnabilidad que se da en aquellos supuestos en los que concurriendo todos los elementos esenciales del negocio jurídico concreto, éste adolece de alguno de los vicios o defectos de formación o constitución en alguno o algunos de sus elementos esenciales ; en nuestro caso, vicio o defecto por dolo, en la declaración de voluntad del comprador demandante [ SSTS 3 febrero y 22 diciembre 1981 ( RJ 1981347 y RJ 19815348), 15-2-1982 ( RJ 1982689 ), 14-3-1983 ( RJ 19831475 ), 16-9-1986 ( RJ 19864710 ), 6-10-1988 ( RJ 19887387 ) y 5-11-1990 , entre otras muchas]. Y esta la acción de anulabilidad está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad ( SS. 25 abril 1960 [ RJ 19602031 ], 28 mayo 1965 [ RJ 19653083 ], 28 octubre 1974 [ RJ 19743978 ], 27 marzo 1987 [ RJ 19871836 ] y 27 marzo 1989 [ RJ 19892201], como las más emblemáticas). Excepción que no es examinable de oficio, sino a instancia de parte, y como no ha sido alegada no procede su examen.

Como se recoge en la sentencia de la A.P., de Sevilla de 17 de enero de 2017 : En relación a los vicios del consentimiento, debemos recordar que para que se pueda admitir la existencia de un contrato, y que éste despliegue sus plenos efectos, es necesario que concurran los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , es decir, consentimiento, objeto y causa. Para que dicho pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante, y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que reúna esos requisitos, entendiendo que se tratan de las condiciones o elementos que han de integrarlo y que son necesarios para su formación y validez. Al faltar algunos de ellos, se producirá la nulidad radical del contrato, en cuanto que no es posible aplicar ni la confirmación, artículo 1310 del Código Civil , ni la prescripción sanatoria, dado que responde al principio 'Quid nullum est nullum producit', es decir, carece de sus efectos específicos, se considera como no realizado y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él recogidas.

En relación al consentimiento, conviene recordar, que, como dice la doctrina, es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Con respecto al consentimiento, consiste, conforme a reiterada doctrina, en un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une. Para su validez se exige que exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada, de modo que el artículo 1265 del Código Civil establece que es nulo, aunque ha de entenderse en término de anulabilidad, no de nulidad radical, el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

El error supone un conocimiento falso de un hecho o una cosa, y para que pueda viciar el consentimiento el artículo 1266 del Código Civil exige que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas circunstancias de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Por ello, no tiene efecto anulatorio el error en la persona, salvo cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. En definitiva, se exige que el error sea esencial, y exigiendo la jurisprudencia la necesidad de que sea excusable. En este sentido, la Sentencia 18 de febrero de 1.994 declara que: 'el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC ; Es inexcusable el error (de la STS 4 enero 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales - se continúa- la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, (por ej., anticuarios en la STS 28 febrero 1974 o construcciones en la STS 18 abril 1978 ). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4 enero 1982 ) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye'.

El dolo conforme a reiterada doctrina es sinónimo de mala fe, y supone toda maquinación o artificio de que se sirve uno de los contratantes para engañar al otro, e inducirle a celebrar el contrato, que de no haber concurrido no lo hubiese celebrado. Para su admisión se exige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil , que sea grave, no basta, no sería suficiente, meras reticencias o disimulos; que lo realice uno de los contratantes, y que no se emplee por ambas partes. De ahí que la Sentencia de 29 de diciembre de 1.999 declare que es necesario la concurrencia de dos elementos esenciales: 'como es el subjetivo o ánimo de perjudicar - cuestión de derecho- y el objetivo una actuación inequívoca en la que trascienda el antedicho ánimo - cuestión de hecho -.

En todo caso dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente sin que basten meras conjeturas o indicios (S de 13 de mayo de 1991)'. En cuanto a los requisitos agrega que: 'se exigen para que el dolo pueda actuar, y que son plasmados en la sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 1993 , como son: a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial.

b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta.

c) Que todo ello determine la actuación negocial.

d) Que sea grave.

e) Que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'.

Sobre la base de estas premisas, es indudable que esos posibles inconvenientes, inexactitudes o errores cometidos en el proceso de formación de la voluntad de la entidad compradora, son adecuados para justificar la anulación del contrato, porque resulta claro que si al momento de la celebración del contrato hubieran sabido que el contrato de compraventa anterior no estaba resuelto, seguro que no hubieran comprado la finca, o lo hubieran hecho en distintas condiciones, ya que, como se expuso con anterioridad, si el primer comprador reclama judicialmente, el perjuicio para los hoy actores es notable al no ser compradores de buena fe.

Por todo lo expueso procede acceder a la nulidad solicitada, por vicio en el consentimiento.

Ahora bien cuales son los efectos de esta nulidad del contrato, pues tal como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia 259/2009, de 15 de abril ) , en la que, remitiéndose a otras precedentes, se afirma que:''La sentencia de esta sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003 , relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 , llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales'.

Pues bien en el caso de autos, una vez declarada la nulidad del contrato los vendedores deberan restituir a la entidad compradora en la cantidad entregada 60.000 €,mas los intereses legales desde la fecha del contrato (3 de octubre de 2006). Pero no en las cantidades solicitadas por la actora, ya que al ser nulo el contrato, no producen efecto ninguna de sus cláusulas.



SEXTO: Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Ibermajonic S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar dictar otra por la que: Ibermajonic S.L., debemos declarar nulo el contrato de compraventa de fecha 3 de octubre de 2006, realizado entre las partes, y como consecuencia los demandados D. Pedro Genoveva Inés , Dª. Margarita 1) Estimando parcialmente la petición subsidiaria solicitada por la representación procesal de la entidad Graciela Cipriano Francisca y Isabel y D. Braulio y Dª. Felicisima , deberan abonar a la actora la cantidad de 60.000 €,mas los intereses legales desde la fecha del contrato.

2) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

3) Acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- F ue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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