Última revisión
27/10/2004
Sentencia Civil Nº 618/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 284/2004 de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 618/2004
Núm. Cendoj: 18087370032004100602
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:2195
Núm. Roj: SAP GR 2195/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO -Nº 284/04 - AUTOS Nº 888/99
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE GRANADA.
ASUNTO: MENOR CUANTÍA
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
S E N T E N C I A N U M. 618
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro .-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 284/04- los autos de Menor Cuantía número 888/99 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Enrique y Dª Patricia , en representación de su hija menor Dª Sofía , contra D. Sebastián y contra CIA. LA ESTRELLA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de Octubre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno solidariamente a don Sebastián y a la Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a Sofía , que actúa a través de sus padres, don Juan Enrique y doña Patricia , la cantidad de cincuenta mil trescientos sesenta y nueve con sesenta y siete (50.369,67.-) euros. La solidaridad no alcanza al pago de los intereses que serán para la compañía de seguros del 20% anual desde el 1 de junio de 1997 y hasta el completo pago de la deuda; mientras que para el otro codemandado será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opusieron respectivamente al interpuesto por la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, razonándose respecto de los mismos por remisión.
SEGUNDO.- Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de noviembre de 1.993, si bien el artículo 1.902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilista, tratándose de diligencia exigible a los titulares de instalaciones públicas, no es permitido desconocer (S.T.S. de 19 de Diciembre de 1.992) que la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Ss.T.S. de 23 de marzo de 1.984, 1 de octubre de 1.985, 2 de abril de 1.986, 17 de julio de 1.987 y 28 de octubre de 1.988). En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan la instalación consiste, en principio, en que la misma sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de funcionamiento, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso del funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares de la atracción, o personas por las que deban responder, con relación, de causalidad entre ella y el resultado dañoso (Ss.T.S. de 11 de marzo de 1.988, 12 de diciembre de 1.988 y 19 de diciembre de 1.992).
TERCERO.- La doctrina emanada de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de enero de 1.992, tiene establecido que, sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el artículo 1.902 C.C. es sabido que ha sido muy difuminado, y sin llegar a la objetivación plena; es indudable que el avance tecnológico, y progresista, no sólo en la creación de riqueza y servicios, sino en la mayor inocuidad de su utilización y aprovechamiento, impone una medida correctora de ese matiz culpabilístico que otrora fue un factor determinante de la aplicación del precepto legal y así es patente que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto mas cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros, y por ello vienen obligadas las empresas a usar de esos avances tecnológicos, no sólo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles, que promueven la adquisición de riqueza y bienestar social sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad. Dicho Alto Tribunal en su posterior resolución de 28 de febrero de 1.992, manifiesta como la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando hacia una cierta objetivación de la culpa extracontractual, tanto en los casos del artículo 1.902 como en el del 1.903, bien a través de la idea del "riesgo", bien de la "inversión de la carga de la prueba", lo que se traduce en que aun tratándose de actividad o conductas normalmente diligentes y desde luego licitas, al venir referidas a actividades que si bien beneficiosas para la comunidad en general encierran un evidente riesgo para sus miembros, determinan que el beneficio que su explotación supone para quienes desarrollan, se aprovechan o explotan directamente dichas actividades, empresas o trabajos, se compense con la exigencia de una mayor y más estricta responsabilidad, imponiéndose, en consecuencia, un más firme o menos flexible reproche en orden a los eventos dañosos que para terceros puedan resultar de dichas actividades.
Es a su vez doctrina legal que la responsabilidad de las empresas en los supuestos del artículo 1.903 es directa y no subsidiaria (SS. de 16 de abril de 1.984, 24 de febrero y 10 de marzo de 1.971, 20 de septiembre de 1.983, 26 de junio de 1.984, 22 de octubre de 1.988, 26 de junio de 1.989, 22 de febrero y 30 de julio de 1.991). Cuando se crea una situación de riesgo con una instalación, es plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial (Ss.T.S. de 28 de mayo de 1.990, 5 y 18 de febrero de 1.991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1.992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (artículo 1.902 C.C.) admite, un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de cargarse a quien obtiene el provecho, la indemnización del perjuicio causado (ubi commodum ibi incommodum). Debe decirse, que la jurisprudencia mantiene un criterio exigente y restrictivo, cuando lo requiere la peligrosidad de las instalaciones, al tener declarado que aunque se cumplan las formalidades administrativas dispuestas, ello no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamando con su misma existencia que no eran suficientes para prevenirlo (Ss.T.S. de 30 de junio de 1.976 y 12 de febrero de 1.981), e incluso la observancia de las garantías exigidas reglamentariamente, no exonera de responsabilidad, cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para evitar los daños previsibles y evitables (S.T.S. de 2 de febrero de 1.976), a no ser que el suceso tenga su causa en la culpa exclusiva y manifiesta del perjudicado, sin actuación culposa concurrente de la otra parte (Ss.T.S de 27 de mayo, 4 de octubre de 1.982 y 22 de noviembre de 1.983). El Tribunal en su más reciente sentencia de 31 de diciembre de 1.996, declara que "Es conforme a la justicia distributiva que la coacción social y consiguiente responsabilidad, que impone la asunción de peligros por los perjudicados, sea desplazada sobre aquel que, si bien de forma lícita y permitida, ha creado los riesgos (T.S. 1ªS de 30 de abril de 1.984)".
CUARTO.- Como considera el Tribunal Supremo en sentencia de 23-6-90, el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo. Para que el suceso origine exención de responsabilidad por aplicación del art. 1105 es necesario que sea imprevisible o inevitable, y cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso. En el caso presente no se da la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas para el caso fortuito (SS. 22-12-1981, 11-11-1982, 11-5-1983, 8-5-86 y 16-2 y 8-7-88), pues se declara probada la existencia de negligencia u omisión por parte del demandado. En efecto, ni siquiera sería necesario la acudir al principio de carga de la prueba que hemos considerado, pues atendiendo al ordinario en tal materia, llegaríamos a idéntico resultado, pues lo único probado es que la pared y la cancela cayeron sobre le menor que resultó lesionada, sin que se haya acreditado que se produjera el derrumbe como consecuencia de colgarse varios niños de la misma ni, por tanto, que entre ellos se encontrara la que resultó lesa. El demandado, encargado y responsable de la Caseta de Feria, no se encontraba en la misma, declarando como único testigo en el Juicio de Faltas, Rodolfo , no propuesto como testigo en el proceso civil, constando en el acta del primero: "que presenció los hechos por trabajar en la caseta del ferial en los tikest (sic); que los muchachos estaban balanceándose en la caseta; que veía a niños pero a ninguno en concreto; que salió un compañero a auxiliarlos;". Dicha única prueba, no es suficiente para considerar su contenido como hecho probado, que, por otra parte, por sí solo no exoneraría de responsabilidad a la parte demandada, que ha hecho absoluta dejación de la carga probatoria que le correspondía, sí es que a su derecho convenía, para mostrar al Tribunal las características y condiciones de la instalación derruída.
QUINTO.- Habida cuenta que, como se deduce del contenido de la sentencia T.S. 3-10-91, si bien es procedente el abono de intereses cuando se discute simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base en causa alegada que se acredita como exacta en su origen, alcance y efectos, sin embargo la aplicación de tal interés no es procedente cuando, la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial, y en consecuencia, solo será aplicable a partir de la sentencia firme que resuelva sobre la exacta causa indemnizatoria (S.T.S. 12-5-93). Ahora bien, ello no quiere decir que en todos los casos en que se determina la cantidad a indemnizar por el órgano jurisdiccional no proceda la aplicación del interés-sanción, pues el precepto se convertiría en ilusorio, debiendo ser cada Tribunal, en cada caso concreto el que dilucide si ha sido necesaria su intervención para determinar las causas y efectos concretos del siniestro, debiendo imponerse a la aseguradora el interés cuando siendo claros la causa, los efectos y la relación de causalidad, la compañía sabiendo la culpabilidad de su asegurado, no indemniza al perjudicado o consigna dando origen, o prolongando la actividad jurisdiccional, con la finalidad de mantener entre tanto la cuantía indemnizatoria en su poder. En el caso presente, que hemos hecho constar, que lo único claro era, que la instalación se había caído encima de la menor. El artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, impone a la Compañía la obligación de efectuar las necesarias averiguaciones y peritaciones precisas para acreditar la existencia de los daños del siniestro, así como el importe de los primeros, debiendo proceder al pago de las indemnizaciones, o a su consignación, en caso de no aceptación por el perjudicado. En el supuesto presente, para la evaluación de daño sufrido, no era precisa la actuación del órgano jurisdiccional, pudiendo haberse llevado a cabo fuera del proceso, y la compañía no cumplió con el deber que le imponía el citado artículo 18. Que en concordancia con la Jurisprudencia citada, el T.S. ha negado el carácter de causa justificativa del impago a la mera discrepancia en el cálculo y valoración del daño por la aseguradora, sin acudir a los procedimientos dirimentes previstos en la Ley de Contrato de Seguro (artículos 38 y 104), (S.T.S. 10 de enero de 1.989), así como al criterio del asegurador consistente en que correspondía una indemnización inferior a la pretendida (S.T.S. 6 de abril de 1.990), a la discrepancia en relación con la cuantía cuando este se considera justa (S.T.S. 25 de julio de 1.991). Si la aseguradora considera excesiva o no fundada la indemnización pretendida, puede optar por la consignación, con la finalidad de eludir el interés sancionador: Puede pagar, o consignar, en su caso, las cantidades máximas de cobertura del Seguro Obligatorio, o las que resulten de los baremos orientativos fijados por la Orden Ministerial correspondiente, acudir a los referidos procedimientos establecidos en los artículos 38 y 104 de la Ley, así como, en cualquier supuesto, proceder de inmediato al pago del importe mínimo de la indemnización, que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Lo que resulta inadmisible es que el asegurador haciendo dejación de sus obligaciones, no de cumplimiento al especial deber de diligencia que pesa sobre el mismo. En orden al conocimiento de las normas no actúan de modo separado y diferenciado la lectura y la interpretación, de modo que no hay interpretación posible sin lectura, pero tampoco es válida y jurídicamente eficiente la lectura que no implique una interpretación, porque ésta es el único medio de conocer las normas y el conjunto del ordenamiento jurídico. La posible diferencia entre lectura e interpretación, que nunca ha tenido una justificación plena, resultaba explicable cuando regía el principio de que las leyes o normas "literalmente" claras no necesitan interpretación en virtud de la preferencia excluyente de la "interpretación", literal que seguía, y se confundía con la simple lectura de la norma sin interpretación. Pero ese planteamiento referido a interpretación de las normas jurídicas está excluido hoy día por el art. 3, párr. 1º C.C., a cuyo tenor: a) la interpretación es siempre el medio para conocer el sentido y alcance de las normas y para llevar a cabo la subsiguiente aplicación de las mismas; b) la interpretación constituye un proceso discursivo integrado por la utilización de los siguientes criterios: el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo a que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad; y c) el proceso es unitario por cuanto los citados criterios han de utilizarse de un modo concurrente sin que haya una escala de prioridades, si bien se coloca el énfasis es el espíritu y finalidad de las normas como modo de determinar su sentido. (S.T.S. de 15-9-1986). En el supuesto que enjuiciamos, la interpretación literal del art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, es clarísima, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de considerar en numerosos resoluciones, pues el legislador establece en el segundo párrafo del citado precepto, que "No obstante, transcurrido dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100", así como en su regla 6ª, que "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro". La aplicación, en su caso, de los criterios interpretativos expuestos, conducen a dicha conclusión, referenciándose la exposición de motivos de la Ley 30/95 a al cuantificación del interés moratorio con referencia al legal, pero solo cuando el asegurado cumpla su prestación, dentro de los dos años siguientes a la fecha del siniestro (art. 20-4 y 6º).
SEXTO.- En cuanto a la estrechez de la pelvis, el Médico Forense dictaminó que "no constituye secuela", "que había de esperarse al desarrollo posterior de la menor para apreciar la secuela" y "que el parto puede ser normal". Citaremos la Jurisprudencia al respecto, para supuestos como el que nos ocupa, aplicable tanto a casos en los que el primer procedimiento haya sido penal, como civil. Dice el T.S. en su sentencia de 20-4-1988: "Las SS. De 27-1-81 y 13-5-85, generalizaron la tesis de que la sentencia civil podía servir de complementaria a la penal cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, matizando las de 25-3-76 y 11-12-79 la posibilidad de pedir en vía civil la indemnización de resultados no previstos, tesis que ha encontrado su definitiva consagración la S. 9-2 último, al entender, en base a la innovación del art. 24.1 C.E., que se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos e intereses legítimos. La anterior doctrina es aplicable al supuesto de autos, toda vez que la S. De instancia parte del supuesto de un nuevo daño o una agravación del anteriormente apreciado en la sentencia penal para conceder una indemnización complementaria por vía ex delicto, toda vez que ese daño no pudo tenerse en cuenta por el juzgador penal a la vista del informe de sanidad del médico forense que le sirvió de base...".
SEPTIMO.- Debe imponerse a cada recurrente las costas de su recurso (art. 398-1 L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia condenando a cada apelante al pago de las costas de su recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
