Última revisión
22/11/2006
Sentencia Civil Nº 618/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 646/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 618/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100686
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2780
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00618/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 646/06
Asunto: VERBAÑ 410/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 1 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.618
En Pontevedra a veintidós de noviembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 419/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 646/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª Mercedes , no personada en esta alzada, y como parte apelado- demandado: D. Juan María , representado por el Procurador D. LUIS VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. JAVIER GAMERO ESQUIVEL, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 29 mayo 2006 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimo a demanda formulada por dona Mercedes contra don Juan María , impóñense á Sra. Mercedes o pagamento das custas derivadas do presente procedemento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en que se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, recurre en apelación la actora con base en la alegación de los siguientes motivos impugnatorios: 1) incorrección en el contenido de los antecedentes de hecho de la sentencia al indicarse en los mismos que las fincas de demandante y demandado son colindantes, cuando no lo son, y asimismo expresarse que fue la representación de la actora quién formuló demanda reconvencional, siendo así que su interposición correspondió, obviamente, al demandado; 2) infracción de los arts, 317, 318 y 319 de la LEC como también del art. 38 de la Ley Hipotecaria , por no atribuir eficacia de prueba plena del hecho y estado de cosas documentados en la escritura pública de compraventa, de fecha 20-7-2001, (adjuntada con la demanda), de adquisición de la finca de litis por la actora, libre de cargas, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, en atención, por lo demás, a los efectos del principio de legitimación registral; y 3) infracción de los arts. 539 y 540 del CC así como del 25 de la Ley 3/1995, de 24 de Mayo de Derecho Civil de Galicia, dada la imposibilidad en el presente momento de adquisición de una servidumbre de paso por prescripción de veinte años, y en que la Juez "a quo" fundamenta en su resolución la existencia de la servidumbre, a tenor del reiterado criterio jurisprudencial de la no aplicación del art. 25 de la LDCG con carácter retroactivo.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden anteriormente expuesto, por lo que hace al primero de los motivos del recurso, siendo de reconocer los errores cometidos en los antecedentes de hecho de la resolución apuntados por la recurrente, empero su carácter intrascendente e inocuo en orden a la configuración del objeto del proceso, la prueba y la normativa aplicable al caso, sin por ello influencia alguna en la decisión del pleito, determina a su inatención.
Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, procede igualmente su rechazo.
Y ello en razón a resultar consolidada doctrina jurisprudencial que el valor o eficacia de los documentos públicos no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 30-9-1995; 11-7-1996; 30-10-1998; 26-1-2001; 2-2-2006 , entre otras muchas), y, más concretamente en relación a las partes no intervinientes en el otorgamiento del documento y así cabe desprender del art. 1218 del CC , la fuerza legal probatoria de un documento público queda limitada para terceros al hecho del otorgamiento y a la fecha del mismo y no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de las partes, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás y sin que baste por sí solo para enervar una valoración probatoria conjunta (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 11-7-1996; 13-3-1997; 14-7-1998; 2-11-2001 y 10-3-2003 , entre otras).
Por lo demás, la actora no ha llegado a aportar una certificación de la inscripción registral de su finca, a los efectos de determinar la forma en que la misma aparece inscrita y cuyo contenido vendría a quedar amparado por el principio de legitimación registral, sin olvidar que, como pone de relieve la sentencia del TSJG, de fecha 24-2-2006 , invocada por el demandado-apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión reiterada de manifestar que las certificaciones del Registro de la Propiedad, como documentos públicos, únicamente hacen fe con autenticidad jurídico procesal respecto del hecho mismo de la inscripción, pero no en cuanto a las manifestaciones que en el asiento se hayan vertido (sentencias de 2-2-1962; 29-2-1966; 24-2-1975 y 6-3-1978 ) y que el párrafo 1º del art. 38 LH establece una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario (sentencias TS, de fechas 4-11-1994; 14-11-1995; 27-12-1996 , entre otras).
Finalmente, por lo que se refiere al tercero de los motivos del recurso, el mismo tampoco puede prosperar, al partir la recurrente de una premisa errónea, cuál es que la Juzgadora de instancia fundamenta la desestimación de la demanda en la existencia de un derecho de servidumbre de paso adquirido por prescripción de veinte años, cuando en realidad lo hace en el entendimiento de su adquisición por "título".
Al respecto, se hace conveniente el señalar que, según doctrina jurisprudencial, por título constitutivo de servidumbre hay que entender cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, "inter vivos" o "mortis causa", a virtud del cuál se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquél negocio o acto quede plasmado documentariamente (en tal sentido, sentencias del TS, de fechas 26-6-1981; 20-10-1993; 1-3-1994 ).
Y, en consonancia con dicho criterio, la sentencia de esta misma Sección, de fecha 26-2-2003 , vino a indicar la suficiencia de la constatación del acuerdo de voluntades de los propietarios de los predios dominante y sirviente para que pueda afirmarse la existencia de título, sin que haya inconveniente a la admisión del pacto o acuerdo concertado verbalmente, máxime teniendo en cuenta la dicción del art. 25 de la LDCG que, en relación al negocio jurídico bilateral como modo adquisitivo de la servidumbre de paso, expresamente permite el principio de libertad de forma. Siendo así posible la consideración de un título sustentado en un acuerdo tácito puesto de relieve a través de la existencia de hechos o actos concluyentes, entendidos éstos como aquellos claros e inequívocos en orden a poder deducir el consentimiento a la relación de la servidumbre entre los predios. Basando precisamente la Juez "a quo" su decisión en tales apreciaciones.
En atención a las consideraciones expuestas, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y atinados fundamentos.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la actora-recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la actora-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

