Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 618/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 101/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 618/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100552

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00618/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001725 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 129 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: SUSANA LINARES GUTIERREZ

Contra: Juan Enrique

Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 129/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Susana Linares Gutierrez y defendida por Letrado, como demandada-apelante AGREDA SIGLO XXI, S.L., representada por el Procurador D. Javier Campoamor Pérez y asistida de Letrado y de otra, como demandados-apelados D. Juan Enrique Y Dª Estefanía , representados por la Procuradora Dª Valentina López Valero y asistidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SUSANA LINARES GUTIERREZ en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 frente a AGREDO S.SIGLO XXI,SL representada por el Procurador Javier Campoamor, Estefanía Y Juan Enrique representados por la Procuradora Valentina López, debo condenar y condeno a Agreda S.SIGLO XXI, a que repare las deficiencias constructivas en los elementos comunes referidos en la fundamentación jurídica. Absolviendo del resto de los pedimentos a la demandada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Con absolución total de los codemandados personas físicas, imponiendo las costas a estos causados al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se promovió juicio ordinario contra la entidad mercantil AGREDA S. SIGLO XXI, S.L., Dª Estefanía y D. Juan Enrique solicitando: 1) que se declarase que las obras realizadas por la promotora Constructora descritas en el Hecho III de la demanda afectan al título constitutivo y por tanto deben ser demolidas a costa de la misma y se debe reintegrar el edificio al estado del proyecto arquitectónico, condenándose a Agreda S. Siglo XXI a la demolición de las obras y reintegrar el edificio a su estado anterior. 2) Que se condenase a los poseedores actuales del nuevo piso entreplanta construído por Agreda S.Siglo XXI, Dª Estefanía y D. Juan Enrique , a que desalojen las obras realizadas por Agreda Siglo XXI, a abonar la cantidad de 10.391,79 euros como equivalente dinerario de los metros de menos que tienen los elementos comunes de la Planta Baja, según se describe en el Hecho VI y, subsidiariamente, para el caso de que se desestime el cumplimiento por equivalencia, que se condene a Agreda Siglo XXI a que vuelva al estado del proyecto la planta Baja totalmente a su costa y 4º) que se condene a Agreda Siglo XXI a que repare todas las deficiencias constructivas tanto el elementos comunes como privativos que se describen en el Hecho VII de la demanda. Opuestas las partes demandadas, se solicitó sentencia en apelación, cuya parte dispositiva se ha descrito en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, estimando parcialmente la demanda frente a la entidad Agreda Siglo XXI, e inacogiéndola frente a Dª Estefanía y D. Juan Enrique ; resolución frente a la que se han alzado en apelación las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios actora y la codemandada Agreda s. Siglo XXI, en procura de una sentencia que revoque la proferida en el primer grado jurisdiccional y la sustituya por otra acorde con los pedimentos formulados en los suplícos de sus respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimite el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

SEGUNDO.- Adentrándonos liminarmente a analizar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante, dada su mayor amplitud impugnatoria, el mismo se construye con acomodo en un haz motivos de disentimiento a través de los que se denuncia: la falta de motivación de la sentencia recurrida como reproche común a todos ellos, salvo el último, encaminado a combatir el pronunciamiento atinente a las costas procesales originadas en la primera instancia, pero que ha de ser examinado al analizar cada una de las objeciones enfrentadas frente a la respuesta judicial proporcionada respecto a cada uno de los pedimentos que conformaron el suplíco de la demanda instauradora de la litis y que fueron desestimados. En puridad, no puede ponerse en tela de juicio que la obligación constitucional de motivar proclamada en los artículos 24 y 10 de la CE aparece inicialmente colmada, en la medida en que se explicitó claramente la ratio decidendi que sirvió de apoyatura a su rechazo, a saber, que la Comunidad de Propietarios actora no se constituyó hasta una fecha muy posterior a la construcción y venta de cada una de las viviendas allí existentes y, en consecuencia, no podía aprobar, opinar o adoptar cualquier clase de acuerdo que afectara a la constitución, ni la constructora tenía que pedir permiso, ni se podía, lo que se enjuiciaría a continuación, pero ello no afecta tanto a una carencia de fundamentación, salvo que la misma estuviera desprovista de todo asidero jurídico, cuanto a una fundamentación manifiestamente errónea o a un error in iudicando lo que examinaremos (infra). Sostiene la parte demandante que es inidóneo el punto de partida del razonar judicial al ser el título constitutivo de la Comunidad anterior a la construcción de la edificación en general y de la obra que modifica el título constitutivo transformando un elemento común en elemento privativo. En pro de su tesis de que el título constitutivo, que es la declaración de obra nueva en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal de 27-X-2000, es anterior a la construcción de la edificación, terminada el 3-9- 2002, se aduce: 1) que en nuestra legislación hipotecaria y urbanística distingue dos tipos de declaración de obra nueva, la construída, ya terminada, y la obra nueva en construcción, distinción recogida en el número 4 del artículo 8 de la Ley Hipotecaria y desarrollada por el RD 1093/1997 , cuyo artículo 47 establece que cuando la obra se hubiese declarado en construcción se aplicarán las siguientes reglas: 1) a) la finalización deberá hacerse constar por nota al margen de la inscripción, como acontece en el supuesto controvertido, donde se acompañó a la demanda documento público (copia de la inscripción de la declaración de obra nueva en construcción en el Registro de la Propiedad) que no fue impugnado y resulta del mismo que fue en construcción, constando también en el documento predicho nota marginal con certificación del técnico competente declarado que la obra nueva declarada en construcción se correspondía con el proyecto autorizado por la licencia 2) Que la cronología de los hechos según el documento nº 5 de la demanda es el siguiente: A) obtención de la licencia otorgada por el ayuntamiento de Madrid el 18-8-2000, no estando construído el zaguán del garaje en la licencia, se declare la elemento común comprendido y el piso bajo D tenía 28 m2, según el documento nº 8 no impugnado. B) Declaración de la obra nueva en construcción por escritura de 27-10- 2000 ante el Notario D. Enrique Cachón Blanco, apareciendo el zaguan como elemento común del título. C) El Arquitecto D. Benito certifica que la edificación declarada en construcción se corresponde con la licencia obtenida, por lo tanto con el zaguan sin construir y como elemento común (27-X-2000) y D) el mismo arquitecto certificó el 3-IX-2002 que la obra se ha terminado y conforme al proyecto y la licencia, es decir, el zaguán como elemento común, acometiéndose en esos dos aos la edificación por la constructora. 3) Que igualmente consta que la finalización de la obra tuvo lugar el 3-9-2002 en la escritura de compraventa del piso bajo D, otorgada el 22-11-2002 (documento nº 10 de la demanda).

Sentado lo anterior, y sin necesidad de agotar el haz de argumentos complementarios que avalan la discrepancia proyectada frente a la decisión discutida, es apodíctico que el reparo ha de ser acogido por los propios alegatos que lo vertebran, ya que la actividad demostrativa reunida en los autos originales así lo corrobora inequívocamente, por cuanto que, abstracción hecha de otras probanzas y de la pasividad heurística de que hizo gala la codemandada constructora a fín de acreditar la tesis que sostiene desprovista de todo refrendo probatorio en el escrito de litiscontestatio, basta acudir a la inscripción 13 de la finca registral 6463-N para zanjar la problemática existente al respecto, en atención a que la lectura del asiento registral no permite abrigar la menor duda sobre su dicción; asiento donde se lee: solar procedente del derribo de la casa descrita en las inscripciones 1ª y 2ª, sobre el cual se está construyendo la siguiente edificación la que se describe con inclusión del zaguán de acceso al garaje, señalándose a renglón seguido que "la Sociedad Agreda S.Siglo XXI, S.L., dueña de esta finca, declara que sobre el solar de esta finca está construyendo la obra nueva descrita al comienzo de esta inscripción, cuyas características se corresponden al proyecto para el que se obtuvo la licencia según resulta de la certificación que se dirá, cuyo edificio organiza en régimen de propiedad horizontal, haciendo constar que está formado por veintisiete fincas susceptibles de aprovechamiento, uso, disfrute y dominio separado que por división de la de este número pasarán a formar fincas independientes según se hará constar por nota al margen de esta inscripción, las cuales representan en el total valor del solar, casa, elementos comunes y gastos una cuota o participación que se hará constar en la inscripción separada de cada una de ellas; estableciendo los siguientes ELEMENTOS COMUNES Y RÉGIMEN DE COMUNIDAD...... in fine". Si adicionamos que se definen los elementos comunes y las normas estatutarias, e incluso se particularizan normas relativas a la forma de contribuir a los gastos que traigan causa exclusivamente en el uso y disfrute de las plazas de garaje situadas en el semisótano del edificio, habrá de concluirse ineluctablemente que el título constitutivo no puede ser más completo. Lo que se inscribió, por ende, el día 12-2-2001 fue la obra nueva en construcción declarada y su organización en régimen de propiedad horizontal a favor de Agreda Siglo XXI, S.L., como resulta del asiento, figurando nota marginal en términos de que mediante acta notarial formalizada ante el Notario D. Luis Junquera García el día 16-9-2002, la sociedad Agreda Siglo XXI manifestó que las obras de construcción del edificio a que se refiere la adjunta inscripción 13ª han sido finalizadas, extremo que acredita mediante certificado fincal de la dirección de la obra expedido con fecha 3 de Septiembre último por el Arquitecto D. Benito , así como que mediante certificación expedida el día 16 de Septiembre último por el citado Arquitecto se hace constar que las obras se han concluído conforme al proyecto y a la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Madrid y que la descripción de las obras es coincidente con la que consta en la escritura de declaración de obra nueva a que se refiere la adjunta inscripción. In noce, resulta irrefutable que la construcción del edificio fue posterior a la declaración de la obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal y el error de apreciación de que se acusa a la decisión discutida deviene patente, de lo que ha de seguirse que existe una apariencia de motivación poco acorde con las postuladas del artículo 24 de la CE , como también es desatinada la conclusión de que la actuación de añadir a una vivienda metros que pertenecen a la Comunidad, según el proyecto arquitectónico aprobado, afecta a posibles infracciones administrativas, ya que no son obras que modifiquen el título constitutivo; razonamiento que no es más que mero corolario de tomar como punto de arranque de su línea discursiva de que fue antes la realización de las obras que la constitución de la comunidad de Propietarios con el título constitutivo, lo que supone no sólo preterir lo que en el documento público parcialmente transcrito plasma de forma inconcusa, sino que aducir este tipo de argumentos defensivos a toda luz inconsistentes entraña un atentado paladino a la regla de la buena fe. Si yuxtaponemos a lo anterior que la alteración del elemento común que centra nuestra atención tuvo lugar con posterioridad a la terminación del edificio y sin obtener la aquiescencia de todos los copropietarios, no discutiéndose este último extremo, al entenderse innecesario en virtud de la tesis esgrimida por los demandados, y que el primero ha de entenderse adverado, dado que en los documentos que reflejan el estado final del edificio cuando se certificó el final de las obras se patentiza que el acceso de vehículos al garaje del inmueble, situado en el semisótano, está limitado horizontalmente (en el techo) por el forjado del piso de la vivienda situada en planta primera que abre sus luces a vía pública y que en el año 2005 el arquitecto D. Juan Luis puntualizó a su informe, el que se adjuntó al escrito de contestación de D. Juan Enrique , que en la "actualidad, sobre el acceso de vehículos al garaje existe un forjado situado a media altura entre el nivel de la calle y el forjado del piso de la planta primera, configurando aquél un espacio entre él y el forjado del piso de la vivienda situada en la primera planta, que está unido a la vivienda de planta baja, letra D, -concretando en el auto del juicio que entró en la vivienda de los codemandados, que los 33 m2 están unidos a la misma y están fuera de proyecto al no constar en la documentación-, lo que se corrobora por el informe elaborado por D. Braulio (página 2 y fotografía al folio 59), la fotografía aportada como documento nº 13 de la demanda, inspección del Ayuntamiento de Madrid y resoluciones de la Junta Municipal de Vallecas de 8-11-2002 y 3-12-2003, donde se pormenoriza la zona en entreplanta contruída sobre el zaguán y rampa de acceso al garaje con correlativo aumento de la superficie construída del piso bajo en 33 m2 y creación de dos ventanas de patio comunitario, es llano que esa modificación del título constitutivo efectuado por la entidad constructora, incluso una vez que se habían terminado las obras a espalda de los copropietarios, implica una palmaria conculcación de las normas del régimen de la propiedad horizontal con cuyo basamento se postuló en la demanda y viabiliza, ergo, la prosperabilidad de los dos primeros pedimentos articulados en el suplíco de la demanda, ya que carece de toda enjundia para el enjuiciamiento que el nuevo forjado ubicado en el techo de la rampa del garaje del edificio no haya provocado daño estructural al inmueble, o que los codemandados D. Juan Enrique y Dª Estefanía hayan adquirido como cuerpo cierto, lo que ni siquiera fue redargüido como hecho obstativo por dichos codemandados, todo lo que comporta inexorablemente el vicio de incongruencia de que se acusa, además de que lo que aquéllos adquirieron una superficie plenamente delimitada, incluyendo su cabida y su precio total, de lo que ha de seguirse, dicho está, el éxito del recurso y a fortiori el acogimiento de los dos primeros pedimentos formulados en el suplico, sin necesidad de mayor argumentación por la claridad meridiana del tema litigioso en los extremos analizados, sin otras salvedades que las de poner de relieve: 1) que la alteración de los elementos comunes que centran nuestra atención aconteció con posterioridad a encontrarse habitando en su piso Dª Verónica , ya que así lo matizó dicha testigo al decir que después de comprar éste, lo que acaeció por escritura pública autorizada el día 25-9-2002 por el Notario D. José Enrique Cachon Blanco (folios 544 a 553), se veía que abrieron dos ventanas al patio interior y estuvieron haciendo los operarios obras dentro del Bajo tirando unas paredes que estaban comunicando con algo; inferencia extraíble asimismo de la evaluación de otros medios probatorios que reafirman dicha declaración, en cuanto que si, a tenor de la certificación expedida por el Arquitecto D. Benito el 16-9-2002 las obras se concluyeron conforme al proyecto y a la licencia, cual reza la nota marginal ya transcrita supra, y el perito de la parte codemandada, D. Juan Luis describió la existencia del forjado a media altura entre el nivel de la calle y el forjado de piso de la planta primera, es de inferir mediante un razonamiento lógico jurídico que el espacio en liza se construyó en el interregno transcurrido entre el 25-9-2002 y el 22-11-2002, en que se otorgó la escritura a favor de D. Juan Enrique y consorte respecto al Bajo D y 2º) Que Dª Cristina admitió en su interrogatorio que Agreda Siglo XXI construyó los 33 m2 que están encima del zaguán de la rampa del garaje a modo de entreplanta, y en esas condiciones lo transmitió a los codemandados D. Juan Enrique y cónyuge, que esos 33 m2 se construyeron sin licencia del Ayuntamiento y que "cuando se hace la hipoteca del Banco, que era antes de empezar la obra, ya se hizo la división horizontal, escritura de préstamo hipotecario otorgado el día 27-10-2002 por el Notario D. José Enrique Cachón Blanco, como se recoge en múltiples de las escrituras de compra de viviendas aportadas a las actuaciones.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación denuncia también falta de motivación, así como desacertada valoración probatoria. La carencia de motivación no concurre en el sentido de ausencia de razonar fundado en Derecho, por más que la fundamentación también aquí se torna claramente errónea, al hacer extensiva la argumentación en que se asentó el rehúse de los dos primeros pedimentos al tercero, siendo así que dicha fundamentación quiebra por la potísima razón de que no se encuentran aquellos intrínsecamente emparentados. Lo que se solicitó en el pedimento tercero con carácter principal fue la condena a la entidad constructora a abonar la cantidad de 10391,79 euros como equivalente dinerario de los metros de menos que tienen los elementos comunes de la planta baja; diferencias constructivas sobre el proyecto enumeradas in extenso en el Hecho VI de la demanda, con lo que, no siendo extensiva a dicha petición la argumentación en que pivotó la inestimación de los dos anteriores, el punctus saliens se reconduce a un extremo exclusivamente probatorio. El informe acompañado a la demanda avala las diferencias entre la superficie actual y la del proyecto, con ello el problema se desplaza a elucidar en este estadio si la cuantificación o valoración reflejada en la página 6 del informe de Dª Braulio , ratificado en el acto del juicio, se ha visto empañada por alguna contraprueba, habida cuenta de que ese incumplimiento ha de aparejar la condigna responsabilidad indemnizatoria. El interrogante ha de ser contestado negativamente, en cuanto que, sobre inexistir probanza alguna que desvirtúe ese justiprecio, los parámetros utilizados por la Arquitecta informante son los normales con los que se opera en cualquier tasación inmobiliaria; razones que comportan el triunfo del motivo.

CUARTO.- El tercer motivo de disentimiento combate la desestimación del pedimento que atañe a la reparación de los elementos privativos descritos en el Hecho VII de la demanda, in concreto, se combate la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios interpelante para formular dicho pedimento. El motivo ha de declinar en atención a que, por más que sea indiscutible la legitimación que asiste al Presidente para accionar en defensa de la reparación de desperfectos en elementos privativos, siempre que esté respaldado por acuerdo de la Junta, el escollo no sólo anida en si ese acuerdo se ha adoptado sino que reviste mayor complejidad, ya que se extiende a determinar a si los mismos han de ser adjetivados de ruinógenos, ya que la única acción ejercitada al respecto en la demanda es la prevista en el artículo 1591 , supuesto que la existencia de esos defectos se colige del informe pericial que se acompaño a la demanda, ratificado en el juicio, Habida cuenta de la índole de tales deficiencias, se está en el caso de declarar la improsperabilidad del motivo por la inviabilidad de su subsunción de los defectos en el ámbito de operatividad del artículo 1591 del CC , sin perjuicio de que la parte actora ejercite, en su caso, en otro procedimiento la acción ex contractu, la que no se entabló en la demana originadora del pleito, pese a que acumuló determinadas acciones; razonamientos que conlleva el rechazo del motivo y con ello el acogimiento parcial del recurso, sin necesidad de adentrarnos en el reparo atinente a las costas causadas por la desestimación de los pedimentos la demanda dirigidos frente a D. Juan Enrique y Dª Estefanía , ya que las costas procesales generadas en la primera instancia en lo concerniente a los pedimentos deducidos frente a las misma se han de imponer a éstos, al rehusarse sus pretensiones, a tenor del artículo 394 de la LEC .

QUINTO.- El recurso interpuesto por la entidad Agreda Siglo XXI ha de ser acogido parcialmente. El informe pericial de Dª Braulio denota la existencia de vicios constructivos, de las cuales algunos han de calificar de ruinógenos, cual sucede con los ruidos que produce la maquinaria cuando se pone en marcha el ascensor, las humedades tanto en el portal como dentro del cuarto de agua, como también el hueco de las escaleras y en la unión del último forjado con los parámtros verbales e incluso a las grietas en las escaleras, al tratarse de grietas horizontales quebradas debidas a una deformación de la estructura del forjado de la planta baja con la primera. Evidentemente, no tiene la misma calificación jurídica la colocación de montesillas en el lateral izquierda de las escaleras, ya que no se ha efectuado, y nada tiene que ver con vicios ruinógenos, sino que entronca con el cumplimiento contractual.

Extraña enormemente que, pese a la duración del juicio, no se haya intentado esclarecer más la situación de las deficiencias, pero ello no resta un ápice a la razón de ciencia que suministra el informe y a la existencia de esas deficiencias, corroboradas por el reportaje fotográfico incorporado al mismo, el cual resulta asaz ilustrativo. No se ha visto empañado dicho informe, ratificado por su autora en el acto del juicio, donde prestó juramento, subsanado de esta suerte la anomalía procesal de que adolecía. No debe olvidarse, por lo demás, que la más moderna doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el concepto de ruina entiende que concurre cuando existen vicios que impiden el disfrute, la normal utilización conforme a su destino o que representan riesgo potencial de hacer llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta el uso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctivas necesarias y efectivas, siendo apodíctico que se incardinan las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias en el concepto de anomalías constructivas graves (por todas SSTS 22-VII-1991 y 31-XII-1992 . También ha de configurarse como vicio ruinógeno el ruido producido por la maquinaria del ascensor. Poco importa que rebase o no los decibelios si el ruido turbe a los copropietarios. La perito Dª Braulio fue categórica en el acto del juicio sobre la intensidad del ruido, no debiendo preterirse la ya rica jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la afectación del ruido a derechos proclamados en el artículo 8 del CEDH , por lo que el recurso sólo puede acogerse en lo atinente al capítulo atinente al montesilla y a los intereses, lo que conforme al segundo reparo proyectado frente a la sentencia de instancia, ya que no se formuló pedimento alguno respecto a los intereses ex artículo 1108 del CC , por lo que se incidió en incongruencia al otorgarlos, todo ello sin detrimento del devengo de los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la notificación de esta resolución.

QUINTO.- Consecuencia de la estimación parcial de los recurso sde apelación interpuestos es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , debiendo imponerse a los codemandados D. Juan Enrique y Dª Estefanía las producidas en primera instancia respecto a la petición frente a las mismas formulada .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , frente a la sentencia dictada el día doce de abril de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contraen, debemos revocar y revocamos en parte la indicada resolución y, en consecuencia, acogiendo la demanda formulada frente a la entidad mercantil AGREDA S. SIGLO XXI, S.L., Dª Estefanía y D. Juan Enrique declaramos que las obras acometidas por AGREDA S. SIGLO XXI, S.L. y descritas en el Hecho III de la demanda afectan al título constitutivo, debiendo, en consecuencia, demolerse por la meritada compañía mercantil, quien debe reintegrar el edificio a su estado anterior, condenándose a la misma a que abone la cantidad de 10391,79 euros como equivalente dinerario de los metros de menos que contienen los elementos comunes de la planta Baja referidos en el Hecho II de la demanda, condenándose a Dª Estefanía y D. Juan Enrique a que desalojen las obras realizadas por la cointerpelada en la entreplanta y a que satisfaga las costas procesales causadas por su intervención en primera instancia, inestimándose el recurso en lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este grado jurisdiccional.

2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. javier Campoamor Pérez, en representación de la entidad mercantil AGREDA SIGLO XXI, S.L., frente a la misma sentencia, la revocamos en el sentido de excluir de la condena el montasillas y los intereses concedidos, rehusándose el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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