Sentencia CIVIL Nº 618/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 618/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 862/2015 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 618/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100518

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1075

Núm. Roj: SAP NA 1075:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000618/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre del 2016.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 862/2015, derivado delProcedimiento Ordinario nº 456/2014, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parteapelante-impugnado, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA,representada por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por la Letrada Dª Maria Aurora Noya Retamal; parteapelada-impugnante, el demandante, AVESPADOS S.L.; representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por D. Jesús Marcos Jiménez; y la demandada CAIXABANK S.A.,representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Iserte Gil.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 456/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Queestimando en partela demanda deducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de AVESPADOS, S.L. frente a CAIXABANK, S.A. y frente a la CP AVENIDA000 NUM000 DE PAMPLONA, condeno a las demandadas a abonar a la actora las siguientes cantidades

CAIXABANK, S.A. deberá abonarle la suma de10.603 €,con más intereses al tipo legal del dinero desde el 11.06.14 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

La CP AVENIDA000 NUM000 DE PAMPLONA deberá abonarle la suma de10.603 €,con más intereses al tipo legal del dinero desde el 11.06.14 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos

desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA.

CUARTO.-La parte apelada-impugnante, AVESPADOS S.L. y CAIXABANK S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-La parte apelante-impugnada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, se opuso a la impugnación interpuesta de adverso.

SEXTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 862/2015, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

a)La entidad mercantil Avespados, S.L suscribió el día 1 de octubre de 2010 un contrato de arrendamiento con la CAN, entidad absorbida por Caixabank, sobre el local sito en Pamplona, Avda. San Ignacio 6 con C/ Trinidad Fernández Arenas, donde explota un negocio de venta de ropa deportiva y accesorios para motos bajo el nombre comercial'V53 Uban Style'(documento núm. 1 demanda).

El alquiler comprende el local comercial de planta baja abierto al público (160'9 m²) y un almacén de 84'7 m² sito en el sótano (S-2) del edificio, almacén que no está descrito en la escritura pública de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal y al que se accede sólo desde el propio local a través de unas escaleras.

Entre la bajera y el almacén queda el sótano -1 (S-1) del edificio, destinado a estacionamiento de vehículos (parking privado de los vecinos) y un cuarto de basuras.

En el sótano -2, además del almacén y separado de éste, existe un segundo recinto de 95'54 m², en el que se ubican los depósitos de agua caliente y fría del edificio, las bombas para su elevación, el cuadro de intercambiadores y el depósito de fuel-oil, recinto que está expresamente descrito en la escritura pública de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, accediéndose al mismo sólo por la rampa que conduce al garaje y a través del mismo.

b)En el almacén hay una arqueta registrable que tiene como función achicar el agua de drenaje de los sótanos del edificio, para lo que cuenta en su interior con una bomba que eleva el agua hasta los colectores de saneamiento a nivel de calle.

En el local comercial de planta baja, al comienzo de la escalera, se encuentra la caja de maniobras de la que depende esa bomba, con una pegatina que dice'Piloto siempre encendido'.

El funcionamiento de la bomba de achique depende de la instalación eléctrica del local comercial, no de la instalación general de la Comunidad de Propietarios.

Cuando se firmó el contrato de arrendamiento, tampoco con posterioridad, se advirtió a la arrendataria de la presencia de la arqueta y de la bomba de achique en el interior de ésta, ni de su función, ni de su dependencia de la instalación eléctrica propia del local comercial.

c)El día 26 de febrero de 2013, a las 14.00 horas aproximadamente, una de las empleadas del local comercial, al acceder al almacén, constató que no funcionaban las luces de la escalera, comprobando cuando descendió a la segunda planta (S-2) que el almacén estaba inundado con una capa de agua de aproximadamente 10 cms y, tras dar aviso a sus compañeros, los empleados de la tienda, utilizando linternas, retiraron las mercancías que se encontraban guardadas en cajas a nivel de suelo y las depositadas en la primera balda de las estanterías, unas y otras empapadas por el agua.

Posteriormente se constató que un fluorescente del almacén se había desprendido del techo y uno de sus cables hecho contacto con la base metálica de la luminaria, provocando un cortocircuito que hizo saltar los diferenciales, por lo que una vez localizado el automático de la línea de iluminación del sótano, desconectado éste de la red y rearmados los otros, la bomba de extracción del agua de la arqueta volvió a funcionar y extrajo la mayor parte del agua que había inundado el almacén.

d)La arrendataria dio parte del siniestro a su aseguradora (Helvetia), cuyo perito comprobó al día siguiente su realidad, indagó las causas del mismo e informó que carecía de cobertura, remitiendo al día 12 de marzo carta de rehúse (documento núm. 5 demanda).

Sin perjuicio de ello emitió informe el día 4 de julio en el que valoró los daños en la cantidad de 31.809 € (documento núm. 2 demanda).

El día 15 de octubre el abogado de la arrendataria remitió sendas cartas a la arrendadora y al administrador de la Comunidad de propietarios reclamando una indemnización de 31.809 €.

Posteriormente, presentó demanda contra las mismas solicitando su condena a pagar la citada cantidad.

En apoyo de su pretensión alegaba que la responsabilidad por los daños recaía solidariamente en la arrendadora'al no haber advertido (.) en el contrato de arrendamiento nada en relación a la bomba ubicada bajo el almacén del local de su propiedad, así como a su finalidad y mantenimiento, y por otro lado, en la Comunidad de Propietarios del edifico, en base a la deficiente instalación de un elemento común del edificio como la bomba que se encuentra acometida a la instalación eléctrica del local comercial ubicado en la planta baja del edificio en lugar de hacerlo a la instalación común del edificio', puesto que'en el caso de que la bomba hubiera estado acometida a la red eléctrica común del edificio el siniestro no se hubiera producido'.

e)Se opuso a la demanda la Comunidad de Propietarios alegando, entre otras cosas, las siguientes:

- Carece la arrendataria de legitimación activa por no mencionarse en el contrato de arrendamiento, ni en la escritura pública de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, que el local arrendado disponga de un almacén.

- El almacén'no forma parte del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 (.) con lo que tampoco pueden considerarse como elemento común de la Comunidad (.) ni la arqueta ni esa bomba de achique que están en su interior', lo que determina la'absoluta'falta de legitimación pasiva, no siendo un'elemento necesario para el adecuado uso y disfrute del resto de locales, sótanos o viviendas del inmueble, (.) sino únicamente del local en que la actora realiza su actividad', ya que fue el único afectado por la inundación al dejar de funcionar, y'quizá por ello, la Comunidad nunca haya sabido de su existencia y ni la haya colocado ni contratado'.

- Llama la atención que la actora sostenga que desconocía la existencia de la arqueta y de la bomba de achique'cuando tanto una como otra estaban en el interior de su local'y el'cuadro de maniobras de la bomba de achique'se encontraba en la escalera del local, con un cartel de advertencia, y si la arrendadora no se preocupó de averiguar a qué obedecía todo ello es'algo que sólo le puede ser imputable a ella misma'.

f)La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al concluir el juez de primera instancia, a partir de los hechos probados que se han expuesto en los apartados a) a c), que a la producción del siniestro concurrieron'dos causas y una tercera circunstancia'que tienen'relevancia causal, pues suprimida mentalmente cualquiera de ellas el siniestro no se produce, (.), si el fluorescente no se hubiese caído no habría habido cortocircuito, la bomba hubiese seguido funcionando y no hubiese habido inundación ni pérdida de género almacenado, si la bomba no hubiese colgado de la instalación eléctrica del local sino de la general del edificio, el cortocircuito hubiese dejado sin luz al almacén pero la bomba hubiese seguido funcionando (.) y si la propiedad hubiese estudiado el local de su propiedad antes de alquilarlo, o bien hubiese gestionado con la CP la modificación de la conexión eléctrica de la bomba, o bien y al menos hubiese advertido a su arrendatario de la presencia de la misma bajo la tapa de registro ubicada en el almacén, la arrendataria hubiese podido adoptar mecanismos de alerta y reacción, incluso de almacenaje del género a una cierta altura mínima para prevenir el riesgo o las consecuencias de una inundación', por lo que'se dividirá por terceras e iguales partes la responsabilidad de actora y demandadas en el siniestro y en sus consecuencias', al considerarse el'protagonismo de cada una de las causas (.) similar al de las otras'.

Previamente expone una serie de consideraciones examinando la responsabilidad que en la demanda se imputaba a la Comunidad de Propietarios, en síntesis las siguientes:

- La arrendataria está legitimada para reclamar porque la'interpretación correcta'es que el contrato de arrendamiento incluía al almacén.

- La Comunidad de Propietarios está legitimada para ser demandada por formar parte del edificio el almacén,'por tanto la arqueta y la bomba',sin que el hecho de que en el pasado o en la actualidad ninguno de sus miembros conociera la existencia del almacén y su vinculación al local arrendado sea relevante, por ser de origen,'por tanto consentidas y queridas (muy posiblemente) por el promotor (o en su caso por la primera comunidad o por alguna de las comunidades pretéritas) de quien la actual comunidad trae causa'.

- Es'evidente'que la bomba de achique es un elemento común.

No sólo por su finalidad'común',ya que al estar situada'en el punto más bajo del edificio, sirve para proteger a éste de las aguas por su base, evitando que las mismas (las freáticas y cualesquiera otras que en un momento dado existan abajo, sean procedentes del desagüe de las lluvias caídas sobre la cubierta, en su caso de la limpieza de los depósitos, del parking...) puedan filtrar a su interior, ya a nivel de S-2 (donde no sólo se ubica el almacén sino también la sala de calderas y depósitos) ya incluso a nivel de S-1', pues la superficie construida a ese nivel, 208'50 m², es mayor que la construida a nivel de S-2, de 180'24 m², lo cual significa que alguna parte del S-1 no tiene debajo construcción y está en'contacto directo'con el suelo.

También resulta de los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuyo art. 1 en su parte final establece que'son elementos comunes (.) en general, todo aquello que no esté atribuido en exclusiva o privativamente a cada propietario y sirva al interés de común de todos', circunstancias ambas que concurran, sin que la bomba haya'dejado de ser elemento común ni de servir al interés común de todos por el hecho de que los vecinos (actuales y/o pretéritos) hayan desconocido su existencia'.

- La arqueta y la bomba no son un elemento del local y al servicio de éste sino que como'bien explicaron los peritos cumplen, por abajo, una función (de estanqueidad del edificio) similar a la que la cubierta cumple por arriba', sin que el hecho de que en el siniestro sólo se inundara el almacén obste'a la naturaleza común de la bomba, pues (perito Sr. Bernabe ) los muros y paredes del almacén (considerada la no excesiva cantidad de agua filtrada, una altura de aproximadamente 10 cms.) bien pudieron hacer de éste un vaso estanco impidiendo que el agua, desbordada de la arqueta al almacén, extravasara su perímetro al resto del S-2'.

- Siendo la'arqueta y la bomba de achique un elemento común, el hecho de que la misma esté conectada a la instalación eléctrica de un departamento privativo como es el local resulta claramente impropio', habiendo explicado los peritos que'el funcionamiento de la bomba debe depender de la instalación general, de manera que cualquier incidencia en ésta (con simultánea afección de otros elementos comunes como el ascensor, las luces de las escaleras...) permita tomar inmediata conciencia de que la misma ha dejado de funcionar para poder actuar en consecuencia.'e, incluso,'como también aconsejan los peritos, deberían instalarse dispositivos de alarman visual o sonora en lugares de paso común, para que cualquier paralización de la bomba pudiera ser inmediatamente advertida', bastando remitirse al art. 5 LPH para considerar responsable a la Comunidad de Propietarios'tratándose de un daño con origen en un defectuoso diseño y/o instalación de un elemento común (la bomba de achique)'.

f)La comunidad de propietarios interpuso recurso de apelación, solicitando fuera desestimada la demanda.

Admitido el citado recurso, del mismo se dio traslado a la arrendataria (parte actora) y a la propietaria del local arrendado (parte codemandada).

La parte actora se opuso al recurso e impugnó la sentencia, solicitando la íntegra estimación de la demanda.

La parte codemandada se opuso al recurso e impugnó la sentencia, solicitando la desestimación de la demanda.

g)Antes de resolver el recurso de apelación y las impugnaciones debe examinarse de oficio si la tramitación se ha ajustado al art. 461 LEciv , al tratarse de una norma procesal imperativa.

- La impugnación'sucesiva permite al litigante que inicialmente no hubiera recurrido la sentencia que no le reconoció en su integridad la tutela judicial pretendida, la oportunidad de hacerlo al tener conocimiento de que su contrario, en lugar de aquietarse, había interpuesto recurso e impedido, con ello, que la resolución ganara firmeza'[ SSTS 13 enero 2010 (RJ 2010, 1273 ) y 23 marzo 2015 (RJ 2015, 3810)].

Cuando existe una sola parte actora y una sola parte demandada la regulación legal no ofrece problema interpretativo alguno y basta dar traslado del escrito de impugnación al'apelante principal', como prevé el apartado 4 del art. 461 LEciv .

- Otra cosa ocurre en el supuesto de pluralidad de partes, que es el que concurre en el caso ahora enjuiciado al existir dos partes codemandadas, condenadas en la sentencia del Juzgado a pagar de forma mancomunada, no solidaria, una indemnización a la parte actora.

Cuando apela una de las partes codemandadas se da la particularidad de que el recurso sólo puede dirigirse contra la parte actora, al no estar legitimada para pedir la condena de otros codemanda¬dos, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial [ STS 31 diciembre 1994 (RJ 1994, 10491)].

Por ello, en el caso ahora enjuiciado la Comunidad de Propietarios, única parte que apeló la sentencia, se limita a solicitar se desestime la demanda frente a la misma, sin deducir pretensión alguna frente a la otra parte codemandada, la propietaria del local arrendado, por lo que la interposición del recurso en ningún caso conlleva respecto a dicha parte una modificación de la sentencia, falta de gravamen que justifica que no fuera necesario darle traslado del recurso.

La doctrina jurisprudencial establece que la posibili¬dad de interponer recursos y de combatir una concreta resolu¬ción corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la deci¬sión de que se trate [ SSTS 10 noviembre 1981 ( RJ 1981, 4471), 29 octubre 1990 ( RJ 1990, 8261), 1 diciembre 1999 (RJ 1999, 8529)].

La constitucionalidad de tal exigencia ha sido declarada por el Tribunal Constitucional [ SSTC 27 octubre 1987 (RTC 1987, 165), 15 sep¬tiem¬bre 2003 (RTC 2003, 157)].

Esta doctrina jurisprudencial es aplicable a la legitimación de las partes para intervenir como parte apelada, porque sin gravamen, es decir, sin que la parte pueda verse afectada por el recurso presentado por otra parte, no existe legitimación para intervenir como parte apelada.

Así se desprende del apartado 1º del art. 461 LEciv , pues si el mismo establece que del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado 'a las demás partes (.) para que presenten (.) escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable', sólo debía darse traslado del recurso presentado por la Comunidad de Propietarios a la parte que podía verse afectada por el mismo, es decir, a la parte actora, arrendataria del local arrendado.

A la misma conclusión se llega partiendo de la previsión contenida en el apartado 4 del art. 461 LEciv .

Cuando se da traslado del recurso interpuesto por una parte codemandada a otra parte codemandada que no se ve afectado por el mismo e impugna ésta la sentencia, como ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado, donde la propietaria del local arrendado solicita en su impugnación sea desestimada la demanda frente a la misma, carece de sentido dar traslado de la impugnación al 'apelante principal', en el caso ahora enjuiciado a la Comunidad de Propietarios codemandada, pues la impugnación no le afecta y sí a la parte actora.

Diferente hubiera sido si las partes codemandadas hubieran sido condenadas de forma solidaria, pues entonces, evidentemente, el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios sí afectaría a la propietaria del local arrendado, que se vería obligada a pagar íntegramente la indemnización en el caso de que fuera estimado.

- Por lo expuesto, no debió darse traslado del recurso a la propietaria del local arrendado, ni admitirse su impugnación.

En todo caso, de considerarse correcta la actuación del Juzgado, consistente en dar traslado del recurso a una parte que no se veía afectada por el mismo y aceptar su impugnación, debió dar traslado a la parte que podía verse afectada (la parte actora) y, por la misma razón, de la impugnación de la parte actora a la propietaria del local arrendado por verse afectada por la misma, para que pudieran defenderse de lo que en los escritos de impugnación se planteaba, para no dejarles indefensos, por lo que habría sido necesario declarar la nulidad de actuaciones [ STS 4 de junio de 2014 (RJ 2014, 3378)].

No es necesario, en relación a la impugnación presentada por la propietaria del local arrendado, porque no debió ser admitida, causa de inadmisión que se transforma ahora en causa de desestimación y, en relación a la impugnación presentada por la parte actora, porque sólo está legitimada para dirigirla frente a la única parte codemandada que apeló la sentencia, la Comunidad de Propietarios, pero no frente a la otra parte codemandada, condenada de forma mancomunada y no solidaria, que la había consentido, causa de inadmisión que se transforma ahora en causa de desestimación.

De igual manera que la parte codemandada que no se ve afectada por el recurso presentado por otra parte codemandada no está legitimada para intervenir como parte apelada, ni para impugnar la sentencia, la parte actora sí está legitimada para intervenir como parte apelada e impugnar la sentencia frente a la parte apelante, pero no frente a la otra parte codemandada.

Esta interpretación puede apoyarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (RJ 2010, 416), que establece una excepción a la regla de que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, cual es que'la interposición de un recurso de apelación contra una parte no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación', pues entre otras razones señala que el art. 461.4 LEciv , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal,'revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'y de 'esto se sigue que la no interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas'.

SEGUNDO.-Recurso de la Comunidad de Propietarios.

a)En el primer motivo solicita se deje sin efecto la condena en base a una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes:

- Ha quedado acreditado que cuando la bomba de achique dejó de funcionar el único local que se inundó fue el almacén, a pesar de que en el sótano -2 existe un segundo recinto, lo que pone de manifiesto que al menos la utilidad y finalidad de la instalación de la citada bomba obedece exclusivamente a evitar que dicho almacén se inunde y, en definitiva, a posibilitar que pueda resultar aprovechable, de ahí que su funcionamiento se hiciera depender de la instalación del referido local y no de la instalación general.

- Es llamativo que los peritos de la actora y codemandada que sostienen se trata de un elemento común, sin embargo reconocieron expresamente no haber inspeccionado ni visitado las instalaciones de la comunidad, ni comprobado a dónde evacuan las aguas que se recogen en la misma, o por qué el resto el sótano no se inundó a pesar de producirse la inundación del mismo, por lo que es errónea la afirmación contenida en la sentencia de Juzgado de que la bomba es un elemento común, al no haberse determinado la naturaleza del local al que sirve.

- Sólo hay una causa del siniestro, la ocurrencia de un cortocircuito al desprenderse una luminaria del almacén, que provocó que la bomba de achique dejara de funcionar, porque de no haberse producido no habría habido siniestro, siendo ésta su causa primigenia y no la circunstancia de que la bomba de achique estuviera conectada a la red del local y no a la comunitaria.

La bomba ni se quemó ni se abrió, simplemente se paró y además estaba enganchada a la red del local, no habiendo tenido nada que ver la comunidad de propietarios en la conexión.

- Considera la sentencia apelada defectuoso el diseño y/o instalación de la citada bomba, por no ser acorde con su naturaleza de elemento común, lo que determina que debiera depender de la instalación comunitaria y no de la privativa, pero ni el diseño ni la instalación, en sí mismas, son defectuosas ni deficientes, ni tampoco contrarias a la normativa que les pueda ser de aplicación.

Todo indica que se hizo de forma clandestina y con la intención de que no fuera conocida por nadie, salvo por el titular del local, por lo que resulta absolutamente lógico pensar que dicha bomba de achique se hiciera depender de la instalación eléctrica del local, con independencia de que efectivamente la citada bomba de achique sea un elemento común.

El hecho de que el espacio debiera permanecer oculto y de que sin dicha bomba de achique el mismo no sea utilizable, son las circunstancias que justifican que estuviera conectada a la instalación eléctrica del local.

- Es necesario determinar el nexo causal entre la actuación de la Comunidad de Propietarios y el pretendido daño que se le imputa haber causado para que pueda determinase su responsabilidad.

Ni se acredita ni se señala en la sentencia apelada que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la voluntad de la comunidad, sino que se hace derivar de que la bomba de achique es un elemento común, razón por la cual se le condena a pesar de haber quedado acreditado que carecía de poder de disposición sobre el mismo, lo que no ha tenido su origen en una dejación de funciones o en una actitud pasiva o negligente, sino en una actuación interesada de los sucesivos propietarios del local comercial situado en el bajo del edificio.

Se le obliga a indemnizar los daños producidos en un elemento que se considera común del que nunca tuvo noticia, un espacio que siempre le ha permanecido oculto.

b)El motivo se desestima.

b.1 La parte apelante no reproduce la excepción de falta de legitimación activa y aunque al inicio de la exposición de su recurso parece insistir en la excepción de falta de legitimación pasiva, al oponerse en la página 3 de su recurso a'la afirmación que se contiene en la sentencia respecto de que la citada bomba es un elemento común', posteriormente se contradice en la página 7 ('con independencia de que efectivamente, como se indica por el juzgador de instancia, la citada bomba de achique sea un elemento común').

De todas formas, como se infiere del apartado f) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, para llegar el juez de primera instancia a la conclusión 'evidente'de que la bomba de achique es un elemento común realiza una extensa argumentación que no se combate en el recurso, donde la parte apelante alude sólo a los aspectos de la prueba que le interesan, obviando otros, lo que es incorrecto.

Aunque el recurso de apelación que abre la segunda ins-tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio'tantum devolu¬tum quantum apellatum', confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , el examen imparcial y objetivo efec¬tuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par¬cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005,¬ 879¬35), 11 sep¬tiembre (JUR 2003, 2¬35827) y 5 noviem¬bre 2003 (JUR 2004¬, 1¬085¬65)].

Es cierto que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad al valorar la prueba pericial, sino que debe motivar su deci¬sión, 'según las reglas de la sana críti¬ca', cuando se decide por uno de los dictámenes exis¬tiendo varios, optando por el que le resulte más conve¬niente y obje¬tivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, ¬87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 1091¬72)], pero la parte recurrente ninguna alegación realiza al respecto, no justificando que sea arbitraria la valoración de los informes periciales realizada en la sentencia apelada.

b.2 Sostiene la parte apelante que la única causa del siniestro fue un cortocircuito, pero de nuevo hace un examen parcial e interesado de la cuestión, que no logra desvirtuar el razonado y razonable criterio de la sentencia apelada, como se infiere del apartado f) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, en la que se sostiene que 'si la bomba no hubiese colgado de la instalación eléctrica del local sino de la general del edificio, el cortocircuito hubiese dejado sin luz al almacén pero la bomba hubiese seguido funcionando y si la propiedad hubiese estudiado el local de su propiedad antes de alquilarlo, o bien hubiese gestionado con la CP la modificación de la conexión eléctrica de la bomba, o bien y al menos hubiese advertido a su arrendatario de la presencia de la misma bajo la tapa de registro ubicada en el almacén, la arrendataria hubiese podido adoptar mecanismos de alerta y reacción, incluso de almacenaje del género a una cierta altura mínima para prevenir el riesgo o las consecuencias de una inundación'.

b.3 La apelante alude a dos circunstancias que a su juicio justificarían que la bomba de achique estuviera conectada a la instalación eléctrica pero las mismas son valoradas de forma distinta por el juez de primera instancia, como se desprende del apartado f) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, sin que su discurrir argumental se combata en el recurso.

Así, siendo cierto que sin la bomba de achique no podría ser utilizado el local arrendado, la sentencia apelada también señala que al estar situada'en el punto más bajo del edificio, sirve para proteger a éste de las aguas por su base, evitando que las mismas (las freáticas y cualesquiera otras que en un momento dado existan abajo, sean procedentes del desagüe de las lluvias caídas sobre la cubierta, en su caso de la limpieza de los depósitos, del parking...) puedan filtrar a su interior, ya a nivel de S-2 (donde no sólo se ubica el almacén sino también la sala de calderas y depósitos) ya incluso a nivel de S-1', pues la superficie construida a ese nivel, 208'50 m², es mayor que la construida a nivel de S-2, de 180'24 m², lo cual significa que alguna parte del S-1 no tiene debajo construcción y está en 'contacto directo' con el suelo.

Y no considera relevante que el almacén y su vinculación al local arrendado hubiera permanecido oculto para la Comunidad de Propietarios, en el pasado o en la actualidad por ser de origen,'por tanto consentidas y queridas (muy posiblemente) por el promotor (o en su caso por la primera comunidad o por alguna de las comunidades pretéritas) de quien la actual comunidad trae causa'.

b.4 La relación causal entre el daño y un determina¬do fenóme¬no o conducta sigue siendo un presu¬puesto de la respon-sabili¬dad civil: excluida aquélla, no cabe apreciar ésta.

A estos efectos, en la relación de causalidad se distin-guen dos 'secuencias' [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)].

- La primera 'secuencia' tiene carácter 'indefec¬ti¬ble¬mente' fáctico ('causali¬dad material o física').

La segunda 'secuencia', el posterior juicio de imputa¬ción, es cuestión jurídica ('causali¬dad jurídi¬ca -ade¬cuación) y requiere como 'antecedente insoslayable la realidad de aque¬lla causa¬li¬dad material o física'.

Es decir, se diferencia entre el estableci¬miento del nexo causal y el juicio de impu¬tación objetiva.

La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acredi¬tar la realidad del hecho imputable al deman¬dado del que se hace surgir la obliga¬ción de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680 ] y 4 junio 1987 [RJ 1987¬4026 ], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852 ] y 22 julio 2003 [RJ 2003 , 585¬1], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128] y 23 septiem¬bre [RJ 2004, 5890).

Dicha prueba resulta im¬prescin¬dible tanto si se opera en el campo de la responsabili¬dad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11 febrero 1998 [ RJ 1998, 707], 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918]).

Por otro lado, la prueba del nexo causal debe ser '¬cum¬pli-da', porque el 'cómo'y el 'por qué' se produjo el acciden¬te cons-tituyen elementos indis¬pensa¬bles en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 13 febrero [RJ 1993, 768 ] y 3 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8570], 2 marzo [RJ 2000, 1304 ] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918], 27 di¬ciembre 2002 [RJ 2003, 1332], 17 junio [RJ 2003, 5646], 9 de julio [RJ 2003, 4618] y 26 noviem-bre 2003 [RJ 2003, 8354], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]); y para tal prueba no son sufi¬cientes las meras conje¬turas, deduc¬ciones o probabili¬dades ( SSTS 4 julio 1998 [ RJ 1998, 5414], 6 febrero [RJ 1999, 1052 ] y 31 de julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 1235¬]).

- Demos¬trado, por el contra¬rio, el nexo, entendido como causalidad física, que tiene carácter fáctico, procede enton¬ces abordar la llamada imputación objetiva, cuestión jurídica al tratarse del juicio de valora¬ción median¬te el cual 'debe determi-narse si el resultado dañoso producido es objeti¬vamente atri¬buible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligacio¬nes contrac¬tuales corres- pondientes a la misma, del incumpli¬miento de sus deberes en el marco extra¬contractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experien¬cia, entre otros cánones de imputabili¬dad, como los relaciona¬dos con la obliga¬ción de soportar los riesgos normales de la vida y los deriva¬dos de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe respon¬der' [STS 29 marzo (RJ 200¬6, 1¬868)].

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2006 (RJ 2006, 1888), la imputación objetiva es utiliza¬da 'como vía para deter¬minar si por parte de los... de¬manda¬dos, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atri¬buido' ( SSTS 30 de junio de 2000 [RJ 2000, 5918 ] y 6 de sep¬tiembre de 2005 [RJ 2005, 6745]).

- La parte apelante sostiene que la sentencia apelada no determina el nexo causal, que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de su voluntad, siendo condenada por los daños producidos en un elemento que se considera común del que nunca tuvo noticia.

Sin embargo, el juez de primera instancia sí que determina el nexo causal, como se desprende del aparatado f) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, ya que tras aludir a la 'causali¬dad material o física', imputa a la parte apelante un tercio de la responsabilidad, siendo la arqueta y la bomba de achique un elemento común, por haber permitido que la misma estuviera conectada a la instalación eléctrica privativa, lo que 'resulta claramente impropio', por haber explicado los peritos que 'el funcionamiento de la bomba debe depender de la instalación general, de manera que cualquier incidencia en ésta (con simultánea afección de otros elementos comunes como el ascensor, las luces de las escaleras...) permita tomar inmediata conciencia de que la misma ha dejado de funcionar para poder actuar en consecuencia.'e, incluso, 'como también aconsejan los peritos, deberían instalarse dispositivos de alarman visual o sonora en lugares de paso común, para que cualquier paralización de la bomba pudiera ser inmediatamente advertida', bastando remitirse al art. 5 LPH para considerar responsable a la Comunidad de Propietarios'tratándose de un daño con origen en un defectuoso diseño y/o instalación de un elemento común (la bomba de achique)', no considerando relevante que el almacén y su vinculación al local arrendado hubiera permanecido oculto para la Comunidad de Propietarios por las razones antes señaladas.

Esta Sección comparte el juicio de imputación realizado en la sentencia apelada, debiendo tenerse en cuenta, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3621 ) y 9 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2676), que los elementos comunes'quedan substraídos a la exclusiva actuación o utilización del propietario del piso', que en todo caso ha de respetarlas ( regla primera del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , y establece 'terminantemente' su art. 7, que si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador, de manera que la cita de los apartados 2 y 3 del art. 1554 CC no es apropiada cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes del edificio ( STS 7 diciembre 1984 [RJ 1984, 6038]).

También, que en relación a los arts. 1554 CC y 107 LAU , la jurisprudencia establece que'no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que corresponden a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las instalaciones y componentes propios del local arrendado' [ STS 18 mayo 2006 (RJ 2006, 2368)].

TERCERO.- a)En el otro motivo del recurso se opone la parte apelante al 'quantum indemnizatorio',en base a otra serie de alegaciones, en síntesis las siguientes:

- El informe pericial no es suficiente para considerar acreditados los daños, la preexistencia de los bienes que se indica resultaron afectados, ni su coste real, ni la fecha en la que efectivamente fueron adquiridos, ya que no se hace constar dato alguno al respecto en el citado informe.

- No se ha podido determinar de qué temporada son las ropas y demás elementos, ni por ello si los mismos estaban dispuestos para la venta al público o si ya habían sido retirados de su posible venta, circunstancias necesarias para establecer el coste real del daño, correspondiendo a la actora la carga de la prueba.

b)El motivo está abocado al fracaso por hacer supuesto de la cuestión, ya que sostiene lo contrario que la sentencia apelada sin articular el correspondiente motivo para combatir la valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia en el fundamento de derecho 6º y que le lleva a concluir que los'datos expuestos' hacen que'el informe pericial resulte creíble y por tanto que se dé por bueno',aun 'siendo cierto que las demandadas, por razón de la fecha de la primera reclamación, no pudieron tener intervención en las tareas de valoración del siniestro (aunque la actora puso a su disposición en la audiencia previa las bolsas con las prendas dañadas), y siendo también cierto que la actora no ha aportado con su demanda los albaranes y facturas de compra de las mercancías deterioradas'.

Esos 'datos expuestos' son en síntesis los siguientes:

- El siniestro es real, incorporando el informe pericial aportado con la demanda 'fotos (así la inferior de la página 27) que acreditan la presencia del agua anegando el suelo del almacén', estando además 'el testimonio de la dependienta Bárbara y la manifestación del perito Sr. Juan Francisco '.

Las 'fotografías del informe ponen a la vez de manifiesto que los daños tuvieron cierta entidad, siendo '34 páginas de fotos, un total de 65 instantáneas, 57 de las cuales corresponden directamente a mercancías dañadas'.

Las primeras fotografías (del almacén en general) acreditan que pegadas a las paredes hay dispuestas estanterías de baldas cuyos primeros estantes están próximos al suelo, y que el centro hay estanterías con perchas para abrigos en cuya parte inferior se almacenan cajas con zapatos.

- El 'perímetro del almacén es por tanto (aproximadamente) de 42'5 metros [(15'94x2) + (5'31x2)]. Dado que a lo largo de este perímetro hay dispuestas estanterías en cuyas baldas inferiores había productos que pudieron ser (y fueron) alcanzados por el agua, y dado también que en la zona central (se ven en las fotos) había a todo lo largo (podrían ser 8/10 metros) almacenadas cajas con zapatos, el número de prendas dañadas por las que se reclama (11 hojas de inventario) no resulta excesivo'.

- En cuanto a 'los importes unitarios reclamados, (.) se trata de importes sensiblemente inferiores a los PVP, circunstancia que avala la bondad del dictamen también en este punto, habiendo explicado el perito Sr. Juan Francisco que la relación entre un precio (de coste o inventariado) y otro (de venta o etiquetado) coincide con los márgenes comerciales'.

- No'puede por otra parte imputarse a la actora un defectuoso sistema de almacenaje por disponer parte de las prendas y las cajas de zapatos en las baldas inferiores de las estanterías, pues como ya se dijo no fue informada por la propiedad de la existencia en el almacén de la bomba de achique de las aguas subterráneas del edificio, ni por tanto pudo considerar el riesgo de inundación del suelo por este motivo'.

CUARTO.- a)En apoyo de su impugnación la parte actora realiza una serie de alegaciones:

- Se ha acreditado que la conservación del local arrendado es correcta tanto por la declaración de la empleada como por los informes periciales, por lo que la responsabilidad recaía en el propietario del local.

- El hecho de que el fluorescente se hubiese desprendido no puede deberse a una falta de mantenimiento por parte del arrendatario, que ocupó el local mediante contrato suscrito en el mes de octubre 2010 y el siniestro ocurre en el año 2013, apenas dos años y cuatro meses.

- Además, si la conexión de la bomba hubiese sido la adecuada y dependiese de la luz general no de la del local, el siniestro no se hubiera producido ya que no habría pasado de un apagón.

b)La impugnación está abocada al fracaso, en primer lugar, porque se basa en imputar la responsabilidad a la parte demandada que no apeló la sentencia.

En segundo lugar, porque estableciendo la doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de 23 de junio de 1956 ( RJ 1956, 2722), 5 de junio de 1961 ( RJ 1961, 2352), 6 de diciembre de 1963 ( RJ 1963, 5215), 20 de febrero de 1964 ( RJ 1964, 1038), 10 de marzo de 1971 (RJ 1971, 1564 ) y 25 de junio de 1985 (RJ 1985, 3313), que el arrendador se halla protegido por la doble presunción 'iuris tantum' de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro, sobre la impugnante recaía la carga de probar que la conservación del local arrendado, por ende del fluorescente desprendido, había sido correcta, lo que no acredita en absoluto.

QUINTO.-De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la recurrente e impugnantes las costas procesales de la segunda instancia.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬cióny las impugnacionesinter¬puestas contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 5 de Pamplona, en el juicio Ordinario 456/2014, la cual se confirma, imponiendo a la apelante y a las impugnantes las respectivas costas procesales de la segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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