Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 618/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 65/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 618/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100601
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10687
Núm. Roj: SAP B 10687/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168026971
Recurso de apelación 65/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 172/2016
Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: OSCAR CALDERON PLAZA
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 618/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 25 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 172/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. contra Sentencia de fecha 04/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Desestimo íntegramente la demanda que formula el procurador Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre de PLUS ULTRA, CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.
Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación la actora, contra la sentencia de instancia, peticionando la estimación de su demanda y la condena de la demandada al abono de 179.700,400 euros, más los intereses del art. 1.108 del C.c., desde la fecha de la primera reclamación, sin perjuicio del resto de intereses que procedan y todo ello con expresa imposición de las costas.
Frente al recurso se opuso la demandada, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la apelante.
SEGUNDO.- En primer término sostiene la recurrente, que la Sentencia dictada en Procedimiento de Juicio Verbal, seguido ante el Juzgado nº 2 de Santa Cruz de Tenerife desplegará en el que nos ocupa la eficacia de cosas juzgada o al menos un efecto indirecto.
Según resulta de lo actuado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia firme , que desestimó la demanda que había interpuesto Mercantil Limpiezas Apeles SLU contra Plus Ultra S.A. , Endesa Distribución Eléctrica, S.A. y Mercatenerife, por el incendio de autos, ejercitándose acción al amparo de lo previsto en el art. 1.902 y 1.903 del C.c. . Respecto de Endesa se apreció la excepción de prescripción que había sido alegada.
Con la demanda de autos se ejerció acción de repetición, al amparo de lo previsto en el art. 43 de la L.C.S., al haberse subrogado en las acciones a disposición de su asegurado por virtud del pago efectuado.
Conforme a la STS de 03/09/03, en cuanto a la cosa juzgada, los requisitos exigidos jurisprudencialmente vienen definidos en STS de 03/04/90 que según se expresa '... por todas, nos enseña que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente... ( sentencias de 5 de octubre [ RJ 19835229] y 23 de noviembre de 1983 [ RJ 19836497] y 21 de julio de 1988 [ RJ 19885997] ), puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 ( RJ 19874042) , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( sentencias de 30 de octubre de 1965 [ RJ 19654752] , 9 de mayo de 1980 [ RJ 19801790] y 21 de julio de 1988 [ RJ 19885997] )'.
Por lo expuesto, sobre la cosa juzgada en el aspecto de la causa de pedir se determinan los postulados básicos siguientes: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96).
Pues bien, partiendo de lo expuesto, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, en cuanto a que no opera tal institución, pues ha de considerarse que la reclamación ahora debatida no presenta la identidad precisa, conforme a lo expuesto, ni en el objeto, ni en las partes, ni en la causa de pedir, hallándonos ante un mismo incendio pero ante dos procedimientos con unas relaciones jurídico-procesales distintas y también materiales, por la naturaleza de la propia acción que se ejercita en cada uno de ellos.
Tampoco se valora procedente la apreciación del efecto indirecto que refiere, cuando en la anterior Sentencia, para la ahora demandada se apreció una excepción procesal, no existiendo por ello pronunciamiento relativo al fondo, que incidiera en la cuestión de autos.
Lo expuesto también sería extensible a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en la que Mercados Centrales de Abastecimiento de Tenerife S.A. demandó a Endesa Energía Eléctrica S.L.U. en reclamación de cantidad , habiendo finalizado por Sentencia desestimatoria por entender que no quedaba justificada acción negligente o culposa.
TERCERA.- Sigue exponiendo la recurrente que los contadores son la demandada, hallándose en régimen de alquiler, manteniendo la distribuidora la obligación de mantenimiento y cuidado, aludiendo también al contenido del art. 93 y 94 del Real Decreto 1995/2000 de 1 de diciembre y a que en la audiencia previa la demandada no sostuvo que los demandados fueran de los usuarios, añadiendo que la jurisprudencia responsabiliza a las distribuidoras de los daños y perjuicios ocasionados por el incendio y que el T.S. ha dictado Sentencia que declara la responsabilidad solidaria de comercializadora y distribuidora frente a los usuarios/abonados.
Considera que la cuestión objeto de discusión era únicamente la determinación de la propiedad de los contadores, si eran de la distribuidora o de las comercializadoras y que la resolución apelada incurre en error de derecho por no sujetarse a los hechos declarados controvertidos en la audiencia previa, por vulneración de los artículos 93, 94, 79 y ss del Real Decreto 1995/2000, art. 222.4 de la L.E.C. y 217, 328 y 329 de la L.E.C..
Además estima la existencia de una errónea valoración de la prueba, entendiendo que no es trascendente el conocimiento exacto del contador siniestrado cuando todos estaban en alquiler y las comercializadora solo se encargaban del cobro de cantidades y oferta de precios y que si los contadores estaban precintados por la distribuidora solo podían ser manipulados por ella, no pudiendo los usuarios tocar o dañar los precintos.
A lo expuesto debe añadirse que valora que hay un error de interpretación del art. 12 del R.D. 1110/2007 y que se ha vulnerado el art. 24 de la C.E..
Tampoco pueden aceptarse estas consideraciones.
En la audiencia previa unos de los hechos controvertidos fue la cuestión relativa a de quien era el cuadro de contadores y los contadores que estaban alquilados, por lo que en medio de las expresiones que se expusieron al fijar aquellos no puede sentarse de forma categórica que Endesa asumiera que los contadores eran de su propiedad, existiendo una cierta confusión con los alquileres y su implicación, pero no se asume aquella otra circunstancia.
Sentado lo anterior, se comparte la consideración de la resolución apelada en cuanto a considerar que eran de los usuarios y ello ante la valoración, como hecho propio, de que la propia apelante indemnizó al asegurado en conceptos tales como suministro y montaje para contadores, aceptando así la existencia del daño. Abunda en lo expuesto el informe de Addvalora Global, en que expresamente se recoge que el asegurado en el año 2010 acometió labores de reposición de los equipos de medida, estando posteriormente alquilados a Endesa y entendiendo que ese concepto de alquiler se trataría del propio mantenimiento del equipo . En la vista expuso además conocer que el mantenimiento del cuadro formaba parte del contrato de mantenimiento existente con otra empresa. Efectivamente consta este contrato entre Mercados Centrales de Abastecimiento de Tenerife, S.A. con IMESAPI de 01/08/2011, que se aporta en el propio informe obrante al folio 166, como anexo al de 01/01/2000, por virtud del cual le corresponde la conservación de, entre otras instalaciones, la centralización de contadores y limpieza de cuadros de baja tensión y centralización y del que lógicamente resulta la existencia de ese mantenimiento, que además se pone de relieve en el documento obrante al folio 176, como comprobante de la revisión periódica.
No es óbice de lo anterior el precinto de los contadores, pues como expuso en la vista el Sr. Feliciano , desde la distribuidora solo precintaban el cubre- bornes o cubre-hilos y había un protocolo a seguir cuando era preciso el desprecinto por razones de mantenimiento ,lo que está en consonancia con el art. 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, conforme al cual el propietario del equipo es el responsable de su mantenimiento.
Por ello no se entiende que la resolución apelada hubiera incurrido en los alegados errores, sino antes bien que no resulta procedente la repetición que se postula, al valorar la ausencia de responsabilidad de la demandada en unos equipos que no eran de su propiedad, según resulta , y que debían ser mantenidos por empresa contratada al efecto, lo que determina la pertinencia de la desestimación de la apelación pues se carece de la primera premisa precisa para la condena que se postula, resultando irrelevantes, por tanto, el resto de cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación procede la imposición de las costas de ésta alzada , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C. al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A.de Seguros y Reaseaguros, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona de 4 de noviembre de 2016, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
