Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 618/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 904/2020 de 24 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 618/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100626
Núm. Ecli: ES:APV:2021:1776
Núm. Roj: SAP V 1776:2021
Encabezamiento
RF
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que combatió el pronunciamiento de la sentencia que apreció de oficio falta de legitimación activa
La parte demandada no ha comparecido en este procedimiento, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
Cabe precisar, en primer lugar, que, con anterioridad al señalamiento de este litigio para deliberación y fallo, se resolvió sobre la petición de prueba en segunda instancia, inadmitiendo la documental aportada por las razones que se hicieron constar en la resolución dictada por esta Sala con fecha 16 de febrero de 2021, a cuyos argumentos nos remitimos íntegramente.
Y, en concreto, sobre la legitimación activa ad causam, en sentencia de esta Sala dictada en rollo de apelación 1615/2019, de 8 de junio de 2020 (ponente D. Jorge de la Rúa Navarro) resolvíamos esta cuestión, con invocación de sentencia precedente de esta Sala de 16 de diciembre de 2019 (ponente Sra. Martorell Zulueta), en que ya se precisó lo que sigue:
En el supuesto ahora analizado, la actora ha aportado idéntica documentación referida a los tres vehículos, acompañando copia de los tres contratos de
Aplicando la doctrina expresada en precedentes resoluciones, hemos de estimar el motivo de recurso planteado, en cuanto apreció, de oficio, dicha falta de legitimación
La parte demandada ha permanecido en rebeldía durante toda la tramitación del procedimiento, por lo que no ha efectuado alegación alguna. Partimos, por tanto, de la indudable existencia, plenamente probada, del cártel de fabricantes de camiones en todo el territorio de la Unión Europea entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, por el que pactaron los precios, retrasaron la entrada de tecnología sobre emisiones (de la euro 3 a la euro 6) y trasladaron el precio de las mismas a los consumidores de todos los camiones de más de seis toneladas.
La parte actora, durante ese período, ha acreditado la adquisición de los tres vehículos de este procedimiento, ya indicados, abonando un precio total de 236.000 euros, IVA aparte, y, en concreto, 42.000 euros por el Modelo 1523; y 97.000 euros por cada uno de los 2 MB 414 K - ACTROS.
Para acreditar el perjuicio sufrido se ha aportado informe pericial (documento 7) emitido por Dª Celestina, D. Melchor D. Norberto, calculando el sobreprecio abonado por el demandante como consecuencia de los hechos brevemente descritos, concluyendo que el sobreprecio, en cuanto al primer vehículo fue de 6,305,04 euros y, en cuanto a los otros dos, de 14.561,64 euros cada uno lo que implica un total de 35.428,32 euros. Y, en cuanto a los daños sufridos por retraso en la implantación de la tecnología en materia de emisiones y el traslado del precio de las mismas a los consumidores, debido a la no publicación de todos los datos por la Comisión Europea y la ingente cantidad de perjuicios indirectos, solicita se fije de manera estimativa por el Juzgado el perjuicio irrogado, que tendrá que añadirse al causado por el pacto de preciso, que sí ha podido valorarse, considerando indiciariamente, que sería razonable situar dicho perjuicio en un 7% del precio de compra.
La parte actora afirma, asimismo, la inexistencia de
En nuestra sentencia 42/2021 recaída en rollo de apelación 591/20, con fecha 19 de enero de 2021, ponente Sra. Martorell, referimos, como resumen de las distintas resoluciones recaídas hasta el momento, los criterios ya consolidados establecidos por esta Sección Novena en relación con la normativa aplicable e interpretación del contenido y alcance de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.
Decíamos, en concreto, lo que sigue:
Y partimos, como se ha dicho, de la legitimación bastante de la parte demandante en los términos expuestos y estimamos la concurrencia de relación de causalidad que hemos venido defendiendo en nuestras resoluciones anteriores y que, se aprecia, también, por las Audiencias de Pontevedra y de Barcelona, en las sentencias citadas. Sostiene la misma posición la Sentencia de la Audiencia de Bilbao de 4 de junio de 2020 y en su Fundamento Quinto la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 27 de julio de 2020, con ocasión del análisis de los efectos de la Decisión de la Comisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final. También la Audiencia de Cáceres en su Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Y la más reciente de 23 de noviembre de 2020, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Apelación 594/2020.
La Audiencia Provincial de Alicante, en la sentencia citada de 15 de octubre pasado, va más allá en el análisis de la cuestión por referencia a la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020 -. Destaca que tal Decisión es mucho más descriptiva que la de 19 de julio de 2016, dado que
En las Sentencias de 29 de junio (Rollo 1564/2019) y de 28 de septiembre de 2020 (Rollo 344/2020) describimos que la posición sobre la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el resultado dañoso que se invoca por los perjudicados, no sólo se ha mantenido por los tribunales españoles, sino también por algunos Tribunales Superiores de Justicia alemanes al relacionar los precios brutos y los precios de venta de los camiones, con anclaje en el propio contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. Se reseñan, en particular, las Sentencias de OLG Stuttgart de 4 de abril de 2019, y OLG Schleswig- Holsteinisches de 17 de febrero de 2020. Y citábamos, también, la Sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (C-228/18), sobre la aplicación del art.101.1 TFUE en los cárteles 'por el objeto' y 'por los efectos.'
No obstante la parquedad de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 sobre los efectos de las conductas sancionadas, de su literalidad resulta la existencia de efectos en el mercado de camiones con la extensión temporal y geográfica que describe, por lo que, con sustento en lo expuesto a lo largo de este razonamiento, reiteramos el criterio que hemos venido manteniendo en nuestras precedentes resoluciones sobre la concurrencia de la relación causal, reforzado con cuanto hemos indicado en los párrafos precedentes.
La sala ya se ha pronunciado sobre un informe pericial emitido en el marco del cartel de camiones por tales peritos en el Rollo de Apelación 258/2020, Sentencia 992/2020 de 21 de julio de 2020 (Pte. Sr. De la Rúa Navarro), y en la sentencia, ya citada 42/2021, de 19 de enero de 2021, dictada en rollo 591/20, como con anterioridad lo hiciera la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 12 de mayo de 2020, que citábamos en la nuestra. En aquel asunto, previa descripción del método empleado se llegó a la conclusión de no ser procedente la utilización del dictamen de la actora para la cuantificación del daño (pese al esfuerzo, que reconocimos, a la labor pericial desplegada), por las razones que exponemos ahora a modo de síntesis:
1) Los índices elegidos para obtener el incremento de los precios en todo el ámbito europeo para dos concretas marcas no permiten conocer el sobreprecio cobrado en España en el momento en el que se produjo la adquisición de los vehículos, al ser '
1) La misma conclusión expresada en el apartado 1) era de aplicación al mercado relevante de referencia:
2) Tampoco se dio fiabilidad a la evolución de precios en vehículos industriales en Alemania y Holanda, argumentando que
3) Añadimos a lo anterior que la
Del contenido del dictamen, como ya dijimos en las resoluciones citadas,
Dicho cuanto antecede, coincidiendo el contenido del informe aportado por la actora del informe analizado y descartado por esta Sección en la Sentencia de 21 de julio de 2020, las conclusiones expuestas son de aplicación al caso que ahora nos ocupa en la medida en que el método y los criterios utilizados para la cuantificación del perjuicio sufrido son esencialmente los mismos que los utilizados en aquella ocasión y el porcentaje aplicado idéntico, por referencia a iguales índices y mercados, dado que los parámetros generales del estudio se aplican después, de modo particular, a cada uno de los adquirentes de camiones que han concertado el servicio pericial a tales expertos, como se desprende de las actuaciones.
Hemos de destacar, como ya hiciéramos en la sentencia reseñada, que apreciamos, no obstante, el esfuerzo realizado por la parte, dirigido a la acreditación del efectivo perjuicio soportado, conscientes de las dificultades que enfrentan los perjudicados en el proceso de cuantificación. Ese esfuerzo probatorio abre la puerta a la aplicación de la doctrina
En nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación 716/2020) destacamos que la doctrina ex re ipsa exige para su aplicación la adopción de las cautelas y la observación de la prudencia que deriva de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el marco de un escenario apto para su aplicación. Dicho escenario queda definido, entre otros aspectos, por el respeto al principio de efectividad del artículo 101 del TFUE [que se desprende de nuestras resoluciones de 18 de febrero (Rollo 1611/19) y 24 de febrero de 2020 (Rollo 1311/19)], por los estudios estadísticos que describen el altísimo porcentaje en que los cárteles producen efectos (con la consecuente presunción a favor de los perjudicados), o la inexistencia de una cuantificación alternativa, pese a la posición de prevalencia y de facilidad probatoria de las entidades destinatarias de la sanción.
La presunción de la existencia del daño no sólo ha sido apreciada por esta Sección (Sentencias de 16 y 20 de diciembre de 2019, 23 de enero, 18 y 24 de febrero, 25 de mayo y 8 y 15 de junio de 2020, entre otras como las dictadas en los Rollos 1564/2019 y 344/2020) y las Audiencias de Barcelona (17 de abril de 2020) y Pontevedra (28 de febrero, 12 y 14 de mayo y 5 de junio de 2020, entre otras muchas), sino también por los Tribunales alemanes, en particular, en el cártel de los fabricantes de camiones en la Sentencia OLG de Stuttgart de 4 de abril de 2019, o en la OLG Schleswig-Holsteinisches de 17 de febrero de 2020 (ECLI:DE:OLGSH:2020:0217).
Dicho lo cual, y en lo que se refiere a la cuantificación del daño en el indicado contexto, esta Sala declaró, atendida la concreta prueba practicada en cada uno de los primeros procedimientos examinados, que la cantidad del 5% del precio neto del camión litigioso que se había fijado por los Juzgados mercantiles de Valencia (en contraposición con lo resuelto por otros órganos de instancia de todo el territorio nacional), era proporcionada y debía mantenerse en su cuantía, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 (ROJ: STS 5866/2006 - ECLI:ES:TS: 2006:5866) y 21 de junio de 2007 ROJ: STS 4479/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4479 en las que se afirma que la cuantificación de las indemnizaciones es competencia exclusiva de los órganos judiciales, valorando caso por caso las pruebas practicadas en autos. De las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993, 20 de mayo de 1996, 18 de febrero de 1997 y 29 de septiembre de 1999, se desprende que la apreciación del daño en su extensión y alcance - quantum - es una cuestión de hecho que no puede ser combatida al amparo del artículo 1902 del C. Civil, salvo 'error craso', pues se trata de un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de Instancia.
Otras Audiencias han expresado su criterio sobre este tema, en línea coincidente con la apreciada por este Tribunal, de las que citaremos ahora las Sentencias de la Audiencia de Pontevedra de 28 de febrero, de 12 y 14 de mayo, la de 5 de junio, o las más recientes de 15 de octubre de 2010 (ROJ: SAP PO 1849/20 - ECLI:ES:APPO:2020/1849, entre otras), o las de la Audiencia de Barcelona de 17 de abril de 2020, Zaragoza, Cáceres o Zamora, ya citadas.
También hay Audiencias que han fijado porcentajes diversos al reseñado. Es el caso de la Audiencia Provincial de Bilbao - en la resolución citada ut supra - que confirma el pronunciamiento dictado en la instancia por el que se cuantifica el daño en el 15% del valor de adquisición del vehículo ante la ausencia de informe pericial de la demandada que permitiera llegar a otra conclusión, atendida su presentación extemporánea. O la Audiencia Provincial de Alicante, que considera que el porcentaje a aplicar en un escenario como el que nos ocupa debería ascender al 10% 'atendidos los parámetros del estudio Oxera, la duración de la infracción -catorce años-, la naturaleza de la infracción y su incidencia sobre los precios como resulta de la descripción de la evolución de esa subida de precios en relación al cártel del que formaba parte AB Volvo y que se detalla en la Decisión Scania y, finalmente, así como que la adquisición se hace en un momento en el que está ya plenamente consolidado el cártel'. O la Audiencia Provincial de Oviedo, que, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2020, considera más acertado el del 8%.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante citada cita en el Fundamento Jurídico Séptimo un análisis doctrinal del contenido de la versión provisional de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre del 2017 - Grupo Scania- en los siguientes términos: '
En el presente caso, los tres camiones litigiosos fueron adquiridos en la misma fecha, 24 de octubre de 2.006, mediante leasing con tres distintas entidades bancarias, siendo los precios para el cálculo, a considerar, los siguientes:
Calculado el porcentaje del 5% (por aplicación de la doctrina ex re ipsa) sobre el precio neto de cada uno de los camiones relacionados, resultan los siguientes importes:
1.- Vehículo .... DTF .... 42.000 euros
2.- Vehículo ....YHW..... 97.000 euros
3.- Vehículo .... BWT..... 97.000 euros
Ello comporta unos importes de 2.100 euros por el primer camión y 4.850 euros por los otros dos, lo que hace un total, salvo error, de
No procede fijar cantidad alguna, como también interesa la parte demandante, en forma totalmente indeterminada, dejándolo al arbitrio del Tribunal, por los daños y perjuicios que se calculen por esta Sala (al no haberse estimado la sentencia en primera instancia) por el pacto para retrasar la entrada de tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de las mismas a los consumidores, puesto que el informe pericial no disocia los perjuicios irrogados, ni efectúa cálculo concreto, ni siquiera aproximativo, sobre la cuestión, y, por tanto, carecemos de elemento de ponderación alguno que permita vislumbrar siquiera la pertinente relación de causalidad entre la conducta descrita y el precio del producto, elemento esencial sobre el que pivota el derecho de indemnización a que se alude, razón por la que no procede acceder a lo pretendido, siquiera en forma parcial, remitiéndonos a lo anteriormente expresado en orden a los perjuicios apreciados.
En el suplico de la demanda se solicitó la condena a la entidad demandada al abono del interés legal vigente desde que se realizaron las adquisiciones de los vehículos hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas por la demandada. Invocaba para ello el artículo 72.2 Y 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, LA Directiva 2014/04/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, traspuesta a nuestro ordenamiento mediante Real Decreto- Ley 9/2017 de 26 de mayo y STS de 7 de noviembre de 2013, sobre el cártel del azúcar.
Tal y como hemos tenido ocasión de aplicar en resoluciones precedentes, no son de aplicación al caso las normas citadas por la actora, pero sí los criterios jurisprudenciales sobre intereses, en la forma que se solicita, debiendo devengarse desde la fecha de la adquisición de los vehículos litigiosos, conforme a nuestros pronunciamientos anteriores y en particular, como razonamos en la Sentencia de 24 de febrero de 2020 (ROJ: SAP V 1165/2020 - ECLI:ES:APV:2020:1165) en la que declaramos que los intereses son elemento integrante de la reparación del daño, de acuerdo con lo que se indica en el apartado 20 de la Guía Práctica, la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 ROJ: STS 5462/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5462 .
Siendo así, a la cantidad objeto de condena en la presente resolución, se ha de sumar el interés legal devengado por referencia a los importes correspondientes a cada vehículo desde la fecha de su adquisición, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Y precisamos ahora, como hiciéramos en nuestra Sentencia 1384/2020 de 9 de diciembre pasado (Rollo de Apelación 716/2020) que el dies a quo del devengo de intereses en los casos de financiación no opera respecto de cada una de las fechas de pago de las cuotas hasta la íntegra satisfacción del precio, porque el precio se fija en el momento de la adquisición y formalización de la operación, siendo éste el punto de partida del devengo de los intereses.
La estimación parcial del recurso de apelación tiene como consecuencia la estimación parcial de la demanda, lo que implica, en materia de costas, la aplicación del artículo 394.2 de la LEC, esto es, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La estimación del recurso, en parte, comporta la no imposición de costas en esta alzada, conforme el artículo 398,2 LEC y, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, la restitución a la entidad actora del importe del depósito constituido para apelar.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación que plantea la representación de GRUPO BERTOLÍN SA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, con fecha 11 de octubre de 2019, que se REVOCA y, en su lugar, desestimando la falta de legitimación activa ad causam, apreciada en primera instancia, SE ESTIMA, en parte, la demanda instada por la demandante y recurrente contra DAIMLER AG, en rebeldía procesal, a la que se CONDENA a abonar a la parte actora el importe TOTAL de ONCE MIL OCHOCIENTOS EUROS (11.800 euros) como daños y perjuicios vinculados a la adquisición de los camiones indicados en la presente resolución, con el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de adquisición de los vehículos, en 24 de octubre de 2006, hasta la de la presente resolución, intereses que serán incrementados en dos puntos desde esta sentencia hasta su pago.
No ha lugar al abono de cantidad adicional, que solicita la parte actora, por las razones que se han dejado expresadas en esta resolución.
No procede expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Se acuerda la restitución a la parte demandante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

