Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 619/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 916/2008 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 619/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100589
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 916/2008-C
JUICIO VERBAL NÚM. 184/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 619
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTSITA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 184/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cornellá de Llobregat, a instancia de D/Dª. Epifanio y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., contra D/Dª. Genaro y CASER Seguros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Epifanio CONTRA Genaro y solidariamente al pago al actor la cantidad de 686,42 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda respecto al codemandado Sr. Genaro ; siendo el interés que debe abonar CASER SEGUROS EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO DESDE LA FECHA DE PRODUCCIÓN DEL SINIESTRO . Se desestima la demanda presentada por WINTERTHUR SEGUROS contra Genaro Y CASER SEGUROS, absolviendo a estos últimos de los pedimentos del actor. No ha lugar a imponer costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2001.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTSITA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico en el que se hallan contestes las partes: El día 5.10.2006 D. Epifanio conducía el vehículo Rover MG, .....TXW de su propiedad y asegurado en Winterthur Seguros Generales SA (f. 20 y ss), circulando por el carril derecho de la A.2 y D. Genaro conducía el tracto camión Renault 420.11, .....QCF , también de su propiedad y asegurado en CASER, circulando por el carril de la izquierda de la A.2 en el mismo sentido cuando se produjo un impacto entre ambos vehículos, que provocó que el primero perdiera el control y fuese a colisionar con el Honda Civic, .....NZP (que circulaba por el primer carril de la izquierda), resultando el Rover con daños cuya reparación ascendió a 1.983'89 ? (f. 61 y ss, abonados por Winterthur al taller reparador, menos la franquicia de 200 ?, abonados por el Sr. Epifanio ), y su conductor con lesiones de las que curó en 14 días impeditivos (informe de sanidad del médico forense en el juicio de faltas que se dirá)
Tales hechos, a denuncia del Sr. Epifanio (f. 50 y ss) motivaron la incoación del juicio de faltas 529/2006 seguido en el Juzgado de Instrucción 2 de . Boi de Llobregat, que concluyeron con auto de sobreseimiento de 15.2.2007 (f. 59)
Asimismo, por la colisión entre el Rover y el Honda Civic, se siguió juicio verbal 407/2008 a instancia de G.O.C. SA frente al Sr. Epifanio y winterthur, D. Genaro y Caser, en el que recayó sentencia el 18.1.2008 (f. 111 y ss, 145 y ss), en la que se parte de dicho accidente de tráfico para efectuar entre otras declaraciones, las siguientes: a) "accidente de tráfico no explicado, ni tan siquiera de forma somera, en el escrito de demanda...", y las "direcciones letradas de todos los demandados cuestionan tanto la dinámica del accidente como la reclamación..."; b) D. Genaro declaró que circulaba con el trailer "cuando tuvo que frenaR, sin que pueda decir si el otro conductor cambió de carril; sino que iba por su carril "y de pronto se encontró el coche delante", de lo que infiere el juez un "discurso claramente impreciso sin apenas aportar detalle alguno..."; c) "más precisa resulta...la declaración de D. Epifanio : ....fue colisionado por el camión ...que le dio en la parte trasera de su coche...el coche giró, dando vueltas, hasta colisionar sorpresivamente, con el" Honda, negando que quisiera adelantar el camión, cuya versión considera viable.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto a las lesiones y la desestima respecto de la reclamación de los daños (al considerar que no existe prueba sobre la mecánica del accidente), circunscribiéndose el recurso, a instancia de los actores, a la reclamación del importe de la reparación del Rover, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Como se expone en la recurrida, tratándose de lesiones rige el art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), que en su núm. 1, pfo 1º establece que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º , como causas de exoneración : "En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" ; a su vez, conforme a la proposición 2ª del art. 6 : "(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .", lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil. El art. 556.3 LEC limita las causas de oposición (aparte de las del art. 557 ) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas.
Pero respecto de los daños materiales, la cuestión relativa a la carga de la prueba es distinta; Ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinámica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba "prima facie" , conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda , según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.
TERCERO.- Mantiene el actor que el camión intentó acceder al carril derecho, colisionando con el lateral trasero izquierdo del Rover, por donde circulaba, versión que ya mantuvo en el parte amistoso confeccionado con el conductor del Honda, en el juicio verbal citado (en el sentido expuesto, que sirvió de base a la sentencia condenatoria), en su denuncia y en el presente juicio, frente a las manifestaciones vagas - en el anterior juicio verbal y en éste - del Sr. Genaro , en el sentido de que no vio en ningún momento al Rover hasta que lo tuvo delante (lo que ya de por sí revela falta de atención), y solo puede concluirse con que impactó al Rover con el efecto de la colisión posterior, lo cual en absoluto ha sido desvirtuado. Consecuentemente, con estimación del recurso procede la revocación parcial de la demanda, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los demandados y sin declaración sobre las causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por D. Epifanio y Winterthur Seguros Generales SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados D. Genaro y CASER Seguros a abonar al primero la suma de 200 ? y a la segunda 1.783'89 ?, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con expresa imposición de las costas de 1ª Instancia a las demandadas y sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
