Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 619/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 554/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 619/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100709
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0554
SENTENCIA Nº 619
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diez
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 38- 08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de LLiria .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Yolanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez, asistida del Letrado D. Francisco Momblanch Monzó; como APELANTE- DEMANDADA MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esther Bonet Peiró y asistida por el Letrado D. Ignacio Navarro Giménez; como APELADA-DEMANDANTE DON Pedro Francisco representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Navas González; como APELADA- DEMANDADA DON Avelino , DON Damaso Y LA ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS, no personados ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pedro Francisco y condeno a Damaso y PELAYO MUTUA DE SEGUROS a pagar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 808,30 euros; y a Avelino y MUTUA SEGORBINA 99,1 euros; por último todos los condenados deberán abonar de forma conjunta y solidaria 555,63 euros.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Yolanda y condeno a Avelino y MUTUA SEGORBINA a abonar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 8023,74 euros, absolviendo a Pedro Francisco de cualquier pretensión.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Avelino .
Se condena a los demandados a satisfacer los intereses legales, que en el caso de las aseguradoras serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , los cuales se contarán desde la interposición de la demanda.
Respecto a las costas, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto".
El Auto de Aclaración de fecha 15 de marzo de 2010 contiene la siguiente Parte Dispositiva: "SE ACLARA sentencia de fecha 23 de diciembre en el sentido siguiente: "En relación a la petición de Damaso siendo su pretensión estimada parcialmente en relación a Avelino cada parte abonará sus costas, si bien respecto a Pedro Francisco habiendo desistido de la pretensión contra él formulada antes de que se contestara a la demanda no se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que las partes actoras ejercitan una acción de reclamación de cantidad solicitando ser indemnizadas por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación cuya responsabilidad imputan a los demandados.
De la prueba de interrogatorio y testificales se entienden responsables tanto al conductor de la primera moto, Sr. Damaso , como al de la segunda, Sr. Avelino .
Fijadas las consideraciones jurídicas del art. 1-1 y 6 Ley de Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos de motor.
Respecto a los daños causados en el vehículo Opel Becara ....-HGT concurre la responsabilidad en ambos conductores de la motocicleta, fijándose que el Sr. Damaso abonara 808,30 euros en cuanto a materiales, chapa y mecánica y el Sr. Avelino 99,1 euros, y respondiendo, ambos, del resto de la cantidad de 555,63 euros.
Respecto a la reclamación del Sr. Damaso no concurre responsabilidad alguna en el Sr. Pedro Francisco ; y, a excepción de los daños a la horquilla delantera (35,10 euros), debe responder el conductor de la segunda moto, Sr. Avelino , pues el mismo, según la testifical, iba a excesiva velocidad.
En materia de intereses se aplica el art. 1.108 CC .
En cuanto a las costas, respecto a las causadas por la demanda de Pedro Francisco , se imponen a los condenados. Respecto de la petición del Sr. Damaso interpuesta contra el Sr. Avelino no se hace imposición y sí se hace respecto de las causadas al Sr. Pedro Francisco . Y las causadas por la demanda interpuesta por el Sr. Avelino se imponen al mismo.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Yolanda , previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no procede la exclusión en la indemnización al Sr. Damaso de los 35,10 euros por daños en la horquilla delantera, dado que dichos daños fueron producidos por la segunda moto cuando arrolla y pasa por encima de la moto del Sr. Damaso .
Solicitando la revocación parcial de la sentencia en cuanto sean incluidos los 35,10 euros.
CUARTO.- Notificada la Sentencia, MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, una incorrecta interpretación de las pruebas.
Así el Sr. Avelino manifestó que fue el conductor Sr. Damaso quien hizo el recto e invadió el carril contrario.
La velocidad que llevaba el Sr. Avelino era reducida. Este no realiza infracción alguna siendo el Sr. Damaso quien infringe las normas circulatorias. No llegó a colisionar con el turismo.
La motocicleta conducida por el Sr. Damaso quedó cruzada en el carril por donde venía el Sr. Avelino , interceptando la trayectoria. Aceptación del croquis-documento dos demanda Sr. Damaso .
Testificales practicadas.
La moto del Sr. Damaso no se partió en dos.
Solicitando la condena de los demandados Sr. Damaso , y a la aseguradora Pelayo Mutua de seguros a abonar la cantidad de 7.187,32 euros más intereses legales.
En cuanto a la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Francisco , debe ser desestimada y, en el improbable caso en que se entendiera algún tipo de responsabilidad, sólo a los daños en la puerta trasera, que asciende a 273,49 euros. Y se desestime la demanda interpuesta por Yolanda .
Respecto a los daños que se imputan por la estimación de la demanda de la Sra. Yolanda sólo cabría reclamar la cantidad de 2.297,76 euros, deduciéndose del principal la cantidad de 5.761,08 euros por ser causa del primer impacto.
Solicitando que se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se estime la demanda, con imposición de costas e intereses a los demandados y se desestime la demanda interpuesta el por Sr. Pedro Francisco y Sra. Yolanda contra el Sr. Avelino y Mutua Segorbina.
Subsidiariamente, la estimación parcial de la demanda del Sr. Pedro Francisco en lo que respecta a la suma de 273,49 euros y de manera subsidiaria al punto 1 y respecto de la demanda interpuesta por la Sra. Yolanda , sólo se estime en la cantidad de 2.297,76 euros.
QUINTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1. - Documental.
2. - Interrogatorio
3. - Testifical
SEPTIMO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de noviembre de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Yolanda , en virtud del recurso de apelación, es si procede estimar íntegramente la demanda interpuesta.
La parte apelante, MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS, postula que se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se estime la demanda con imposición de costas e intereses a los demandados y se desestime la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Francisco y la Sra. Yolanda contra el Sr. Avelino y Mutua Segorbina.
Subsidiariamente, la estimación parcial de la demanda del Sr. Pedro Francisco en lo que respecta a la suma de 273,49 euros y, de manera subsidiaria, al punto 1 y respecto de la demanda interpuesta por la Sra. Yolanda , sólo se estime en la cantidad de 2.297,76 euros.
SEGUNDO.- La congruencia de las resoluciones judiciales según el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, viene a fijarse desde la consideración de que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417) ]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente, por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499) -y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita»), siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Desde esa perspectiva se hace necesario entrar a conocer en primer término del recurso interpuesto por MUTUA SEGORBINA.
Así, en un primer orden de consideraciones, no procede entrar a conocer de la pretensión concretada en que "se estime la demanda", la demanda interpuesta por DON Avelino dado que, según ha quedado resuelto en el presente rollo de apelación y en relación con las actuaciones de primera instancia, él mismo no ha interpuesto recurso alguno contra la sentencia y en concreto contra el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión la cual debe ser confirmada.
TERCERO.- Ahora bien, sí procede entrar a conocer de la pretensión revocatoria ejercitada por MUTUA SEGORBINA por la que postulaba la absolución respecto a la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco y Doña Yolanda en base a la alegación de que la única responsabilidad en el accidente de circulación objeto de autos fue a consecuencia del actuar del conductor Sr. Damaso .
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido sí que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca) como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art. 1214 CC . (Artículo 217LEC ).
CUARTO.- Conforme se ha dicho entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 sobre la credibilidad de los testigos:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."
QUINTO.- Ante la pretensión revocatoria de desestimación de la demanda interpuesta por la Sra. Yolanda debemos estimarla parcialmente, por cuanto partiendo de las consideraciones jurídicas aludidas así como de la revisión de la valoración de la prueba, debemos considerar que no cabe imputar los daños materiales causados en la motocicleta de su propiedad en su totalidad al conductor Sr. Avelino .
Y no cabe imputarla por cuanto debemos considerar que, aun cuando de la prueba testifical -ocupante del vehículo conducido por el Sr. Pedro Francisco y conductor de otro vehículo que le seguía- así como del propio interrogatorio del Sr. Pedro Francisco se desprende que entre la situación de la moto conducida por el Sr. Damaso después de la colisión y el arcén de la parte derecha existía un espacio de vía suficiente para que el Sr. Avelino hubiera podido pasar si hubiera controlado de manera adecuada las circunstancias concurrentes; la única explicación es que ante la velocidad que llevaba llegando a la curva, no pudo ser dueño de su motocicleta propiedad de la Sra. Yolanda , impactando directamente contra ella. Aun cuando no ha quedado acreditado si dicha motocicleta llego a pasar o caer encima de la ya se encontraba caída. No ha quedado acreditado ni un arrollamiento tal que pasara por encima de la primera moto; sólo ha quedado acreditado la colisión-choque.
El que los testigos, Srs. Luis Alberto y Agapito e incluso el Sr. Pedro Francisco dijeran que "si el Sr. Avelino hubiera ido a menor velocidad hubiera esquivado la moto y que tenía suficiente espacio para pasar por su lado" y que hiciera un caballito, no es por sí suficiente para declarar que dicha moto se cayó en un todo sobre la primera moto ya dañada y que todos los daños fueron causados por la colision de la segunda moto como se ha dicho.
Además no podemos olvidar que, previamente, la motocicleta propiedad de la Sra. Yolanda había impactado contra el vehículo del Sr. Pedro Francisco , luego también debió resultar con daños; nula ha sido la actividad probatoria tendente a acreditar la cuantía de daños materiales; es imputable a cada colisión, pero lo cierto es que no todos los daños materiales en la motocicleta conducida por el Sr. Damaso se debieron al impacto segundo, por lo que se considera que debamos fijar en un 50% del importe los daños materiales imputables a la colisión de la motocicleta conducida por el Sr. Avelino contra la motocicleta conducida por el Sr. Damaso .
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso interpuesto por MUTUA SEGORBINA y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda debiendo la misma ser indemnizada en la cantidad de 4.011,87 euros.
SEXTO.- También la MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS postula una revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio respecto a los daños materiales causados en el vehículo de D. Pedro Francisco .
En un primer orden de consideraciones y revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, no es estimable una desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Francisco contra el Sr. Avelino y Mutua Segorbina por cuanto ninguna responsabilidad en la producción de los daños materiales de su vehiculo tuvo el mismo; así el Sr. Pedro Francisco actuó en su actividad circulatoria de manera diligente.
Postula, así mismo, de manera subsidiaria, que se reduzca la condena a la cantidad de 273,49 euros; sin embargo, debemos mantener la condena a las cantidades fijadas en la sentencia por cuanto del propio documento aportado por el Sr. Pedro Francisco acreditando los daños materiales -folios 29 y siguientes- consta la partida referida a conceptos que resulta imposible la individualización por lo que deben responder de manera solidaria los responsables del siniestro, que no son otros que el Sr. Damaso y el Sr. Avelino .
SEPTIMO.- Entrando a conocer del recurso interpuesto por la Sra. Yolanda que postula la estimación integra de su demanda y, por tanto, la estimación de la reclamación de 35,10 euros correspondiente a los daños en la horquilla delantera de su motocicleta.
Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos; permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 EDJ 1987/174 , 146/1990 EDJ 1990/8851 , 11/1995 EDJ 1995/10 , 24/1996 EDJ 1996/242 , 115/1996 EDJ 1996/3445 , 105/97 EDJ 1997/2631 , 231/97 EDJ 1997/9282 , 36/98 EDJ 1998/485 , 116/98 EDJ 1998/14948 , 181/98 EDJ 1998/20786 , 187/2000 EDJ 2000/20472) como de la Sala 1 º del T. S. ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/25076 , 19 de octubre de 1999 EDJ 1999/33321, 3 EDJ 2000/600, 23 de febrero EDJ 2000/1629 , 28 de marzo , 30 de marzo EDJ 2000/4697 , 9 de junio EDJ 2000/13844 , o 21 de julio de 2000 EDJ 2000/18343, 2 EDJ 2000/34441 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002 EDJ 2000/55635, 24 de febrero de 2003 EDJ 2003/3184) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. Ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 EDJ 1997/6611, subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
El juzgador de instancia rechazó la pretensión de conceder la cantidad de 35,10 euros, por cuanto consideró correspondientes dichos daños a la primera colisión y en dicha argumentación está de acuerdo el Tribunal, por cuanto hablar de "horquilla delantera" es hablar de daños en parte delantera y no podemos olvidar que el Sr. Damaso colisionó de manera frontal contra el vehículo del Sr. Pedro Francisco .
OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a DOÑA Yolanda los causados por su recurso; y no procede hacer expresa imposición en costas respecto al recurso interpuesto por MUTUA SEGORBINA debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC , estimada parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda , no procede hacer expresa imposición en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOVENO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Yolanda .
2º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS.
3º) Revocar parcialmente la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Yolanda , SE CONDENA A DON Avelino Y A LA ENTIDAD MUTUA SEGORBINA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL ONCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (4.011,87 euros) POR EL PRINCIPAL, MAS INTERESES LEGALES QUE SERAN PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA LOS DEL ART. 20 LCS .
4º) En esta alzada se imponen las costas procesales a DOÑA Yolanda ; no se hace expresa imposición a MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS.
5º) Con devolución del depósito a MUTUA SEGORBINA; con pérdida del depósito a DOÑA Yolanda .
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
