Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 619/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 585/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 619/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 585/2.011
Procedimiento Verbal nº 1415/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia
SENTENCIA Nº 619
En la ciudad de Valencia a veintiocho de octubre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha28 de Marzo de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Mapfre Familiar S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Montoya Exojo y asistida por don José Vives Zapater y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 NUM000 del Perellonet, representada por la Procuradora doña Mercedes Montoya Exojo y asistida por el Letrado don José Vives Zapater y, como apelado la parte demandante Allianz Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Guadalupe Porras Berti y asistida del Letrado don Pablo Soler Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO las excepciones de FALTA de LETIMACIÓN PASIVA, FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y PRESCRIPCIÓN formuladas por las codemandadas.
Que debo estimar y estimo la demandada de juicio verbal promovida por la Procurador de los Tribunales doña Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de la entidad aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el Perellonet (Valencia) c/ CALLE000 Nº. NUM000 y la entidad aseguradora Mapfre Familiar S.A. y en consecuencia a ello DEBO CONDENAR a las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITO EN EL PERELLONET (VALENCIA) c/ CALLE000 Nº. NUM000 y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. a que abonen a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A el importe de 3.026 euros, con más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a las partes demandadas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda con imposición de costas al actor o en su defecto se estime parcialmente la demanda respecto del daño causado al continente.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante alega error en la valoración de la prueba practicada e indebida aplicación del art 1.902 del Código Civil porque está acreditado que la causa que provocó los daños son directamente causados por la caseta que tiene instalada Retevisión Móvil en la azotea del edificio y en cuyo contrato suscrito con la Comunidad de Propietarios Retevisión se responsabiliza de las obras , gastos de mantenimiento y supervisión así como de los daños que pueda causar a terceros, y la demandada conocía la causa de los daños y que estos eran imputables a Retevisión, por tanto la Comunidad de Propietarios no es responsable de los daños, ni ha existido conculcación del art 10 de la LPH .
La sentencia apelada ya efectuó un completo análisis de esta situación, pero llegó a la conclusión de que a la Comunidad de Propietarios le corresponde realizar los actos de conservación y mantenimiento del edificio, y que también la Comunidad se benéfica del arrendamiento del elemento común.
SEGUNDO .- El artículo 1902 de nuestro C. Civil exige, para que pueda prosperar la acción derivada de responsabilidad extracontractual, la concurrencia de los siguientes cuatro requisitos, que fueron analizados así en sección 6ª, de la AP Valencia, en sentencia nº 545, de 16 de julio de 2001, rollo de apelación 281/01 :
" 1.- Acción u omisión ilícita ; por tal entienden las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 12 de diciembre de 1984 , la vulneración del principio "alterum non laedere".
2.- Daño, o "perjuicio que soporta el sujeto de un derecho subjetivo, por la perturbación, menoscabo o pérdida de éste o de un interés propio" y que ha de ser acreditado tanto en lo que se refiere a su existencia como a su cuantía. El Tribunal Supremo exige que los daños aparezcan debidamente acreditados en su totalidad, y al efecto señala la Sentencia de 19 de septiembre de 1986 que para su resarcimiento es necesaria la categórica prueba del daño, sin que sea suficiente meras hipótesis o probabilidades, y así, dice "los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible acreditar su entidad real". También ha indicado el Tribunal Supremo que la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene carácter de deuda de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a aquella en que recaiga en definitiva la condena a la reparación o en su caso a la fecha en que se liquide su importe en ejecución de sentencia.
3.- Culpabilidad , respecto de la cual la Jurisprudencia, desde 1981, ha venido tendiendo a su objetivación, de manera que se llega a la conclusión de que el acto que causa un resultado dañoso implica en sí mismo culpabilidad, ya que de otro modo el daño no se habría producido, señalando a tal respecto la Sentencia de fecha 26 de enero de 1990 que "la vida moderna con su progreso técnico sobre todo, ha traído a primer plano en el ámbito del derecho de la responsabilidad civil a la denominada responsabilidad por riesgo, que impone al que domina una fuente de peligros, ..., las consecuencias de la inminencia o producción de los daños derivados de tal comercio. La Jurisprudencia, en este sentido, aunque dominada por el principio de responsabilidad por culpa, hace dimanar responsabilidad de actos lícitos realizados en daños de otras personas en sus bienes jurídicamente protegidos, existiendo culpa aunque se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias, cuando se exige la diligencia posible y socialmente adecuada"; indicando la sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de cuatro de junio de 1991 , que "en el ámbito jurisprudencial, es de resaltar que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1104 del Código Civil , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de este se presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia de la Sala, siendo de citar, entre otras, las sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 ; 9 de marzo de 1984 ; 21 de junio y 1 de octubre de 1985 ; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ; y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , o sea, que la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas".
4.- Nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño , o lo que es igual "la relación causa a efecto entre la conducta o comportamiento de la persona que lo produce y el resultado dañoso". Respecto de tal presupuesto, la Sentencia de 25 de noviembre de 1988 señala "la doctrina jurídica en torno a la problemática que plantea la relación de causalidad, ha sido estudiada en profundidad por la doctrina y jurisprudencia, tanto en el orden penal en los delitos de imprudencia, como en el orden civil por los daños ocasionados por culpa extracontractual, habiéndose manifestado a través del tiempo dos doctrinas imperantes y sucesivas: la primera, aquella que vio la solución de todos los problemas que planteaba en la llamada equivalencia de las condiciones, entendida en el sentido de que se reputa como causa toda condición que hubiere contribuido a la producción del resultado, entendido condicionalmente en el aforismo "conditio sine qua non", es decir que el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiere dado; y la segunda, la conocida por la de la causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan sólo en el caso de que la contestación fuere afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la exigencia de la responsabilidad, doctrina esta que, en los últimos años, impera tanto en el orden jurisprudencial penal como en el civil." La posición del Tribunal Supremo, con las necesarias atenuaciones, es favorable al arbitrio judicial, que ha de establecer el nexo causal inspirándose en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos ( STS de 25 de enero de 1933 , 11 de julio de 1941 , 22 de octubre de 1948 , 15 de abril de 1964 y 30 de diciembre de 1981 )".
Y desde esta perspectiva, no cabe duda de que la Comunidad de Propietarios actuó de forma negligente al no abordar las tareas de reparación necesarias para evitar que se produjeran las filtraciones, pues aunque hubieran requerido a Retevisión para ello, no quedaba exonerada en cuanto titular de elemento común, de llevar a cabo las necesarias tareas de mantenimiento, y en su caso, de reparación de los elementos comunes, pues ha quedado probado que la Comunidad demandada conocía la existencia de los daños, de la causa y origen de los mismos y nada hizo para evitarlos más allá de requerir a Retevisión para ello, pero sin proceder a su subsanación de forma puntual y adecuada, y se debe resaltar que el contrato por el cual Retevisión se compromete al mantenimiento y reparación de sus instalaciones y de los daños que pueda causar a terceros se suscribió entre la Comunidad y Retevisión, y no con el perjudicado que es un tercero aunque forme parte de esa Comunidad, ya que los daños se le han causado en elementos privativos.
TERCERO .- En cuanto a los daños reclamados por la actora, alega el apelante que la actora reconoció que unilateralmente decidió tirar el contenido afectado y el perito reconoce que no vio el contenido afectado y que solo se le exhibieron las facturas.
La demandante aportó un informe pericial complementario al emitido el 21 de diciembre de 2.009 en el que valoraba unos colchones, baúles y ropa de hogar que el perjudicado afirmaba que habían sido dañados a causa de las goteras de agua de lluvia, y cuyo importe valoraba de conformidad con las facturas de compra para la reposición de los mismos.
Es cierto que no existe constancia gráfica de la preexistencia de tales elementos y de que resultaran dañados a consecuencia del siniestro, pero se ha de tener en cuenta que los hechos ocurrieron en septiembre de 2.009 y la visita del perito se produjo en diciembre, y lo afectado eran elementos de uso imprescindible cuya reposición no se podía demorar, y que el propio perito ya señaló que se trata de elementos de ajuar domestico guardados en el armario afectado (las toallas y ropa de cama) y en cuanto a los colchones, existe prueba de la preexistencia que es la factura del folio 34 que refleja la compra de dos colchones y dos baúles en el mes de julio de 2.009, antes del siniestro, con lo cual la preexistencia queda acreditada y es innegable la necesidad de su pronta reposición.
CUARTO .- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de El Perellonet y Mapfre Familiar S.A.
2. Confirmo la resolución impugnada.
3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.
4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

