Sentencia Civil Nº 619/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 619/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 595/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 619/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100620

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00619/2012

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. XULIO XOSE FERREIRO BAAMONDE

Lugo, quince de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2011 , procedentes del XDO. 1A INSTANCIA N.5de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000595 /2012 , en los que aparece como parte apelante, GAS GALICIA SDG S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Varela Puga, asistido por el Letrado Sr. Alvarez del Campo, y como parte apelada, DÑA. Maite , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Stock Bernárdez, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , representado por el procurador Sr. Mourelo Caldas, asistido del Letrado Sr. González Novo, sobre responsabilidad extracontractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Stock Bernárdez, en nombre y representación de Dña. Maite contra GAS GALICIA, representado por el Procurador D. Jacobo Varela Puga y contra la Comunidad de Propietarios de los Edificios números NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 de Lugo, representado por el procurador D. Manuel Faustino Mourelo Caldas. Las demandadas están obligadas a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la suma de 18739,39 euros, más los intereses legales desde el emplazamiento (11 de mayo de dos mil once). No se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Gas Galicia S.D.G. S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO .- Sostiene el recurrente que ha habido un error en la valoración de la prueba y que, en síntesis, ninguna responsabilidad le atañe en el siniestro acontecido el día 14 de Diciembre de 2.008, y ello porque la fuga de gas estaba dentro del "circuito" en algún punto que no se logró determinar de la acometida interior que es propiedad de la Comunidad, no habiéndose detectado defecto alguno en la red de distribución propiedad de la demandada-apelada gas Galicia. Por tanto es la falta de mantenimiento de la acometida interior por parte de la Comunidad de Propietarios la causa que dio origen al siniestro. La jurisprudencia ha creado el amparo del artículo 1.902 del Código Civil la teoría de la responsabilidad por riesgo que tiene un carácter cuasi objetivo de tal modo que acreditado por la parte perjudicada el daño, en este caso, los daños materiales y personales consecuencia de una explosión por fuga de gas es a la parte que creó el riesgo a la que corresponde acreditar que es ajena al evento dañoso acaecido siendo este producido por elementos ajenos a ella como la propia actuación de la víctima o la fuerza mayor, es decir, se produce una inversión de la carga de la prueba y existiendo un daño desproporcionado no incardinable en la actuación de que se trata ni tampoco incardinable como normal en el riesgo de que se trata se requiere una fehaciente constatación que excluya la responsabilidad por el riesgo y en consecuencia los daños producidos y derivados de aquel. En la sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 28 de Junio de 2.011 que confirmó la de instancia se estimó la demanda interpuesta por la Compañía de Seguros Caser contra la Comunidad de Propietarios aquí demandada-apelada y se señalaba su responsabilidad afirmando que no se había detectado responsabilidad alguna de la Compañía de gas, observación efectuada en el marco de un litigio en el que la citada entidad no era parte, por lo que sin transcendencia alguna respecto a éste en lo que concierne al examen de su responsabilidad lo que también se hizo constar en aquella sentencia al señalar que el marco procesal adecuado para ventilar un posible reparto de responsabilidades entre la Comunidad y la entidad gas Galicia, sería el de un nuevo procedimiento como el que nos ocupa, sentando a aquel pleito la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios lo que no excluye la posible concurrencia causal de actos o la inacción de la distribuidora y, siendo ello así, debemos partir de que está acreditado que la explosión se produjo por una fuga de gas, que la empresa suministradora era la demandada-apelante gas Galicia, que en el edificio donde se produjo la explosión (la Comunidad está constituida por varios edificios nºs NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 ) ninguno de sus propietarios tenía contratado suministro de gas natural por lo que la conducción estaba sellada en el extremo situado junto a la fachada del inmueble, que en la Comunidad solo había un usuario en el edificio nº NUM000 , que el Real Decreto 919/2006, de 28 de Julio, impone a la distribuidora la inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras y dado que el siniestro se produce por una fuga en la tubería de preinstalación que discurre soterrada bajo el jardín de la zona común de la Comunidad y no estando acreditado sin género de duda que la causa de la fuga fuese una falta de mantenimiento de dicha tubería de preinstalación o bien directamente una fuga de gas proveniente del servicio de distribución de gas de la suministradora ya que los expertos que examinaron ese día el lugar de la explosión no pudiesen concretar de modo definitivo la causa de la fuga (véase al respecto el informe emitido por el Juzgado de la Policía científica) no sin dejar de notar que en las inspecciones realizadas se detectaron falta de estanqueidad y envejecimiento por lo que hubo que verificar y llevar a cabo cambios en el material, no queda sino concluir que debe entrar en acción las teorías jurisprudenciales de riesgo y del daño desproporcionado antes referido y en aplicación asimismo de la teoría de la solidaridad impropia, en casos como el presente, entre aquellos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, habiendo pluralidad de agentes y sin una fehaciente constatación o posibilidad de individualización de comportamientos a efectos de las respectiva cuotas de responsabilidad. La referencia a modo de ejemplo sustentador de la esencia del fundamento del recurrente en su apelación a una prestación de suministros de agua como paralelo el de gas carece de lógica alguna ya que no pueden compararse en cuanto al riesgo el suministro de gas en un edificio o piso con el suministro de agua, siendo aquella en esencia una actividad peligrosa frente a ésta, debiendo tenerse en cuenta a mayor abundamiento lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto citado en cuanto a la realización de inspecciones y comprobaciones de las instalaciones receptoras aunque el abono de las mismas corresponda a los titulares así como, en su caso, su reparación cuando se produzca la notificación correspondiente de la existencia de cualquier anomalía, lo que hace dudar de que se hubieran llevado a cabo tales actuaciones con la meticulosidad y el empeño que tal actividad (de riesgo evidente y daño desproporcionado) requeriría, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto para evitar innecesarias repeticiones.

SEGUNDO.- Pese a que se desestima el recurso la Sala considera que existen las suficientes dudas de hecho sobre alguna de las cuestiones examinadas que aconsejan se haga aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no efectuando una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 2.012 por el Juzgado de lª Instancia nº 5 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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