Sentencia CIVIL Nº 619/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1049/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100456

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1234

Núm. Roj: SAP AL 1234/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342M20140000668
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1049/2017
Asunto: 101302/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 635/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C8
Apelante: TALLERES ALMANZORA DE MAQUINARIA SL y Jose Manuel
Procurador: ROSA MARIA PEREZ-HITA MARTINEZ
Abogado:
Apelado: Jose Francisco
Procurador: SALVADOR MARTÍN ALCALDE
Abogado:
S E N T E N C I A nº 619/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a dieciocho de octubre de do mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1049/2017,
procedente de los autos de juicio ordinario 635/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería,

seguidos con el número 635/2014, en ejercicio de acción de incumplimiento contractual y responsabilidad de
administradores de compañías mercantiles.
Es parte apelante TALLERES ALMANZORA DE MAQUINARIA SL y D. Jose Manuel , representados por la
Procuradora Dª ROSA MARÍA PÉREZ-HITA MARTÍNEZ y asistidos por letrado D. NICOLÁS CUADRADO REYES.
Es parte demandada D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. SALVADOR MARTÍN ALCALDE y
asistido por letrada Dª ELVIRA SEGURA ROJAS.
Ha sido designado ponente el Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- En el procedimiento de juicio ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 208/2017, de 8 de junio, con el siguiente fallo: 'Que DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. SALVADOR MARTIN ALCALDE frente a TALLERES ALMANZORA DE MAQUINARIA SL y su ADMINISTRADOR UNICO D. Jose Manuel representados por la Procuradora Dª ROSA PÉREZ-HITA MARTÍNEZ y en consecuencia: 1.- debo condenar y condeno a TALLERES ALMANZORA DE MAQUINARIA SL y a D. Jose Manuel , a que abonen, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de 27.631,59.-€.- euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. 2.- debo condenar y condeno a TALLERES ALMANZORA DE MAQUINARIA SL y a D. Jose Manuel al abono de las costas ocasionadas.

2.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba el juzgador de instancia que no cabía anular una resolución de otra jurisdicción en la medida en que fuera firme, por lo que la deuda estaba acreditada. Por otra parte, constaba causa de disolución y falta de liquidación ordenada del patrimonio de la mercantil demandada, por lo que se estaba en trance de extender la responsabilidad por la deuda al administrador demandado.

3.- Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en que la deuda laboral que reclamaba el actor estaba caducada, y que no había actuado de forma maliciosa en la liquidación de la mercantil.

4.- Con traslado al actor, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el pasado día 18 para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Insiste la recurrente, demandada en la anterior instancia, en que la sentencia 286/2012, de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería es contraria a Derecho, puesto que se dictó a pesar de que el actor presentó la demanda fuera de los plazos previstos en la legislación laboral para reclamar en procedimiento individual por despido improcedente, los 20 días señalados en el art. 59.3 del hoy Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 121 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

2.- Se ampara al efecto la recurrente en el hecho de que, intentando la ejecución de la sentencia el actor, consta la declaración de insolvencia del deudor, pero, en cambio, el Fondo de Garantía Salarial se negó a pagar porque la acción estaba caducada. Así consta a los folios 24 a 29 de las actuaciones. Añade que la circunstancia no pudo ponerla de manifiesto en el juicio seguido en el Juzgado de lo Social porque fue citada por edictos. El juzgador de instancia considera, aunque ciertamente con palabras un tanto disonantes, que no puede revisar lo ya decidido por un Juzgado de lo Social, que es sentencia firme. El recurrente viene a decir que sí que puede hacerlo.

3.- Así planteados los términos de esta alzada, el recurso debe ser desestimado. En primer lugar, hay que hacer constar que, ciertamente, consta que el demandado fue citado por edictos en el Juzgado de lo Social (folio 162), pero no consta ni tan siquiera que el demandado haya abierto la posibilidad de que se le revise la sentencia. Puede hacerlo a través del mecanismo procesal de la audiencia al rebelde, previsto expresamente en el art. 185 de la Ley de la Jurisdicción social.

4.- Si no consta haberse intentado ese mecanismo, con posible suspensión de las actuaciones ( art. 41 LEC), no cabe el amparo en esta sede, y si resulta que no tenía abierta esa posibilidad en la jurisdicción social por haberse pasado el plazo, la situación entonces no dista mucho del apelado. En tal sentido, se ha dicho que corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible' ( STC 33/2004).

5.- La jurisdicción civil, rectius, mercantil al aceptar la competencia del incumplimiento contractual y extender la responsabilidad de la deuda a su administrador, actúa, principalmente, constatando la existencia de una deuda de cualquier tipo y de cualquier orden, dado que el fondo de su competencia es la propia del art. 86.ter.2.a LOPJ. Constatada la existencia de esa deuda, procederá a aplicar las consecuencias previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010. Una sentencia dictada en un juzgado social, si bien no produce los plenos efectos previstos en el art. 222.4 LEC, sí obliga a la jurisdicción civil a respetar su contenido, sobre todo en lo relativo a los hechos, sin perjuicio de la distinta interpretación de los hechos por cada jurisdicción.

6.- Así. una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios', de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, 'al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( STC 231/2006).

7.- Los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior, sin que pueda admitirse que algo es y no es, cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas' ( SSTC 16/2008, 50/1996 y 30/1996).

8.- La carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1.252 CC), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1252 CC.

9.- No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto ( STC 2009/2009).

10.- En la misma línea, el Tribunal Supremo ha dicho que, si bien de las resoluciones de otras jurisdicciones no es posible aplicar con toda intensidad el art. 222 LEC, sobre la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto. La sentencia tiene todo el efecto acreditativo, sin perjuicio de que no impida a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, pero teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica ( SSTS 532/2013, 23/2012, y 196/2015).

11.- En consecuencia, en los términos de autos, la conclusión llegada por el Juzgado de lo Social es que la deuda existe, y la jurisdicción mercantil no puede aplicar lo dispuesto en la normativa laboral, dado que está obligado a respetar el contenido de la sentencia, su fallo, y a interpretar los hechos desde la perspectiva civil.

Más en concreto, desde la perspectiva mercantil para extender la responsabilidad de la deuda de la mercantil demandada a su administrador. Y en este punto le basta con constatar que la deuda está declarada por una resolución judicial firme, por lo que el Juzgado de lo Mercantil cumplió simplemente por tener la deuda por acreditada.

11.- En el segundo motivo del recurso, el recurrente insiste en que no ha actuado de la mala fe, sino que ha liquidado todo el patrimonio y ha pagado las deudas existente, con excepción del actor, con el que no consiguió llegar a un acuerdo. Igualmente, el motivo debe ser desestimado, porque, además de que no consta una liquidación ordenada de la sociedad (más aún, no consta liquidada), la recurrente quiere desconocer la naturaleza de la responsabilidad societaria prevista en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que no está basada en criterios de buena fe. Esa responsabilidad, por más que tenga sus correspondientes matices, es una responsabilidad objetiva.

12.- Como ha dicho el Tribunal Supremo, la objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla ( STS 274/2017). En efecto, estamos ante una responsabilidad objetiva basada en una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades anónimas 'ni' la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza 'ope legis' ( STS 560/2013).

13.- En efecto, se trata de una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios, evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general' ( STS 228/2008).

14.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, y la imposición de costas a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 208/2017, de 8 de junio, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en autos 635/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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