Sentencia CIVIL Nº 619/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 171/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100589

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10466

Núm. Roj: SAP B 10466/2018

Resumen:
ES:APB:2018:10466María dels Ángels Gomis MasquefalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168056359
Recurso de apelación 171/2017 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 306/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio -
Procurador/a: Carlos Iñiguez Chito
Abogado/a: Arturo-Francisco Lopez Fernandez
Parte recurrida: Marina
Procurador/a: Mª Merce Caba Samper
Abogado/a: JORDI BALLESTEROS I VENTURA
SENTENCIA Nº 619/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 26 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 306/2016, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Iñiguez Chito, en nombre y representación de Eusebio contra la Sentencia de 24/10/2016 y en el que consta como parte apelada Marina .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Doña Marina debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 1 de agosto de 2013, condenando al demandado Don Eusebio : 1º) A desalojar la finca sita en Montgat, CALLE000 número NUM000 , NUM001 con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente.

Que, asimismo, y por disposición legal ( art.703.1 LEC), se requiere al demandado para que retire del inmueble los objetos y enseres que no fueran objeto del arrendamiento antes de la fecha señalada para el lanzamiento, apercibiéndole que, en caso de no realizarlo, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

2º) A abonar al demandante la suma de TRES MIL SEISCIENTOS (3600 euros) , en concepto de rentas debidas incluidas las de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembrede 2016 así como la indemnización que por ocupación indebida del inmueble se devengue hasta la efectiva entrega de la finca, a razón de 400 € mensuales.

3º) Se imponen las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Marina , propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm.

NUM000 , NUM001 de Badalona, ejercita una acción de desahucio por falta de pago de a la que acumula la de reclamación de rentas que dirige contra Eusebio , arrendatario de la misma. Alega que el arrendatario, que lo es en virtud de contrato de 1.8.2013, le adeuda al tiempo de presentar la demanda (18.3.2016) las rentas correspondientes a las mensualidades de enero a marzo, inclusive, de 2016, a razón de 400€ mensuales, que reclama así como las que venzan con posterioridad y resulten impagadas hasta el momento del lanzamiento.

En su contestación el demandado invoca, en primer término, prejudicialidad civil, y solicita la suspensión del procedimiento, ex art. 43 LEC, en tanto se resuelva el pleito que ha interpuesto contra la propietaria a fin de que se le condene a la realización en la vivienda de obras de conservación necesarias, sin derecho a elevar la renta por ello, y se reduzca la renta durante el tiempo que dure la realización de las mismas, en proporción a la parte de la vivienda de cuyo uso se vea privado el arrendatario actor (P.O. 313/16 del Jdo. 1ª Int. 3 de Badalona), alegando que no es posible fijar la renta debida mientras no se resuelva dicho procedimiento. De manera subsidiaria, el arrendatario se opone a la demanda, alegando: (a) que el arrendatario no ha incurrido en mora, ya que la propiedad ha incumplido su deber de reparar la finca objeto de litigio, y (b) que la cantidad reclamada no es líquida ni exigible, ya que está pendiente de determinarse en el tan repetido pleito, conforme a lo dispuesto en el art. 21 LAU.

En fecha 14.9.2016 se dictó auto denegando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, pronunciamiento que fue confirmado en reposición por auto de 19.10.2016.

Seguido el juicio por sus trámites, la sentencia de primera instancia estima la demanda y, dando lugar al desahucio, condena al demandado al desalojo así como al pago de la suma de 3600€, en concepto de rentas (las indicadas en la demanda más las devengadas e impagadas desde abril a septiembre 2016, inclusive) así como la indemnización por ocupación indebida del inmueble que se devengue hasta la efectiva entrega de la finca a razón de 400€ mensuales.

Frente a dicha resolución se alza el demandado, Eusebio , por medio del presente recurso y la impugna con fundamento en los siguientes motivos; (a) Infracción del art. 43 y 21 LEC. (b) Posible indefensión derivada de la infracción del art. 24 CE, ya que no puede perjudicar al Sr. Eusebio la lentitud en el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente que demoró la presentación de la demanda del juicio ordinario. (c) Infracción del art. 1124 CC: exceptio non adimpleti contractus. (d) Revocación de la condena en costas por estimación total o parcial del recurso. Con tales fundamentos el demandado apelante solicita, reitera la petición de suspensión por prejudicialidad y la revocación de la sentencia en cuanto a la condena recogida en los ordinales 2º y 3º del fallo relativo a las rentas e indemnizaciones que debe abonar el apelante, dejándolos sin efecto.

La actora apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 458.3 LEC, sostiene la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de lo previsto en el art. 449.1 LEC.

En definitiva el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera.

Se admite el documento aportado por el demandado apelante durante la sustanciación del recurso ( sentencia de fecha 10.1.2018 recaída en primera instancia en los autos de procedimiento ordinario núm.

313/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badalona a instancia del arrendatario contra la arrendadora), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 271.2 LEC, valorándose su alcance en la resolución de la controversia en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso entrar a examinar el primer motivo de oposición al recurso argüido por la apelada, relativo a procedencia de la inadmisión del recurso por no haber cumplido la recurrente con el requisito exigido en el art. 449.1 LEC .

El artículo 449 recoge unos presupuestos de admisibilidad específicos para determinados supuestos, entre los que se encuentran aquellos procesos que llevan aparejado el lanzamiento, respecto a los cuales los párrafos 1 y 2 del señalado precepto contienen presupuestos de recurribilidad ya contemplados en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 en la redacción de los mismos modificada por la D.A. 5ª de la LAU 29/94 y posteriormente por la D.A. 4ª de la Ley 50/98 de 30 de diciembre ; la constitucionalidad de este requisito legal ha sido declarada de manera reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, así ya en la STC 204/98 afirmaba que 'la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 TRLAU (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º, una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales'.

El párrafo 1 del artículo 449 establece que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (la LEC 2000 adopta la terminología introducida por la citada Ley 50/98, por lo que este precepto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la finca cualquiera que sea el procedimiento seguido o la causa petendi) no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (se trata, pues, de un requisito exigible en recursos tanto ordinarios como extraordinarios, devolutivos y contra sentencias o autos que pongan fin al proceso) si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, (es necesaria una manifestación expresa al respecto en el escrito de preparación del recurso y es preciso acompañar una acreditación -no es suficiente una mera justificación prima facie- por escrito, es decir, documental), tener satisfechas (únicamente puede considerarse cumplido el requisito cuando se ha procedido al pago) las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado. El párrafo segundo establece que 'Los recursos.... se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar'.

Por otra parte, el párrafo sexto, recogiendo la doctrina constitucional antes citada y acabando con las distintas soluciones y posturas que los órganos judiciales adoptaban al respecto, regula la posibilidad de subsanación por defectos en el cumplimiento de este requisito procesal. De su redacción se desprende que es posibleúnicamente subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no siendo subsanable ni que el pago, depósito, consignación o aval no se haya hecho antes de la preparación del recurso o en el plazo legalmente señalado para prepararlo, en cuyo caso el tribunal debería rechazar o declarar desiertos los recursos.

A este respecto procede traer a colación el Auto del Tribunal Supremo de fecha 4.3.2003 , en el que declara: ' A tal respecto debe recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a la interpretación de tal requisito de recurribilidad, que ha realizarse en todo caso, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)'.

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias (por todas la S 204/98 ) que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre , que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser.

Teniendo en consideración la ratio legis del precepto, hay que concluir que salvaguardado el derecho a ocupar el bien arrendado, cualquier otra condición adicional para recurrir sería superflua e injustificada, de modo que, en consecuencia, y dicho en negativo, no se puede imponer la condición del art. 449.1 LEC a aquellos recurrentes que no perturban el uso del inmueble arrendado, porque lo han dejado libre. Así, este tribunal ha declarado en anteriores ocasiones que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato (casos de recurso sólo por las costas o de acumulación de acciones de resolución y de reclamación de cantidad en las que el recurso se limita a éste último punto) de la cual se derive el lanzamiento y el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor: la ley habla de rentas vencidas sino se impugna la resolución del contrato y el arrendador ha recuperado la posesión las rentas no siguen venciendo.

En el presente supuesto, si bien la parte apelante ciñe su recurso al pronunciamiento relativo a la condena dineraria al pago de rentas, aquietándose a la estimación del desahucio, no es menos cierto que, al tiempo de interponerse el recurso de apelación, no consta que la misma hubiera reintegrado efectivamente la posesión de la vivienda; obra en autos diligencia de ordenación de 13.10.2016 que suspendió la diligencia de lanzamiento señalada, y no consta que haya sido señalado de nuevo el lanzamiento con posterioridad ni que el demandado haya puesto la posesión de la vivienda a disposición de la actora (entrega de llaves), por lo que seguían devengándose rentas (siquiera como contraprestación por el uso), de modo que no existía, en principio, motivo alguno para excluir la aplicación de lo dispuesto en el art. 449.1 LEC. De modo que no encontrándose el arrendatario al corriente del pago de la renta en el momento de interponer el recurso, no habiendo consignado a disposición de la actora las rentas devengadas y pendientes de pago, y no constando que la posesión de la vivienda haya sido reintegrada a la propiedad, el recurso de apelación debió ser inadmitido (o cuanto menos debió darse al demandado apelante, ex art. 231 LEC, la posibilidad de subsanar su falta o de acreditar las circunstancias que le relevarían de su observancia).

En definitiva, teniendo en cuanta lo que obra en autos, el recurso, en principio, debió ser inadmitido y siendo las causas de inadmisión causas de desestimación, la apelación ha de ser desestimada.



TERCERO.- En cualquier caso, aún entrando en el fondo del asunto, el recurso no puede prosperar.

Es un hecho incontrovertido que el arrendatario dejó de pagar la renta desde enero de 2016.

El pago de la renta en el plazo pactado constituye la obligación principal del arrendatario, de la que únicamente queda relevado en los casos en que cabe la suspensión del pago de la renta, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos (conforme a los arts. 21 y 22 LAU 1994 o 119 TRLAU 1964), que no concurren en el caso de autos. El incumplimiento por parte del arrendador faculta al arrendatario para reclamar el cumplimiento o instar la resolución del contrato, con la indemnización, en ambos casos, de los daños y perjuicios que hayan podido causarles ( art. 1124 CC en relación con el 27.1LAU), pero no excluye la obligación de pago de la renta. En definitiva, una conducta incumplidora del arrendador (en este caso, el incumplimiento de la obligación de efectuar las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido ( art. 21.1 LAU en relación con el art. 1554.2º CC) ni excluye la obligación del pago de la renta ni, por si solo la suspende (todo ello sin perjuicio de las acciones, incluídas las indemnizatorias, que amparan al arrendatario ante dicho incumplimiento).

En el caso de autos, el hecho de que el arrendador no realizara las obras de conservación y reparación necesarias para la habitabilidad del inmueble no faculta al arrendatario para dejar de abonar la renta, por lo que al incurrir en impago cae en causa resolutoria y sigue obligado al pago, por lo que éste le es exigible.

Partiendo de esta doctrina, y atendidos los motivos de impugnación de la sentencia, hemos de efectuar las siguientes consideraciones: (a) Aun cuando la demanda interpuesta por el arrendatario exigiendo la realización de obras de reparación se hubiera interpuesto con anterioridad a enero de 2016 (fecha en que se inició el impago), ni tendría un carácter prejudicial en relación con lo que es objeto de este procedimiento (la reducción de la renta, según se interesa en aquél, únicamente procedería, según se solicita en la propia demanda, durante la ejecución de las obras de reparación) ni justificaría o ampararía el impago.

(b) Invoca el apelante la exceptio non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido, pero este motivo, según se ha expuesto, no puede ser acogido. A este respecto, es oportuno traer a colación la STS 18.3.2014 que afirma que ' La resolución del contrato de arrendamiento urbano no se rige por lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , aplicable a la generalidad de las obligaciones sinalagmáticas, sino por las normas específicas que prevén una especial regulación en la normativa arrendaticia'.

Por último, es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, obligación que asimismo se mantiene (si bien no tanto propiamente como renta sino como indemnización o contraprestación por el uso) en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca. Por tanto, el demandado debe abonar las rentas pendientes al tiempo de presentarse la demanda y las que venzan en los sucesivo y resulten impagadas hasta el reintegro de la posesión a la arrendadora.

En consecuencia, y atendidos los razonamientos que anteceden, procede confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 306/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Badalona , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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