Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5224/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100612
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2694
Núm. Roj: SAP SE 2694/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5224.17
Nº. Procedimiento: 1489/12
Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 2 de noviembre de 2018
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº
1489/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Modesto , representado
por el Procurador Don Julio Paneque Caballero contra Don Nazario , representado por la Procuradora
Doña Marta Arrondo Pazos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de febrero de
2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Modesto y condeno a la entidad BOBOACTIVIDADES S.L. y a D. Nazario a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 98.800 euros más los intereses. Con imposición de costas al demandado'.PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el demandado contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada contra el mismo en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , por incumplimiento de la obligación que le incumbe como administrador de la sociedad 'Boboactividades S.L.' de convocar Junta General para la disolución de la compañía por existir la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) de la indicada Ley, es decir, por tener la sociedad pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. La sentencia condena al demandado al pago de la suma de 98.800 €, cantidad que fue reconocida por la sociedad en el documento de reconocimiento de deuda firmado el 10 de junio de 2011, la cual era consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ellos.
Funda el demandado su recurso, en primer lugar, en las excepciones de prejudicialidad civil y litispendencia, en relación con el procedimiento seguido a instancias del aquí también demandante, D.
Modesto , contra la entidad 'Boboactividades S.L.', ante el Juzgado de primera Instancia Nº 11 de Sevilla, en el que se reclamaba a la sociedad la misma deuda que es objeto de este litigio. En segundo lugar alega el apelante que aun cuando exista una situación de las previstas en la Ley de Sociedades de Capital que podría generar la responsabilidad del administrador social por las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, el administrador no tiene tal responsabilidad cuando el acreedor conocía sin duda que estaba contratando con una sociedad que en ese momento era insolvente, pues exigir responsabilidad al administrador en esos casos es contario al principio de buena fe en el ejercicio de los derechos exigido en el artículo 7 del Código Civil . Afirma el apelante que el actor conocía perfectamente la situación financiera y contable de 'Boboactividades S.L.' con anterioridad a la firma del documento de reconocimiento de deuda.
SEGUNDO .- La alegación en esta alzada de las excepciones de prejudicialidad civil y litispendencia produce estupor y, como dice el apelado en su escrito de oposición a la apelación, es disparatada.
La existencia de prejudicialidad civil en relación con la demanda formulada por el Sr. Modesto contra 'Boboactividades S.L.' el 29 de junio de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Sevilla, fue resuelta por el Juzgado de lo Mercantil mediante Auto de 22 de octubre de 2013, que la estimó y acordó la suspensión de este proceso por la concurrencia de prejudicialidad civil en relación con el seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Sevilla. Dictada sentencia por dicho Juzgado de Primera Instancia el 25 de octubre de 2013 que estimó la demanda y condenó a 'Boboactividades S.L.' (documental folio 172 a 176), y una vez firme esa sentencia, el 17 de julio de 2014 se reanudó el curso de estas actuaciones como no podía ser de otra manera.
En cuanto a la alegación de litispendencia, no existe tal. La excepción de litispendencia, a la que se refiere el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurre, según la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990 , cuando 'existe otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce'. Esta excepción precisa que, en el momento de ser apreciada, coexistan dos procesos civiles en el tiempo que se encuentren en trámite sin que ninguno hubiera concluido por sentencia judicial firme, uno aquel en el que se aprecia la excepción de litispendencia, otro aquel respecto del que se aprecia esa excepción de litispendencia, siendo imprescindible, para que sea apreciada esta excepción, acudir a una ficción hipotética, cual es la de que en el segundo de los procesos ya hubiera recaído sentencia firme y, en base a esa ficticia sentencia firme, apreciar que en el primero de los procesos concurriría la excepción de cosa juzgada. La litispendencia es la antesala de la cosa juzgada. Pudiendo la excepción de litispendencia alegada en la contestación a la demanda convertirse, a lo largo de la tramitación del proceso, en una excepción de cosa juzgada porque al dictarse sentencia en el primero de los procesos, ya hubiera recaído sentencia firme en el segundo de los procesos. Lo cierto es que la excepción de litispendencia carece de una formulación o construcción jurídica autónoma pues la doctrina y la jurisprudencia suele remitirse en bloque a la excepción de cosa juzgada.
La excepción de litispendencia, implica identidad subjetiva y objetiva de las acciones que se ejercitan en distintos procesos. La doctrina jurisprudencial se halla recogida, entre otras, en la Sentencia del TS de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: La litispendencia exige identidad subjetiva (eadem personae), objetiva (eadem res) y causal (eadem causa petendi) entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Pues bien, siendo firme la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº 11, la litispendencia es imposible. Pero tampoco concurre la excepción de cosa juzgada porque la causa de pedir en ambos litigios es distinta. En éste se ejercita una acción de responsabilidad del administrador de 'Boboactividades S.L.' al amparo del art. 367 de la LSC , por incumplimiento de su deber de instar la disolución de la compañía existiendo causa legal para ello. En el proceso que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº11 se ejercitó una acción de reclamación dineraria por incumplimiento por parte de la sociedad de sus obligaciones de pago derivadas de las relaciones comerciales mantenidas con el demandante, deuda que fue expresamente reconocida por la sociedad en un documento firmado el 10 de junio de 2011. Se trata de dos acciones distintas fundadas en causas de pedir diferentes. Aquel proceso producía efectos prejudiciales en éste, y por ello este procedimiento fue suspendido en tanto se resolvía el dirigido contra la sociedad deudora. Pero una vez resuelto con sentencia firme condenatoria de la sociedad, no tiene efectos de cosa juzgada en el presente litigio porque declarada la deuda de la sociedad, la responsabilidad del administrador por dicha deuda se fundamenta en el ejercicio de una acción de responsabilidad distinta y en una causa de pedir diferente de la que motiva la responsabilidad de la sociedad, que es de naturaleza contractual, mientras que la del administrador por las deudas sociales es una responsabilidad de carácter sancionador establecida por la ley por el incumplimiento de sus deberes como administrador societario.
TERCERO.- El otro motivo del recurso de apelación incide en el fondo de la cuestión debatida. Alega el apelante que ha quedado acreditado que el demandante conocía la situación financiera y contable de la sociedad con anterioridad a la firma del documento de reconocimiento de deuda, y que en estas circunstancias, el acreedor es consciente de los riesgos que asume, lo que eximiría al administrador de la obligación de responsabilidad solidaria que establece la Ley de Sociedades de Capital. En definitiva, sostiene el apelante que esta responsabilidad debe excluirse en los supuestos en los que el acreedor en el momento de concertar la deuda conoce la situación económica precaria de la sociedad deudora Puede observarse que el recurrente no discute la concurrencia de la causa de disolución apreciada en la sentencia de instancia, es decir, las pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social ( art. 363.1 e) de la LSC ). El recurrente pretende exonerar su responsabilidad alegando que el actor conocía la situación de insolvencia cuando se firmó el reconocimiento de deuda.
El artículo 367 LSC establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si incumplen la obligación de convocar Junta en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, de naturaleza distinta a la derivada de la acción individual de responsabilidad, de los artículos 236 y 237 de la LSC , para cuya viabilidad es preciso que concurran los clásicos requisitos de la responsabilidad por daño: Una acción u omisión antijurídica, un resultado dañoso, y relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor social y la acción u omisión culposa del administrador. Por ello, cuando de la primera acción se trata, no es necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 367 LSC , acarreando esta pasividad una responsabilidad solidaria. Es por ello que el comportamiento diligente y leal del administrador exponiendo sus dificultades económicas al suministrador de productos, no le libera de responsabilidad, pues si existe una infracapitalización de la sociedad por él administrada como consecuencia de las pérdidas del ejercicio, es obligación legal de los administradores la de convocar la Junta para acordar la disolución ordenada de la sociedad, haciendo frente en la medida de lo posible a las deudas pendientes con todos los acreedores.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 ' la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en caso de incumplimiento o de cumplimiento tardío del deber de promover la disolución. Y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse, en satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el antes referido deber.' Y continúa diciendo: ' esa responsabilidad de los administradores no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso - y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo. Dicho de otro modo, no exige una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades anónimas (...) ni la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis (por ministerio de la ley)'.
El apelante fundamenta su recurso en una jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo que ya ha sido superada, la cual sostenía que el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no autoriza a quien concertó la operación mercantil para dirigirse luego contra sus administradores (v.gr. SSTS 16-2-00 y 3-7-98 ), y que si se conocen las dificultades financieras de la entidad, y no obstante lo cual se acepta contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad compradora del material suministrado, declarar la responsabilidad de los administradores de esta última con base en el art. 262.5 LSA supondría una interpretación de tal precepto no solamente ajena sino incluso totalmente contraria al principio de la buena fe exigido para el ejercicio de los derechos en general por el art. 7 CC . (St. del TS de 20 de julio de 2001 ).
Pero esta doctrina ha sido revisada y matizada por sentencias más recientes como la de 4 de diciembre de 2013 , la cual declara: 'No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRSLA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio .
Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', concluimos que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'.
Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'. Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que 'la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe' cuando se trata 'de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora' de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: 'conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe' Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica.' En el presente caso, al demandante le constaba que la sociedad 'Boboactividades S.L.' se encontraba en una delicada situación económica cuando se suscribió el reconocimiento de deuda. Este conocimiento por el acreedor de las dificultades financieras de la deudora resulta lógico por cuanto al acreedor se le adeudaba una importante cantidad de dinero y buscaba la forma de que se le abonase, para lo que precisa recabar la información necesaria sobre el estado económico de su deudor a fin de valorar las posibilidades de que cumpla, en qué forma, con qué garantías, plazos en que podría hacerlo, y así conseguir que le satisfaga lo que le adeuda. Sin embargo ese conocimiento no era pleno, completo, cabal y exacto, por cuanto la contabilidad de la sociedad no se llevaba con el rigor necesario, no expresaba la realidad de la situación financiera de la sociedad y la documentación contable a la que tuvo acceso no estaba completa, según declaró el testigo D. Juan Enrique (declaración a partir del min. 18'10'' de la grabación audiovisual del juicio). Además, como sostiene el Tribunal Supremo, ese conocimiento de la situación de precariedad económica de la sociedad no es suficiente para apreciar mala fe en la actuación del demandante, sino que es preciso que concurran otras circunstancias que determinen que la reclamación contra el administrador social es contraria a la buena fe.
En este caso no concurre ninguna otra circunstancia en la actuación del demandante por la que la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador pudiera calificarse de contraria a la buena fe y que fuese determinante de la exclusión de la responsabilidad del administrador que establece el art. 367 LSC .
Y, además, ya hemos dicho que el conocimiento que tenía de la situación económica de la sociedad no era completo y exacto, como ha quedado acreditado a través de la prueba practicada en el juicio.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Arrondo Pazos en nombre y representación del demandado D. Nazario , contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1489/12, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
