Última revisión
28/01/2003
Sentencia Civil Nº 62/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 858/2002 de 28 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 62/2003
Núm. Cendoj: 46250370062003100047
Núm. Ecli: ES:APV:2003:485
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 02-0858
SENTENCIA Nº 62
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña Purificación Martorell Zulueta
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña Carolina Del Carmen Castillo Martínez
En la ciudad de Valencia a veintiocho de enero del año dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2.002 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 326/01 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Moncada.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON Pedro Antonio representada por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS AZNAR GOMEZ asistida de Letrado ; y como APELADA DON Juan Alberto , DON Carlos Francisco Y LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS SA representada por el procurador de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA FOS FOS asistida de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de abril de 2.002 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando tanto la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra D. Carlos Francisco , D. Juan Alberto Y PLUS ULTRA SEGUROS SA, como la reconvención, absuelvo a todas las partes de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció como Hechos Probados que el día 14- noviembre-00 se produjo un accidente de circulación entre el vehículo, marca Clio G-....-GO , propiedad de D. Pedro Antonio con póliza de seguro concertada con la cia Axa Seguros y el vehículo, marca Seat Panda, matrícula G-....-IM , conducido por D. Juan Alberto , propiedad de D. Carlos Francisco y asegurado en la entidad Plus Ultra. Se estima la excepción de prescripción respecto de la demanda reconvencional y en cuanto a la cuestión de fondo la prueba de la actora se reduce a manifestar declaraciones contradictorias. Todas las partes reconocen que el demandado salió de un stop, que la calle por donde circulaba era de doble sentido de circulación y a partir del cruce de uno solo. El parte del demandado tanto le favorece como le perjudica. La colisión se produce en el cruce del demandado.
TERCERO.- Notificada la sentencia, DON Pedro Antonio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado de forma clara la forma de producirse el accidente. Los testigos del demandado no vieron la colisión pero si coinciden en el punto de colisión en los daños de los vehículos, y en relación con los documentos 3 y 4 acreditan que la colisión se produjo cuando el Seat Panda estaba realizando maniobra de salida y fue cuando colisionó con el clio. Solicitando se revoque parcialmente la sentencia y se condene a la parte demandada a abonar al actor el importe 205.521 ptas.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, la ENTIDAD ASEGURADORA AXA solicito se confirmara la sentencia en cuanto a la absolución de su parte.
QUINTO.- DON Carlos Francisco , DON Juan Alberto Y LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS SA presento escrito de oposición.
SEXTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Permiso circulación vehículo G-....-GO .Folio 3. 2.-Factura referida al vehículo anterior.Folio 6. 3.-Nota registro Dirección General de Trafico respecto G-....-IM .Folio 4-5. 4.-Fotografia.Folio 6. 5.-Declaración amistosa de accidente. 6.-Presupuesto reparación vehículo G-....-IM .Folio 76 7.-Interrogatorio de DON Carlos Francisco . 8.-Interrogatorio de DON Juan Alberto . 9.-Interrogatorio de DON Pedro Antonio . 10.Testifical: -LEGAL REPRESENTANTE TALLERES COTE. -DON Luis Andrés . -SR. Jose Augusto . -DON Rodolfo .
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, no fue propuesta prueba, y se señaló el día 16 de enero de 2.003 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver respecto a la responsabilidad en el accidente de circulación ocurrido el día 14 de noviembre de 2000 entre el vehículo, marca Seat Pandda G-....-IM conducido por D. Juan Alberto , propiedad de D. Carlos Francisco y con póliza de seguro concertada con la cía Plus Ultra Seguros SA y el vehículo, marca Clio, G-....-GO , conducido y propiedad de D. Pedro Antonio .
SEGUNDO.- Debe considerarse al respecto que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa. Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC, la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño. En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores(Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que , por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC.
TERCERO.- La Sala en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes manifestadas en primera instancia y en los escritos de interposición y oposición del recurso de apelación, del resultado de las pruebas practicadas y teniendo en cuenta las consideraciones jurídico sustantivas establecidas en el Fundamento de Derecho anterior considera que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2.002.
La Sala considera que siendo cierta la consideración del Juzgador de Instancia de que la señal de stop, en nada afecta a la resolución de la responsabilidad del accidente que nos ocupa, y siendo cierto además de que el resultado de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada lleva a declarar que los vehículos implicados en el accidente quedaron en la parte derecha de la calzada (parte según dicen por donde circulaba el vehículo conducido por el Sr. Juan Alberto ), existen dos circunstancias que llevan a la convicción de la Sala que no existe una contradicción de declaraciones sino que se considera que la responsabilidad la tuvo el Sr. Juan Alberto conductor del vehículo matrícula G-....-IM , pues la situación de los daños en los vehículos, de enorme importancia en el presente accidente( pues en cuanto a la situación, vehículo conducido por el demandado en la parte delantera izquierda-vehículo conducido por el actor en la parte izquierda lateral delantera , y en cuanto al tipo de golpe en éste último es por raspado) revela que una colisión del vehículo conducido por el demandado al del actor pues de lo contrario los daños en el vehículo del actor se encontraría en la parte delantera izquierda no lateral y no seria forma de raspado; y por otra parte, no puede llevarse a una conclusión determinante de la situación de los vehículos en la parte derecha cuando es una calzada que no se encuentra dividida en carriles de circulación, y en consecuencia, existiendo vehículos estacionados a la derecha del vehículo conducido por el demandado inevitablemente una maniobra de salida del stop que obliga a realizar maniobra de desvío. Por todo ello, procede condenara la entidad mercantil Plus Ultra Seguros SA, a D. Juan Alberto y a D. Carlos Francisco a que abonen a la parte actora la cantidad e 205.521 ptas, mas los intereses legales que serán para la entidad aseguradora desde la fecha del siniestro hasta su pago y del 20% dado que han transcurrido mas de dos años desde la fecha del accidente(art.20-4LCS).
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de costas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las de primera instancia se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º) Que estima el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Antonio .
2º) Que se revoca la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2.002, y en su lugar, SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS SA, A DON Carlos Francisco Y A DON Juan Alberto a que abonen al actor la cantidad de DOSCIENTAS CINCO MIL QUINIENTAS VEINTIUNA PESETAS(205.521 PTAS)- 1235, 21EUROS, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas; las de primera instancia se imponen a la parte demandada.
Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
