Sentencia Civil Nº 62/200...io de 2004

Última revisión
25/06/2004

Sentencia Civil Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 80/2004 de 25 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 62/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100219

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:218

Núm. Roj: SAP CE 218/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Céuta sobre reclamación bancaria de cantidad. La Sala considera que, en la escritura pública otorgada, a la que subrogaron los ahora apelantes, no se pactó que la deuda se extinguiría con el importe obtenido en la subasta, sino todo lo contrario, puesto que se añadió la responsabilidad personal de los demandados, como así figura en la escritura. Añade que, una vez determinada la cuantía exacta de las costas e intereses e incorporada dicha cantidad a una resolución judicial firme, nada impide al acreedor que reserve tal derecho y lo reclame contra quien corresponda. En cuanto a la prescripción el plazo precriptivo es el ordinario de las acciones personales, esto es quince años.

Encabezamiento

SENTENCIA N? 62

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Antonio Navas Hidalgo

Don Luis de Diego Alegre.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 80/04

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2

P. Ordinario nº 273/03.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a de 25 de Junio de 2004.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n? Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n? 273/03, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Carlos y Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Sra. De Lima Fernández y defendida por el Letrado Sra. Zapico Lis contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora Sra. Toro Vilchez y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Martín, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 19-03-04 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Luisa Toro Vilchez en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D. Carlos y contra Dª María Antonieta y desestimando la excepción de prescripción opuesta por éstos debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 19.726,58 euros a los que se añadirán los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha del emplazamieno de los demandados; todo ello con imposición a éstos de las costas procesales."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

Fundamentos

PRIMERO -. Se interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia que estimó íntegramente la demanda y condenó a los ahora apelantes al pago a la entidad BBVA de la cantidad de 19.726, 58 Euros, así como los intereses legales de la mencionada cantidad y las costas.

Se alega de forma escueta tres motivos, la excepción de cosa juzgada, inadecuación del procedimiento y prescripción de la acción, por lo que se solicita la revocación de la sentencia de instancia y se condene en costas a la parte actora.

Conferido traslado a la entidad actora, la misma se ha opuesto al recurso alegando que la deuda de la que dimana la obligación deriva no del procedimiento hipotecario, sino del art. 1911 del Código Civil , que establece que para el cumplimiento de sus obligaciones el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y que los demandados, en el momento de adquirir la vivienda se subrogaron no solo en la responsabilidad garantizada por la hipoteca sino en las responsabilidades personales derivadas del contrato. Además señala que no existe cosa juzgada, toda vez que el crédito que la entidad mantenía contra los demandados no se extinguió por completo con el procedimiento hipotecario, quedando a salvo su derecho de acudir al procedimiento declarativo correspondientes para reclamar la parte no satisfecha. Por otra parte, niega la existencia de inadecuación de procedimiento, ya que las costas reclamadas y los intereses se incorporaron al crédito principal tras la oportuna resolución judicial, naciendo una obligación nueva e independiente, con un plazo prescriptivo de quince años y no de tres como señala la contraparte, procediendo el plazo prescriptivo del art. 1964 del Código Civil y no del 1967 del mismo texto legal . Por lo anterior solicitan la desestimación del recurso confirmando la resolución de instancia con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO -. Analizados el recurso y la contestación debemos señalar, para mejor comprensión de la "litis", que la entidad actora demandó por el antiguo procedimiento especial del art. 131 LH , a los demandados por incumplimiento de la obligación de pago pactada. Como consecuencia de ello se dictó en el referido procedimiento Auto de adjudicación en el que consta que la cantidad por la que se adjudicó la finca, fue inferior al crédito que ostentaba frente a los demandados. En concreto tras la tasación de costa y liquidación de intereses (folio 93), los ahora apelantes adeudaban a la entidad la cantidad de 19.022.227 ptas, mientras que la vivienda que servía de garantía hipotecaria se adjudicó a tercero por la cantidad de 15.740.000 ptas.

En el presente procedimiento de Juicio Ordinario, la entidad bancaria reclama la diferencia entre las mencionadas cantidades, que no le ha sido satisfecha, en concreto, 19.726,58 euros.

TERCERO -. Pues bien, respecto de la primera excepción planteada, la de cosa juzgada, el procedimiento para el ejercicio de la acción hipotecaria que se regula en los artículos 131 y 132 de la Ley especial , es, precisamente, sumario y ejecutivo especial, y la resolución definitiva que en él recaiga, no puede invocarse como constitutiva de cosa juzgada, en los juicios declarativos que, después se susciten. En definitiva, la existencia de una deuda vinculada a una garantía hipotecaria, no queda extinguida si lo percibido por el acreedor ejecutante es inferior a lo debido. En el presente supuesto, de la escritura pública otorgada, a la que subrogaron los ahora apelantes no se pactó que la deuda se extinguiría con el importe tasado del bien hipotecado o con el importe obtenido en la subasta, sino todo lo contrario, puesto que se añadió la responsabilidad personal de los demandados, como se ha resaltado en el escrito de oposición a la apelación y así figura en la escritura aportada (folio 81). Por lo tanto, siendo indudable que el acreedor tiene derecho a reclamar el resto de la deuda en el procedimiento que corresponda, por lo que debemos desestimar la referida excepción.

CUARTO -. Respecto de la excepción de inadecuación del procedimiento mantiene la parte apelante que, dado que la cantidad no satisfecha a la que hemos hecho referencia, estaba constituido por las costas procesales debió acudirse a la vía especificada en los art. 241 y siguientes de la LEC . Tal excepción fue en su día resuelta por el juez " a quo" en resolución aparte, argumentando acertadamente que una vez determinada la cuantía exacta de las costas e intereses adeudados e incorporada dicha cantidad a una resolución judicial firme, nada impide al acreedor, al amparo del art. 244. 2 LEC , que reserve tal derecho y lo reclame contra quien corresponda. Efectivamente tal referencia es acertada.

Pero es que, en el presente caso una vez verificada la liquidación de costas e intereses e incorporada su cuantía de forma global a una resolución judicial, la concreta parte de la deuda que no ha sido satisfecha no se puede adjudicar en especial a ninguno de los mencionados conceptos sino que nace una obligación nueva distinta de las anteriores, como consecuencia de la resolución judicial firme que ha sido dictada. Además, el procedimiento hipotecario, una vez adjudicada y entregada la finca objeto de garantía quedaba automáticamente archivado, sin que en el mencionado procedimiento se pudiera ejecutar ningún bien distinto. Por lo anterior y siendo el juicio ordinario el legalmente previsto para la cuantía reclamada, procede también desestimar la excepción de inadecuación procedimental.

QUINTO -. Por último en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada, al amparo del art. 1967 del Código Civil , debemos de reiterar los argumentos del Fundamento anterior, ya destacados en la resolución de instancia y que en definitiva señalan que lo adeudado no son las costas procesales sino una obligación nueva derivada de una resolución judicial cuyo plazo precriptivo es el ordinario de las acciones personales, esto es quince años, conforme al art. 1964 del Código Civil .

SEXTO -. Conforme al art 398 en relación con el art. 394 LEC , dada la desestimación del recurso interpuesto debe imponerse a los apelantes las costas derivadas del mismo.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Antonieta y D. Carlos , contra la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Ciudad en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 273/03, confirmando íntegramente la meritada resolución, condenando a los citados al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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