Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 62/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 270/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 62/2006
Núm. Cendoj: 08019370132006100081
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 270/2005-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 61/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOLLET DEL VALLÉS
S E N T E N C I A N ú m. 62
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 61/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallés , a instancia de D/Dª. Juana, contra D/Dª. Luis Manuel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. JORDI COT GARGALLO en representación de DÑA. Juana debo declarar la procedencia de la actualización de la renta efectuada por DÑA. Juana, y condenar al demandado a pagar la renta resultante de dicha actualización.
Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por la demandante Dña. Juana, en su condición de arrendadora de la vivienda sita en Parets del Valls, AVENIDA000 nº NUM000, acción declarativa y de condena relativa a la procedencia de la actualización de la renta del arrendamiento concertado con el demandado, D. Luis Manuel, en virtud del contrato de fecha 1 de octubre de 1976, con fundamento en la Disposición Transitoria Segunda D) 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, se opone por el demandado, y ahora apelante, la improcedencia de la actualización pretendida por estar pactado en el contrato de arrendamiento, en su cláusula anexa 14ª, la actualización de la renta, cada dos años, con arreglo a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con los índices de la Dirección General de Estadística, habiéndose venido actualizando la renta conforme a lo pactado, pagando el arrendatario, en el momento de entrada en vigor de la Ley 29/1994 , más del 100% de la renta inicialmente pactada de 6.000 pesetas al mes, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda D) 11, regla 4ª, únicamente procedería la actualización de la renta conforme a lo pactado en el contrato.
Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, el motivo de oposición no puede ser acogido, por cuanto, ni en la Disposición Transitoria Segunda D) 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, ni en su Exposición de Motivos, se contiene excepción alguna por razón del contenido del contrato al derecho del arrendador de actualizar la renta, estando expresamente previsto en la Exposición de Motivos el sistema de revisión "aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985", sin distinción en cuanto a su contenido, con la finalidad de recuperar las variaciones de la inflación no repercutidas, bien porque no estuviera expresamente pactado, o bien porque, aun estando pactado, el arrendador no hubiera hecho uso de su facultad de aumento de la renta, teniendo por objeto la reforma poner término a las disfunciones derivadas de la coexistencia de arrendamientos con rentas de muy diverso importe, en función exclusivamente de la fecha de celebración del contrato, y el establecimiento de un equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes.
Cuestión distinta es que de estar pactada en el contrato la actualización de la renta con arreglo al aumento del índice de precios al consumo, y de haberse hecho uso, de manera constante, por el arrendador de la facultad de revisión durante la vigencia del contrato, el aumento de la renta por razón de la actualización prevista en la Ley 29/1994 sería nula, no beneficiando sino al arrendatario la falta de repercusión por el aumento de la inflación durante la vigencia del contrato por tener en todo caso la actualización carácter irretroactivo.
En este sentido, la Disposición Transitoria Segunda D) 11, regla 2ª establece que de la renta actualizada sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta, pasándose en la tabla de porcentajes de menor a mayor hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera pagando, por lo que si la renta que paga el arrendatario, por aplicación de la cláusula de estabilización pactada en el contrato, es superior a la que resulta de la actualización legal, la misma deviene ineficaz, continuando el arrendatario en el pago del importe de la renta actualizada con arreglo a lo pactado.
Cuestión distinta igualmente es que si la renta que viene pagando el arrendatario, con arreglo a las actualizaciones pactadas, es inferior al importe de la actualización legal, la renta actualizada se paga conforme a la tabla de porcentajes correspondiente siempre pagando una renta actualizada superior a la que se estuviera pagando, sin perjuicio de que cuando se alcance el importe de la renta total actualizada al final de los períodos anuales de pago porcentual, la actualización continua en lo sucesivo con arreglo a lo pactado.
Este es el sentido en que debe entenderse la Disposición Transitoria Segunda D) 11, regla 4ª cuando dice que, a partir del año en que se alcance el cien por cien de la actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.
En consecuencia, siendo procedente la actualización de la renta con arreglo a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda D) 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, no habiéndose impugnado las concretas operaciones aritméticas y las bases para la actualización practicada por la arrendadora y comunicada oportunamente al arrendatario, procede en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1,en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Luis Manuel, se CONFIRMA la Sentencia de 25 de enero de 2005 dictada en los autos nº 61/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del VallÂs , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
