Última revisión
23/02/2006
Sentencia Civil Nº 62/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7353/2005 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOLINA VAZQUEZ, RUPERTO
Nº de sentencia: 62/2006
Núm. Cendoj: 41091370062006100003
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:609
Encabezamiento
ROLLO: 7353/05
PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
JUZGADO: SEVILLA 8
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIO
SENTENCIA NÚM. 62
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
En Sevilla, a veintitres de febrero dos mil seis.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Sevilla, promovidos por Don Ángel Daniel y Doña Ana María contra Dia, S.A.; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada en .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Gutierrez de Rueda Garcia en nombre y representación acreditada en la Causa. Debo absolver y absuelvo a Distribuidora Internacional de Alimentación de la demanda que se le formula de contrario. No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día nueve de febrero de dos mil seis, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpuso la demanda en ejercicio de la acción declarativa de la existencia de la inmisión de ruidos en la vivienda de los actores sita enel piso NUM000 de la AVENIDA000 NUM001 de Sevilla, procedentes del Supermercado de DIA instalado en los bajos del inmueble, y una acción de condena consistente en la adopción de medidas necesarias para evitar su continuación, debiendo cesar en su actividad hasta su total ejecución, junto con otra indemnizatoria de abono por DIA a los actores de la suma de 14.960 € incrementada en 880 € mensuales, desde la interposición de la demanda hasta el cese de la actividad y completa ejecución de las medidas correctoras, y por la desestimación total de los pedimentos del actor se formula el presente recurso, con reiteración de los argumentos ya recogidos en la instancia e incorporación de prueba documental añadida en apoyo y refuerzo de los mismos.
La Sala, del examen de lo actuado, estima la existencia de una inmisión acústica, procedente de la actividad del Supermercado DIA, y que excede de los límites establecidos en el D. 326/03, de 25 de noviembre del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía, comprobado por Organismos Administrativos, con la fiabilidad derivada de la intervención de funcionarios públicos legalmente facultados y en el ejercicio de sus funciones - art. 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y que prueban el hecho en sí, la fecha en que se produce y la identidad de los intervinientes junto con el acto y el estado de cosas que encuentran - art. 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y que el Tribunal tiene por ciertos - art. 319.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Así encontramos el Acta de Medición y Cálculo de nivel acústico de evaluación (NAE) levantada entre las 0,30 y la 1,20 de la madrugada del 10 de Enero de 2.004 por la Unidad de Medio Ambiente de la Policía Local de Sevilla (Folio 47) que recoge que existe problema de afección, con exceso de 1'6 dBa sobre los límites establecidos. Es hora de medianoche y época de invierno, no cabe confusión de ruidos, con la observación de que procede de los motores de las cámaras frigorificas del mencionado Supermercado. A ello se añaden posteriores Actas extendidas por dicha Unidad de la Policía de Sevilla que recogen el exceso sobre los límites reglamentarios: el 28 de junio de 9,2 dBa y el 19 de diciembre de 2.004 y el Expediente 28/04 incoado a DIA por la Sección de Disciplina del Servicio de Protección Ambiental del Area de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. Conforme al art. 319 de la Ley de Enjuciamiento Civil la fuerza probatoria de la reseñada documental es plena y por ello debe aceptarse el primer pedimento del actor, en su demanda y recurso, de la declaración de la existencia de la inmisión acústica, que al ser superior al límite reglamentario permitido por la ordenanza municipal aplicable es molesta civilmente, porque, como ya se pronunciaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de febrero de 1.968 , en el ámbito civil el ejercicio de la propiedad no puede ir más allá de lo que el respeto al vecino determina, "sin más limitaciones que las establecidas en las leyes" - art. 348 del Código Civil - y que por lo que hace a la inmisión de ruidos, en una interpretación de los arts. 590 y 1.908 del Código Civil , conforme a la realidad social actual y con referencia a las disposiciones administrativas sobre las actividades molestas ha de valorarse la existencia de la inmisión en contemplación a su percepción en el interior del inmueble afectado y a su repercusión en las personas que la habiten ( S.S. del T.S. de 2 de febrero de 2.001 y del T.E.D.H. de 2 de octubre de 2.001 ), sin que signifique que la incomodidad generada haya de ser de obligada tolerancia por el afectado ( S. T.S. de 28 de febrero de 1.964 ) sino que sea civilmente excesiva y molesta para los vecinos ( S. T.S. 24 de mayo de 1.993 ), pues la calificación civil de las actividades como molestas ó incómodas es independiente del alcance ó significado que pudiera atribuirselas en la esfera administrativa ( S. T.S. 14 de febrero de 1.989 ), y nuestro T.C. sobre la problemática de la contaminación acústica la considera como vulneración del derecho a la integridad física y moral, pudiendo quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 de la Constitución , y debiendo merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario ( S.S. T.C. 119/01 Fto. Jdco. 6 y S. del 23 de febrero de 2.004 ). Correlativa a tal declaración debe prosperar la acción de condena consistente en la adopción por DIA de las medidas necesarias para evitar su continuación y el cese en su actividad hasta su total ejecución. Sin embargo no puede estimarse, en esta alzada, la acción indemnizatoria pretendida por no haberse hecho prueba bastante y determinante tanto de que la sintomatología médica, obrante en los informes médicos, obedezca a la expresada inmisión acústica, con la necesaria acreditación que precisa el daño moral de resultar derivado y con motivo del material ( S. T.S. 19 de octubre de 1.996 ) y la prueba suficiente de que el ruido denunciado sea el causante, para que pueda prosperar la acción derivada del art. 1.902 del Código Civil , como de que los actores se vieron obligados a trasladar su residencia temporal a otra vivienda, hasta que se adoptaren las medidas correctoras que solicitan, lo que la Sala hubiere valorado atendiendo al probado alquiler y su importe por tal desplazamiento temporal.
Por todo ello ha de estimarse en parte el recurso y revocarse la sentencia de instancia en cuanto se estima, por ello, en parte la demanda, sin pronunciamiento en las costas en ambas instancias - arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Gutiérrez de Rueda y Garcia en nombre de Don Ángel Daniel y Doña Ana María contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Número Ocho de Sevilla en 4.07.05 en juicio ordinario 542/04 y REVOCAR la misma para:
DECLARAR la existencia de la inmisión acústica en la vivienda de los actores por el Supermercado DIA en los extremos recogidos en la presente resolución.
CONDENAR a DIA a estar y pasar por tal declaración y a ejecutar a su costa las medidas correctoras que hagan desaparecer la inmisión declarada, debiendo cesar en su actividad hasta tanto no se ejecuten las medidas correctoras.
ABSOLVER a DIA de la petición de condena al pago a los actores de la cantidad de 14.960 € más la de 880 € mensuales desde la interposición de la demanda hasta la completa ejecución de las dichas medidas correctoras.
NO HACER pronunciamiento en las costas causadas, en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

