Sentencia Civil Nº 62/200...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Civil Nº 62/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 40/2007 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 62/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100035

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:157

Resumen:
Se desestima recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Pontevedra, sobre indemnización de daños y perjuicios por violación de derechos de autor. La prueba corrobora la difusión, de programas protegidos por derechos de propiedad intelectual, en el establecimiento abierto al público, de propiedad del demandado, teniendo acceso a estos programas la comunidad en general. La selectividad o exclusividad de emisiones debe probarse, lo cual no ha podido ser probado. Se entiende, salvo prueba en contrario, que las cosas sirven al destino que le es propio y se corresponde con su aptitud, mientras no se acredite lo contrario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00062/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 40/07

Asunto: VERBAL 183/06

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.62

En Pontevedra a uno de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 183/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 40/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Valentín , no personado en esta alzada, y como parte apelado- demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE YARZA URQUIZA, sobre indemnización por violación de derechos de autor, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 19 octubre 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra D. Valentín , y condeno al expresado demandado a que pague a la parte actora la suma de 850,60 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Valentín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados y razonados fundamentos de la sentencia apelada y además

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores en reclamación de los daños y perjuicios causados por el demandado al realizar actos de comunicación pública sin la debida autorización del titular de los derechos de explotación de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual. Concretamente por la comunicación pública de programas de televisión y de obras musicales a través de los correspondientes aparatos de recepción/emisión (aparato de televisión y equipo de música) entre octubre 2003 y diciembre 2005.

El demandado, no siendo preceptiva la intervención por medio de abogado, decide articular su propia defensa mediante los escritos presentados en fecha 31 octubre y 22 noviembre de 2006 a los que se da la consideración de preparación e interposición de recurso de apelación respectivamente. Tales escritos evidencian el enfado del apelante respecto de la obligación de pago que la sentencia le impone en aplicación de la ley, pero ello no justifica en modo alguno la utilización de términos o expresiones de mal gusto y peor educación, impropias para dirigirse a los Tribunales, y que además dejan entrever, cuando menos, el desconocimiento de su funcionamiento y los principios y valores por los que se rigen, en un Estado social y democrático de Derecho como el que actualmente disfrutamos.

Dicho esto, de los mencionados escritos parece que el apelante lo que cuestiona es su obligación de pagar, respecto de la emisión de programas de TV porque niega la existencia del propio aparato de televisión, y respecto de la emisión de música, por no haber puesto en funcionamiento el equipo desde una anterior sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Frente a las alegaciones del apelante, por un lado reconoce la existencia del equipo de música, aunque niegue su funcionamiento, y por otro niega la existencia de TV, se ha practicado prueba testifical que ratifica los documentos aportados con la demanda bajo los números 1 a 5, que corrobora el funcionamiento del equipo de música, y la existencia del aparato de televisión. Testimonio que no resulta decacreditado o inveraz por el hecho de que haya prestado servicios a la parte actora en condición de "autónomo", tal y como ya hemos analizado, entre otras, en la sentencia de esta misma Sala de fecha 1 diciembre 2005 . Si bien debe atemperarse y examinarse cuidadosamente dicho testimonio dado que debe considerarse cierto interés en el pleito (SAP de Pontevedra de 29 junio 2006 ), también debe tenerse en cuenta lo simple y objetivo de los elementos de su testimonio que se limitan a señalar que en determinadas visitas escuchó música en el local, y que en este había un aparato de televisión, que incluso sitúa en un croquis existente al folio 35, en el acta de visita fechado el 11-1-2006.

Acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o "ad hominem" del art. 386 de la LEC , de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado, salvo prueba en contrario, aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado "principio de lo que generalmente sucede".

De este modo, si en un establecimiento de hostelería, abierto al público, destinado al ocio y esparcimiento de su clientela, se dispone de aparatos de televisión y de música, es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (S.G.A.E.).

Según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual es comunicación pública todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, no considerándose pública la comunicación cuando se le celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

El apartado segundo considera que son actos de comunicación pública, entre otros, la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundible, así como la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales. Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado a partir de la STS de 19 de julio de 1993 el de que la misma existencia de los aparatos de televisión o de radio o música "en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, ya que lo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos, protegidos por derechos de propiedad intelectual; debe entenderse además que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo."

Como ya señalábamos en nuestra sentencia de 8 abril 2003 : "Puesto que el aparato de que se trate es apto y capaz para emisión de todo tipo de programas o de creaciones musicales, habrá de entenderse, en principio, que a esa aptitud corresponderá la normalidad de su uso; la selectividad o exclusividad de emisiones debe probarse. Dicho de otro modo, se entiende, salvo prueba en contrario, que las cosas sirven al destino que le es propio y se corresponde con su aptitud, mientras no se acredite lo contrario. Y porque la facilidad probatoria (art. 217.6 LEC ) está de parte del titular del establecimiento, sobre éste pesará la carga de probar los datos, hechos o circunstancias que contradigan aquella normalidad de uso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Pontevedra el 19 octubre 2006 , confirmándose esta en su integridad con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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