Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 346/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00062/2008
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0201002
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2006
RECURRENTE : Rocío , Constanza , Constantino ,
Marco Antonio
Procurador/a : Mª ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ , , ISMAEL DIEZ LLAMAZARES
Letrado/a : , , , LUIS GARCIA GARCIA
RECURRIDO/A : Marí Juana
SENTENCIA NUM. 62/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente
En León, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento
Ordinario 56/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el
Rollo 346 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª Rocío , Dª Constanza , D. Constantino , D. Claudio , D. Alonso , D. Juan Ramón , D. Marco Antonio , y como apelada Dª Marí Juana , sobre acciones nulidad de contrato y
compra-venta y subsidiario acción reclamación daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de diciembre 2006 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Macias Amigo, en representación de Juan Ramón y Marco Antonio y debo declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Valladolid Sra. Gómez García el 14 de marzo de 2003 por los codemandados, Claudio y Marí Juana y Alonso, como vendedores, y Rocío y Gabino y Constanza y Constantino, como compradores. En consecuencia, la parte demandada deberá estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma restituyéndose recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato en el sentido expuesto en el fundamento tercero de esta resolución". Asimismo acuerdo librar mandamiento de cancelación de la inscripción al Registro de Propiedad de Villafranca en relación a las inscripciones practicadas el 11 de septiembre de 2003 sobre las fincas NUM000 y NUM001 (tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004). Se tiene por desistida a la actora en relación a la acción ejercitada frente a Gabino".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de febrero de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, incluido el cumplimiento del plazo para dictar sentencia, llevando no obstante fecha que excede de dicho plazo a causa de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia iniciada el 4 de febrero y concluida el 7 de abril del año en curso
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Ramón y D. Marco Antonio interpusieron la demanda que ha dado origen al presente proceso la que dirigieron contra D. Alonso, D. Claudio y Dª Marí Juana, Dª Constanza, D. Constantino Dª Rocío y D. Gabino, si bien finalmente hubo desistimiento respecto este último, interesando que se dictara sentencia por la que: 1º) Se declare nulo y sin efecto alguno el contrato de compraventa celebrado por los demandados D. Alonso, D. Claudio y Dª Marí Juana, a favor de Dª Constanza, D. Constantino, Dª Rocío y D. Gabino, en escritura publica de fecha 14 de marzo de 2003, con número de protocolo 445, ante Dª Ana María Gómez García, Notaria del Ilustre Colegio de Valladolid, con residencia en Bembibre, y cuyo objeto es la FINCA URBANA en el termino de Cacabelos (León) SOLAR sito en la CALLE000, número NUM008, con una superficie de mil once metros cuadrados (1.011 m2). Linda: tomando como frente la calle de su situación: frente, dicha calle; Derecha, finca de Guillermo; Izquierda, finca de Sebastián; Fondo, con finca rustica que es la parcela NUM005 del Polígono NUM006, del municipio de Cacabelos. Referencia Catastral: NUM007; y la FIUNCA RUSTICA en el termino de Cacabelos (León) TIERRA sita en el paraje conocido como "DIRECCION000", hoy CALLE000 núm. NUM008, que corresponde a la parcela NUM005, del Polígono NUM006, del termino municipal de Cacabelos (León) de una superficie aproximada de 3.294. Linda: Norte, Guillermo (hoy Gerardo o fincas NUM009, NUM010 y NUM011 del polígono NUM006; Sur, Sebastián ( o finca NUM012 del polígono NUM006); Este, Claudio y Alonso; y Oeste, Carlos Ramón (hoy Luis Antonio o fincas NUM013, NUM014 y NUM015 del polígono NUM006) e igualmente se proceda a la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de la referida escritura y de cuantas inscripciones se hayan practicado con base a dicha escritura.
2º) Subsidiariamente, y para el supuesto de que se desestime la acción de nulidad, se condene a los demandados D. Alonso y D. Claudio y Dª Marí Juana, a que indemnicen a D. Juan Ramón por daños y perjuicios en la cantidad de cuarenta y dos mil ciento dieciséis euros (42.116,00 Euros), más los intereses moratorios y que se corresponde a la devolución de la cantidad entregada a cuenta por la compra de la finca urbana y la perdida del beneficio por la venta frustrada a tercero de dicha finca urbana; y 3º) se condene a D. Claudio y Dª Marí Juana, con carácter solidario, a que indemnicen por los daños y perjuicios causados a D. Juan Ramón en la cantidad de veintidós mil treinta euros (22.030,00 Euros), más los intereses moratorios y que se corresponde a la devolución de la cantidad entregada a cuenta por la compra de la finca rustica y la perdida del beneficio por la venta frustrada a tercero de dicha finca rustica.
Los demandados D. Alonso y D. Claudio se allanaron a la demanda en cuanto a la pretensión principal y se opusieron a la subsidiaria de reclamación indemnización de daños y perjuicios, mientras que los también demandados Dª Constanza, D. Constantino y Dª Rocío se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ponferrada dictó sentencia que fue estimatoria de la demanda acogiendo los pedimentos principales de la misma, si hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.
Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación tanto por la parte actora como por los demandados, por los motivos que pasaremos a examinar.
SEGUNDO.- Son hechos que han sido declarados probados en la instancia, y de los que resulta necesario partir para la solución de la cuestión controvertida, los siguientes:
1.- En fecha 25 de noviembre de 2002, D. Alonso y D. Claudio, vendieron, en documento privado, la finca urbana, solar, antes descrita, sita en el termino de Cacabelos (León), en la CALLE000, número NUM008, a D. Juan Ramón y a D. Marco Antonio, por el precio de 60.101 Euros, del cual, 12.020 euros se declararon recibidos a la firma del contrato, y los 48.081 euros restantes habrían de abonarse a la firma de la escritura pública, que se obligan a realizar en plazo de dos meses.
2.- En la misma fecha, 25 de noviembre de 2002, D. Claudio, vendió, en documento privado, la finca rustica, antes descrita, sita en el termino de Cacabelos (León), en el paraje conocido como "DIRECCION000", hoy CALLE000 núm. NUM008, que corresponde a la parcela NUM005, del Polígono NUM006, del termino municipal de Cacabelos (León), a D. Juan Ramón, por el precio de 12.020 Euros, del cual, 2.000 euros se declararon recibidos a la firma del contrato, y los 12.020 euros restantes habrían de abonarse a la firma de la escritura pública, que se obligan a realizar en plazo de dos meses.
3.- Por sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera instancia núm. tres de Ponferrada , dictada en autos de Juicio Ordinario núm. 348/2003, seguido a instancia de D. Juan Ramón y a D. Marco Antonio contra D. Alonso, D. Claudio y Dª Marí Juana, se condena a estos últimos a otorgar escritura publica ante notario del contrato privado de compraventa de 25 de noviembre de 2002, de la finca urbana, sita en el termino de Cacabelos (León), en la CALLE000, número NUM008, y a D. Claudio y Dª Marí Juana, a otorgar escritura publica ante notario del contrato privado de compraventa de 25 de noviembre de 2002, de la finca rustica, , sita en el termino de Cacabelos, en el paraje conocido como "DIRECCION000", hoy CALLE000 núm. NUM008, que corresponde a la parcela NUM005, del Polígono NUM006, del termino municipal de Cacabelos (León) (León).
4.- Con fecha 14 de marzo de 2003 por D. Claudio y su esposa y D. Alonso, se otorgó escritura pública de compraventa, autorizada por la Notario de Bembibre Dª Ana Maria Gómez García, con número cuatrocientos cuarenta y cinco de protocolo, a favor de Dª Constanza, casada en régimen de gananciales con D. Constantino, y de Dª Rocío, casada en régimen de gananciales con D. Gabino, de las fincas urbana y rustica anteriormente descritas, sitas en termino de Cacabelos, inscribiéndose después las mismas a su nombre en el Registro de la Propiedad de Ponferrada, sujeta al plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria .
5.- Se ha declarado probado que Dª Constanza y Dª Rocío conocían, al tiempo de su adquisición, que las fincas habían sido vendidas anteriormente a los actores.
TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda en cuanto a la pretensión principal deducida en la misma, al apreciar la Juzgadora, tras la valoración de las pruebas practicadas, la existencia de una "doble venta", prevista en el artículo 1473 del Código Civil, y al negar finalmente prioridad a la primera venta que accedió al Registro, la de los demandados Dª Constanza, D. Constantino y Dª Rocío, por entenderse probado en autos que los mismos ya conocían previamente que las fincas estaban vendidas a otras personas, por lo que su adquisición carecía del presupuesto de la buena fe, conclusión esta a la que se dirige a combatir el recurso interpuesto por los citados demandados que alegan la errónea apreciación de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora de instancia y la infracción del art. 1.473 del Código Civil .
Dice, entre otras, la STS de 1 de junio de 2000 que "el párrafo segundo del art. 1.473 del Código civil regula la preferencia en el caso de doble venta de bienes inmuebles, disponiendo que la propiedad pertenecerá al que antes haya inscrito en el Registro de la Propiedad, con lo que viene a consagrar el principio de prioridad registral; y si bien el precepto no hace mención a la existencia de buena fe, a diferencia de los otros dos párrafos del mismo art. 1.473 , la necesidad de que concurra este requisito es señalada tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 31 de enero de 1985, 30 de junio de 1986, 4 de marzo de 1988, 23 de enero de 1989 y las en estas citadas, 20 de julio de 1990 y 10 de abril de 1991- entendiéndose, dice la sentencia de 23 de enero de 1989 con cita de las de 16 de febrero y 16 de marzo de 1981, "que la buena fe en el campo de los derechos reales, en la perspectiva que aquí tiene lugar, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos (arts. 1.269 y concordantes del Código civil ), sino de conocimiento según se evidencia con las dicciones de los arts. 433 y 1950 de nuestro Código sustantivo que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la situación registral era o no exacta, respecto de la titularidad dominical que proclama", y la STS de 11 de abril de 1992 que "la buena fe a la que, a efectos de la doble venta, se refieren los artículos 1.473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, precisa, conforme a los artículos 433 y 1.950 del citado Código, en el segundo comprador ignorancia de que la cosa adquirida había sido ya objeto de una venta anterior (sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1970, 16 de febrero y 16 de marzo de 1981, 16 de mayo de 1983, 17 de diciembre de 1984 , entre otras)".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y como acertadamente señala la juzgadora de instancia, concurren una serie de hechos de los que deduce, fundadamente, el conocimiento por los segundos compradores de la existencia de la compraventa anterior, cuales son.
Primero.- La demandada, Dª Rocío, en prueba de interrogatorio de parte, reconoció que en fechas próximas al puente de la Constitución (6 de diciembre de 2002), habló con D. Claudio sobre la venta de las fincas, siendo así que en ese momento ya se habían suscrito los contratos privados de compraventa sobre las mismas a favor de los actores. Asimismo reconoció que D. Claudio era amigo de la familia de toda la vida.
Segundo.- La citada demandada reconoció igualmente tener un 32% de las acciones de la sociedad que tiene constituida con su hermano D. Luis Pablo, de profesión Aparejador, y que si bien, como este último manifestó en el acto del juicio donde compareció como testigo, se viene dedicando a la construcción, tiene también como objeto social la compraventa de fincas.
Tercero.- El citado D. Luis Pablo reconoció haber visitado en su oficina, a finales del año 2.002, al actor D. Juan Ramón, que es titular de una agencia inmobiliaria, y haberse interesado por la compra, entre otros terrenos, de las fincas litigiosas.
Cuarto.- La testigo Dª Soledad, sobrina de D. Juan Ramón, y que trabajaba como empleada en la agencia inmobiliaria, a la fecha de la visita de D. Luis Pablo, declaró como vio marchar a este enfadado, dando un portazo, lo cual debe conectarse con la manifestación efectuada por el Sr. Juan Ramón, al ser interrogado, de que el Sr. Luis Pablo fue a comprarle las fincas porque, según le dijo, sabia que él se las había comprado a D. Claudio y viniendo justificado el enfado por no haber llegado a un acuerdo sobre la venta.
Quinto.- El testigo D. Gabino, esposo de Dª Rocío al momento de otorgarse la escritura publica de 14 de marzo de 2003, manifestó que no estaba de acuerdo con la compra, que todas las negociaciones las llevo su esposa, a la que posteriormente se adjudicaron la mitad indivisa que habían adquirido de las fincas al liquidarse la sociedad de gananciales, y que "le olía a chamusquina" y que supo un poco más tarde de comprarlas que estaban vendidas, aunque posteriormente matizo que fue con ocasión del pleito que D. Claudio tuvo con los ahora actores.
Sexto.- Es igualmente significativo el contenido del escrito presentado, con fecha 5 se septiembre de 2005, por la defensa de los demandados D. Alonso y D. Claudio, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 404/2005, seguido ante el juzgado de Primera Instancia núm. tres de Ponferrada, en el que literalmente se viene a manifestar que: "toda esta situación se produjo porque las compradoras de la segunda venta, esta en escritura publica, fue debido a que con anterioridad a la formulación de la demanda en este procedimiento, las compradoras de esta segunda venta nos afirmaron que como había transcurrido el plazo para el otorgamiento a los ejecutantes de su escritura publica, a juicio de ellas, se había producido la resolución de hecho de las primeras ventas privadas, que bajo su exclusiva responsabilidad asumiendo ellas las posibles e improbables responsabilidades, se les otorgara a ellas la venta".
En consecuencia, dedicándose la demandada Dª Rocío, que también es titular de una asesoría fiscal y laboral, al negocio inmobiliario a través de una empresa, de la que es titular del 32% de las acciones, y de la que igualmente es accionista y administrador su hermano D. Luis Pablo, y siendo que las fincas eran propiedad, la urbana en su mitad indivisa, y la rustica en su totalidad, de D. Claudio, persona con la que desde hacia años le unía una gran amistad, y reconocido que en fechas cercanas al puente de la Constitución del año 2.002 habló con aquel sobre la venta de las fincas y reconocido que, poco después, su hermano D. Luis Pablo se dirigió a D. Juan Ramón para interesarse igualmente por la compra de dichas fincas, no cabe sino concluir, como así se manifiesta por los codemandados en el escrito referenciado de fecha 5 se septiembre de 2005, que hubo aquella, necesariamente, de ser informada ya en su primera entrevista, esto es en diciembre de 2.002, por D. Claudio, que es quien realmente llevo a cabo todas las negociaciones, siguiendo D. Alonso sus indicaciones, que las fincas habían sido vendidas, en documento privado de fecha 25 de noviembre de 2002, a los actores, conocimiento que hubo de trasmitir a los otros compradores Dª Constanza y esposo, pues solo así se explica la posterior visita al Sr. Juan Ramón por parte del Sr. Luis Pablo para interesarse por la compra de las fincas y las suspicacias, en términos coloquiales el "olor a chamusquina", que la operación suscitó en el Sr. Gabino y que le llevo a mantenerse al margen de las negociaciones.
Finalmente, corolario de todo lo antedicho, es que los segundos compradores, no actuaron de buena fe al adquirir e inscribir seguidamente su adquisición y por eso la inscripción registral no debe decidir a su favor el conflicto sobre la propiedad de las finca litigiosas, al faltar la buena fe exigida tanto por la letra del artículo 34 de la Ley Hipotecaria como por la jurisprudencia que interpreta el párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil que por ello ha de entenderse correctamente aplicado.
Por lo expuesto los antes expresados motivos de recurso deben ser rechazados.
CUARTO.- El recurrente, D. Claudio alega, como motivo de recurso, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petitum", por decidir ésta sobre un punto no planteado al fijar en la cantidad 91.161,94 euros el precio que las codemandados Dª Constanza y Dª Rocío abonaron por la adquisición de las fincas y con el que, en todo caso, tanto dicho recurrente como el también recurrente D. Alonso se muestran disconformes alegando que el precio abonado es el que figura en la escritura publica de compraventa de 14 de marzo de 2003 cuya nulidad se declara.
Dice la STS de 17 de noviembre de 2006 que "La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no sólo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".
A su vez, la jurisprudencia en sentencias de esta Sala, también entre otras, de 13 de mayo de 2002 y 29 de septiembre de 2006 dicen:
"Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".
En definitiva, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado".
En el presente caso la juzgadora de instancia no se limitó a declarar la nulidad de la escritura publica, que era lo interesado en el suplico de la demanda, sino que establece unos efectos que ni tan siquiera se desprenden del propio contenido de la escritura, al estimar que el precio abonado por los compradores no es el que se hizo figurar en la misma, sino una cantidad notablemente superior la que, según se dice, los vendedores deben hacer devolución a aquellos, por lo que ha incurrido en incongruencia extra petita al resolver una pretensión que no fue objeto del proceso y con la consiguiente indefensión para los codemandados, que intervinieron en calidad de vendedores, ahora recurrentes.
Por todo lo cual debe estimarse el recurso y tener por no efectuada la referencia al precio superior que se dice abonado por los compradores respecto al figurado en la escritura publica cuya nulidad se declara.
QUINTO.- Se recurre por la parte actora el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, por entender que las mismas debieron ser impuestas a los demandados, de una parte, y en cuanto a los demandados allanados por su mala fe, y respecto a los otros codemandados por aplicación estricta de lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC y al no concurrir circunstancias excepcionales que impongan un pronunciamiento distinto.
Dispone el párrafo primero del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Allanados los demandados D. Alonso y D. Claudio, antes de la contestación a la demanda, es claro que no procede imponerles las costas por ellos causadas al no ser de apreciar la concurrencia en dichos demandados allanados de mala fe, pues, con independencia de su conducta contractual, es lo cierto que tal como se plantea la controversia, no cabía exigírseles una actuación distinta ni estaba en poder de disposición decidir el comportamiento de las demás partes implicadas en el proceso.
En cuanto a los demás codemandados ha de señalarse que en materia de costas el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el art. 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando, en su párrafo segundo, que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
En el presente caso, la juzgadora de instancia, para no hacer imposición de las costas de primera instancia, pese a la estimación integra de la pretensión principal deducida en la demanda, remite, precisamente a la existencia de dudas de hecho y de derecho lo que, a la vista del contenido mismo de la sentencia no se justifica; en efecto, se tiene por cumplidamente acreditada la falta de buena fe de los demandados, segundos compradores, y la aplicación del art. 1.473 para los supuestos de doble venta, faltando aquella, resulta pacifica en la jurisprudencia , por lo que no se justifica el apartamiento del criterio del vencimiento objetivo que, con escasa motivación, se hace en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado en el sentido de hacer imposición a los codemandados Dª Constanza, D. Constantino y Dª Rocío de las costas causadas en primera instancia y correspondientes a la pretensión principal.
SEXTO.- Habiendo sido estimado, aunque lo fuera parcialmente, el recurso interpuesto por D. Juan Ramón y D. Marco Antonio, y también el interpuesto por D. Alonso y D. Claudio, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobe las costas de esta alzada devengadas por los mismos. En cuanto a los recursos interpuestos por Dª Constanza y D. Constantino y por Dª Rocío, habiendo sido desestimados procede imponer a dichos apelantes las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Macias Amigo, en nombre y representación de D. Juan Ramón y D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 56/06, de los que este Rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos declarar y declaramos la procedencia de hacer imposición a los codemandados Dª Constanza y D. Constantino y Dª Rocío de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso; que asimismo, y estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández, en nombre y representación de D. Alonso y D. Claudio, debemos declarar y declaramos que debe tenerse por no efectuada la referencia al precio superior que se dice abonado por los compradores respecto al figurado en la escritura publica cuya nulidad se declara y, en consecuencia, se suprime la expresión "en el sentido expuesto en el fundamento tercero de esta resolución" que figura en el fallo de la sentencia, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada causadas por dicho recurso.
Que asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Julia Barrio Mato, en nombre y representación de Dª Constanza y D. Constantino y de Dª Rocío y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
