Última revisión
09/02/2009
Sentencia Civil Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 431/2007 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 62/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00062/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101287
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2007
RECURRENTE : MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO
Letrado/a : EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA
RECURRIDO/A : María Luisa
Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Letrado/a : ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº. 62/09
Iltmos. Sres.
D. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 9 de Febrero del año 2.009.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad aseguradora "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" representada por el procurador Dª María Lourdes Diez Lago y asistida del Letrado D. Eduardo Rodríguez De La Mata y como apelada Dª. María Luisa representada por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla y asistida del Letrado D. Aníbal Fernández Domínguez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña María Luisa , representada por la Procuradora Sra. Fernández Bello y defendida por el Letrado Sr. Fernández Domínguez, frente a la Compañía Mutua General de Seguros, representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y defendida por el Letrado Sr, Rodríguez de la Mata, debo condenar y condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHO CENTIMOS (3.360,08 Euros) , y ello, sin hacer expresa declaración de condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 12 de septiembre de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de febrero de 2009 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en Primera Instancia estima en parte la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda considerando que existió una concurrencia de culpas entre el conductor y la peatón perjudicada, rebajando la cantidad objeto de reclamación en un 50%, sin condenar al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS y sin imposición de Costas.
En el Recurso de Apelación formulado por la entidad aseguradora se insiste en la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima al entender que cruzó de forma súbita y sin mirar, fuera del paso de peatones y que el conductor nada pudo hacer para evitar el atropello, solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido sosteniendo, en relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que es la alegada en la contestación a la demanda y reproducida en el escrito de recurso, en supuestos como el presente, que en cuanto acción derivada del seguro obligatorio del automóvil posee sustanciales matices diferenciadores que la distinguen de las acciones propias del art. 1902 CC , aunque ambas tengan como tronco común la culpa y la responsabilidad extracontractual.
Así, tal y como señala reiterada jurisprudencia, la acción ejercitada en la demanda responde al principio, que la informa y configura, de una responsabilidad cuasi-objetiva y la carga de la prueba de dicha excepción recae sobre quien pretende acogerse a dicho supuesto exonerador de responsabilidad, con el máximo rigor, de modo que para la viabilidad de su oposición debe probarse inequívocamente la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido; y, además, por añadidura, debe acreditar que el conductor asegurado, cuyo vehículo generó el daño, actuó en todo momento no sólo con puntual cumplimiento de los preceptos reglamentarios, sino, también que dicho conductor agotó cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que sus maniobras estuvieran presididas por una exquisita diligencia y por una excelente y delicada prudencia, haciendo que su actuación quede exenta de todo reproche.
Para determinar dicha cuestión la Sala ha procedido a examinar la prueba practicada, debiendo significar que en el presente caso:
a).- El atestado instruido por la Policía Local hace ya referencia en el momento inicial de los hechos en la diligencia de informe que "a criterio de los agentes instructores, el atropello se produjo por la negligencia de la peatón, que cruzó la calzada fuera de paso para peatones, teniendo uno próximo, sin percatarse debidamente de la proximidad del vehículo, el cual seguía normalmente su trayectoria". En dicho atestado se menciona además que el accidente se produce cuando la peatón "irrumpe en la calzada desde el estacionamiento, entre una furgoneta y un contenedor, lo que hizo que el conductor del turismo no viese a la peatón hasta el último instante". Y que el atropello se produce "sobre el carril derecho, a unos 60 cms. del borde del estacionamiento, la parte delantera derecha del turismo impactó ligeramente contra la peatón, el vehículo no presenta daños".
b).- La declaración del conductor efectuada en el momento del accidente, tal como consta en el atestado, que ratifica en el acto del Juicio, es clara en el sentido de que la peatón irrumpió de forma súbita en la calzada. Especifica en el acto de Juicio que la peatón salió de detrás de un contenedor y que "la vio cuando la tenía encima porque salió de detrás del contenedor".
c).- El testigo presencial de los hechos D. Pelayo igualmente ratifica su declaración inicial en el sentido de que "la peatón accedía a la calzada, entre un contenedor y un vehículo estacionado, de forma súbita y sin mirar" y "que el vehículo no pudo hacer nada por evitar el atropello", además de que "circulaba a poca velocidad y que el impacto fue muy suave, pero suficiente para que cayera al suelo". En el acto del Juicio concreta que la señora salía "al mismo tiempo que el coche" y que se "la veía muy poco por salir de detrás del contenedor".
d).- No existe dato alguno que permita suponer una mínima imprudencia en el conductor demandado pues ni conducía a excesiva velocidad ya que no se discute que la misma sería de unos 20 Km/hora dada la levedad del impacto y la ausencia de daños en el vehículo, ni tampoco desatento a las condiciones ya que la peatón salió de detrás de un contenedor.
TERCERO.- De las pruebas practicadas resulta plenamente acreditado que la única causa directa y eficiente del resultado dañoso reside en la negligente conducta de la parte demandante, cuestión cuya carga probatoria le correspondía a la entidad demandada y que se ha visto cumplida en este procedimiento.
La Sentencia recurrida fundamenta la culpa del conductor en el hecho de que "no se apercibió previamente de la presencia del peatón, a la que golpeó con el vehículo a 60 cms del borde del estacionamiento" y entonces concluye que "sí pudo verla antes de golpearla puesto que el contenedor se encuentra dentro de los límites de ese borde y en ese espacio de 60 cms es cuando debió verla", deduciendo que "la velocidad a la que circulaba no era la adecuada a las condiciones de la circulación, sobre la base del campo de visión que tenía".
Este Tribunal no puede compartir las anteriores conclusiones pues si el atropello se efectuó a 60 cms del borde lo cierto es que esa distancia que supone que la peatón no caminó ni dos pasos desde el contenedor es totalmente insuficiente para que el vehículo, por muy lento que circule, pueda apercibirse del obstáculo y evitarlo. El lugar del atropello, tal como se señala en las fotografías aportadas con el atestado, señalizado con un pañuelo, se encuentra tan cercano al borde derecho y al contenedor que no permite suponer que el conductor circulara desatento o a excesiva velocidad pues no se considera que tuviera tiempo para apercibirse de la salida de la peatón dado lo súbito de la acción. Igualmente la zona del vehículo que impactó, lateral derecho, indica lo imprevisto del accidente y por tanto la imposibilidad de cualquier maniobra evasiva pues incluso el vehículo pudo parar en el mismo lugar del atropello pero no evitar que la señora se cayera por la propia inercia del golpe. Y al ser lateral el golpe el accidente se asemeja más a un impacto del peatón contra el vehículo, que a la inversa.
En esta alzada, coincidimos con los argumentos expuestos en el motivo de recurso, siendo de señalar en este sentido, que una vez analizadas las diligencias de prueba obrantes en autos, por esta Sala no se comparte la valoración que de la misma hace la Juzgadora de instancia, discrepando de la conclusión alcanzada en la Sentencia recurrida en cuanto a la concurrencia de culpas y el grado de responsabilidad de los implicados en el accidente.
Para poder acceder a las pretensiones que se formulan en el escrito de demanda, se considera preciso concluir que la responsabilidad del siniestro es imputable a la culpa del conductor del vehículo o en su caso apreciar una posible concurrencia de culpas y en consecuencia en proporción fijar la cuantía de la indemnización a percibir por la parte actora, como hace la Juez de Instancia pero de las pruebas practicadas no ofrece duda que el accidente se produce por la conducta negligente de la peatón que cruzaba la calzada de forma súbita, saliendo de detrás de un contenedor, siendo atropellada cerca del borde derecho, a 60 cms de dicho contenedor, distancia insuficiente para que pudiera haber sido vista por el conductor que se vio sorprendido por la salida de la peatón, provocando con su falta de diligencia, cuidado y atención, al cruzar sin mirar, la colisión, interceptando la normal trayectoria del vehículo, cuyo conductor no dispuso de tiempo material para realizar ninguna maniobra evasiva y que circulaba a muy escasa velocidad, dado que paró en el mismo lugar, siendo la colisión leve y sin daños en el coche.
La causa directa y eficiente del accidente, se encuentra en la presencia en la calzada de la peatón que por repentina, salió de detrás de un contenedor, e inesperada no permitió al conductor del vehículo evitar el impacto o realizar maniobra alguna, lo que hace inviable apreciar que dicho conductor no obrara con la diligencia debida y por ende la apreciación de conductas concurrentes en la producción del daño, pues la causa del accidente no fue imputable al conductor y sí a una actitud negligente de la víctima, con lo cual, quiebra por completo el requisito del nexo causal que necesariamente ha de concurrir en orden a la existencia de la responsabilidad por culpa extracontractual que contempla el artículo 1.902 del Código Civil , y sin que al respecto pueda entenderse vulnerada la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, ya que no sufre ningún menoscabo en aquellos casos, como el de autos, en que no puede imputarse al conductor del vehículo causalidad alguna en la producción del siniestro.
Todos los elementos y datos antes reseñados permiten concluir que el siniestro enjuiciado es imputable únicamente a la perjudicada que cruzaba la calzada de forma totalmente inadecuada. Los peatones tienen la obligación de transitar por la zona peatonal y cruzar la calzada por las zonas habilitadas al efecto. Por lo tanto, fue la peatón con su actuación quien se interpuso en la trayectoria del vehículo, desde una zona en la que se impedía la visibilidad al conductor, siendo alcanzada con la parte lateral en un lugar cercano al borde de la calzada, circunstancias que obligan a considerar probado que el conductor no tuvo tiempo de reaccionar.
En definitiva, coincidiendo con el criterio expresado en anteriores resoluciones de esta misma Sección de la Audiencia Provincial, se advierte que si el conductor no ha tenido la posibilidad ni siquiera de percibir la presencia del peatón en la vía estaríamos ante un caso de culpa exclusiva de la víctima (St AP León, 02/Abr/2008).
Insistiendo en las anteriores consideraciones, la prueba de la culpa exclusiva de la víctima en un accidente de circulación exige que no exista, por parte del conductor del vehículo causante del mismo ni siquiera un matiz culposo, aún levísimo, y que conste además que obró con tal diligencia, que no pudiera tener tiempo, posibilidad o medios de evitar el suceso, agotando la diligencia posible y socialmente adecuada. El adverbio únicamente ha de interpretarse en el sentido de que la negligencia del perjudicado deba tener los caracteres de absoluta, exclusiva (causa única) y con tan acusado relieve e intensidad que absorba a otra concurrente, siendo la carencia de prueba de la diligencia del conductor causante del evento la que determina su condena.
Por ello expuesto lo anterior y afirmado el comportamiento intensamente negligente de la propia víctima, debe precisarse que no se aprecia que, con una mayor atención en la conducción, el conductor hubiera podido apercibirse de la intención de la peatón de cruzar la calzada por la falta de visibilidad debido a la procedencia de la perjudicada.
CUARTO.- La demanda inicial debe ser desestimada pero teniendo en cuenta que la Jurisprudencia existente en la materia es muy restrictiva en cuanto a la aplicación de la culpa exclusiva, lo cual podía dar lugar a priori a que el caso jurídicamente fuera dudoso, se estima, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la existencia de las dudas, al menos de derecho, que presentaba el caso inicialmente, y que obligaron a la perjudicada a efectuar la reclamación, que a pesar de ser rechazadas sus pretensiones, no proceda hacer condena de las costas de la primera instancia.
Por todo lo expuesto, estimando el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , no resulta procedente hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación planteado por la entidad "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2007 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, en los autos de Juicio Ordinario nº. 53/07, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda formulada por Dª María Luisa , dejando sin efecto la condena efectuada en la resolución recurrida, sin hacer imposición de las Costas de la Primera Instancia y sin que proceda hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

