Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 230/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/014932

Apel.j.verbal L2 / 230/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1659/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMPAÑIA DE SEGUROS CASER y Patricia

Procurador / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL

Recurrido / Errekurritua: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: SUSANA SUCUNZA TOTORICAGUENA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día de nueve de Febrero de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/11

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 230/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1659/09 , promovidopor SEGUROS CASER y Dª Patricia

representados por el Procurador D. Jesús María De Las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha 21.01.10 , siendo parte apelada COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ representada por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por Cia de Seguros Allianz contra los demandados, Compañía de Seguros Caser y Patricia , y, en su virtud, condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora con la cantidad de 1.781,47 euros.

A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representacion de SEGUROS CASER y otra , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 12.03.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19.04.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose. Y, por proveído de 28.07.10 se señaló para fallo el día 19 de octubre de 2010.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se revoque la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO .- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa, y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o relevantes para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, debe comenzarse indicando que el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos motor, y por lo que ahora interesa, dispone que, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley, resultando plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Supremo en materia de carga probatoria, (ver sentencias de 6 de marzo de 1998 y de 17 de junio de 1996 ), que se corresponde, según el contenido de la primera de las resoluciones citadas, con lo siguiente: «es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de mayo de 1990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987 y 10 de octubre de 1988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo;... la necesidad de que concurra culpa ajena como causadora directa del daño no la desvirtúan ni la doctrina del riesgo ni la de la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 8 de marzo de 1984 , 27 de noviembre de 1995 o 16 de septiembre de 1996 , por citar de las más próximas), en supuestos de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor», por lo que a la parte actora le correspondía acreditar la culpa de la codemandada, conductora del otro vehículo.

TERCERO.- La fugacidad de los elementos de prueba que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo en que diariamente se producen un sin número de accidentes de tráfico por colisión de vehículos en los centros urbanos no puede resolverse por los órganos jurisdiccionales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias y con prueba asimismo divergente, sin profundizar en el análisis de ésta -poca o mucha- y de todas las circunstancias del tráfico. Más bien, al contrario, la escasez de pruebas -provocada en muchos casos no por la inactividad de las partes, sino por lo efímero de los vestigios del hecho...- debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas.

Y, examinada la prueba practicada en el presente caso, prueba entre la que destaca, y a los efectos de determinar la causa de la colisión, las manifestaciones de los conductores y ocupantes de los vehículos implicados en el acto de la vista, atendiendo a la falta de datos objetivos ajenos a aquéllas suficientemente concluyentes al respecto, y valorando las mismas conforme a iguales parámetros, es decir, teniendo presente su condición de conductores, por un lado, y de ocupantes y familiares, por otro, esta Sala entiende razonable, en lo sustancial, la conclusión fáctica alcanzada por el Juzgador de instancia, ya que las declaraciones que se orientan en el sentido sostenido por la parte actora, ahora apelada, se presentan más sólidas respecto a toda la dinámica de los hechos: anterior, coincidente y posterior a la colisión, que las manifestaciones contrarias, debiendo señalarse al respecto que, si bien la Sra. Patricia ha sostenido que el otro vehículo tuvo los daños en el lado izquierdo, en el morro, que se dieron morro con morro, su hijo ha mantenido que los tuvo en el frontal del lado izquierdo, donde conduce el conductor, en ese lado, no en el faro mismo, donde va el conductor, por el lateral, más adelante de la rueda, pasando el retrovisor, donde las luces aladito, siendo varias las contestaciones de éste en las que ha expuesto que no sabe, no se acuerda, no se acuerda mucho, por lo que, y dado que la preferencia de la que disfrutaba el vehículo conducido por la Sra. Patricia y asegurado en Seguros Caser no se presenta determinante para desvirtuar lo hasta el momento expuesto y llegar a otra conclusión, pues no cabe entender existente entre dicho hecho y el presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a tal efecto, en tal sentido, consideramos, al no apreciar, por ende, error en la aplicación del derecho alguna, que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Seguros Caser y otra representados por el Procurador Sr. De Las Heras frente a la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 1659/09 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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