Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 302/2010 de 17 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100169


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 62

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 302/10

JUICIO Nº 1348/09

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1348/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Enrique Carrión Marcos, en nombre y representación de DOÑA Delfina .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por el Procurador Don José Domingo Corpas en nombre y representación de Doña Magdalena contra Doña Delfina y Don Jacinto sobre la finca sita en Calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 .

Imponiéndose las costas a la parte demandada solidariamente".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza la apelante DOÑA Delfina alegando que con fecha 12 de junio de 2009 se presentó la demanda rectora de este pleito, demanda de reclamación de cantidad y desahucio por impago de las rentas de alquiler adeudadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009; que la recurrente, con anterioridad a la presentación de la demanda, ya había satisfecho la mensualidad de abril (que fue ingresada en la cuenta designada por la propietaria en fecha 4 de junio) , y el resto de las mensualidades fueron satisfechas con anterioridad a la fecha en la que la demanda le fue notificada (el 2 de julio de 2009).Y añade que la sentencia considera, de un lado, enervada la acción de desahucio, a pesar de que se hayan abonado las rentas con anterioridad a la fecha en la que le fue notificada la demanda, y, de otro, que no ha quedado acreditada la tolerancia de la actora para que abonase las rentas devengadas con retraso, condenándola igualmente al abono de las costas causadas.

En definitiva, denuncia como motivos de impugnación los siguientes:

1º.- Error en la apreciación de la prueba, incongruencia de la sentencia con los hechos presentados en la demanda y en la contestación, con infracción de los artículos 216 , 217 y 316.1º de la LEC ; y estima que nos encontramos ante un supuesto de retraso en el pago de las rentas y no de enervamiento de la acción de desahucio

2º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 394.1º de la LEC en relación con el artículo 218.1º del mismo texto legal .

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado de soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

La arrendataria en el momento de interponerse la demanda estaba al descubierto de las rentas de los meses de mayo y junio de 2009, rentas que se satisfacen antes de la celebración del acto del juicio que tuvo lugar con fecha 24 de septiembre de 2009. Y habiéndose reclamado las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, alega la recurrente que se ha producido una pluspetición, debiendo rechazarse la misma, dado que la demandada no ha sido condenada al pago de cantidad alguna, y siendo evidente que la llamada pluspetición en nada evita la prosperabilidad de la acción de resolución de contrato, puesto que en el momento de la formulación de la demanda se encontraba al descubierto de las rentas de los meses de mayo y junio, debiendo recordarse a estos efectos la jurisprudencia que declara ( SS del T.S. de 28-9-89 , 17-3-97 y 12-6-00 , entre otras) que la "perpetuatio iurisdictionis" implica que en los presupuestos de actuación de los Tribunales son ineficaces las modificaciones que se originen con posterioridad durante la litis, siendo, por tanto, irrelevantes los cambios de que de los hechos puedan producirse a los largo del desarrollo del proceso, en cuanto que el juez viene obligado a decidirlo en los términos planteados inicialmente y ello con la finalidad de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia. Ello significa que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, de modo que los pagos posteriores deben considerarse sólo en fase de ejecución, pero no al dictar resolución, en cuanto que la deuda como tal existía al tiempo de constituirse la relación jurídico-procesal ( SS del TS de 25-2-83 , 13-2-86 , 3-2-90 , 17-2-92 y 2-12-92 , entre otras....).

En definitiva, el mero impago de una mensualidad será suficiente para que surja en la parte arrendadora el derecho a solicitar la resolución del contrato, amparada en el impago de la renta, siendo muy ilustrativa a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2008 cuando establece que "..... el pago de la renta verificado fuera del plazo pactado no excluye la aplicabilidad de la causa de resolución arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ello aunque dicha demanda se funde en el impago de una única mensualidad de renta y ésta haya sido satisfecha extemporáneamente....." ; pero en este supuesto, como de forma acertada resuelve la resolución recurrida, "...... ha de declararse entonces enervada la acción, con el fin de preservar los derechos del arrendador por una parte, y servir de recuerdo al arrendatario, de la obligación de cumplir el contrato en la forma convenida, y en concreto la esencial obligación de pago de la renta, atendiendo a que los beneficios de la enervación, que ahora ha conseguido no podrán repetirse en los sucesivo por prohibirlo así la propia ley.....".

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación alega la apelante que se ha producido una vulneración de lo establecido en el artículo 394.1º de la LEC , en relación con el artículo 218.1º del mismo texto legal , pretensión que igualmente está abocada al fracaso.

En relación a las costas causadas en la primera instancia, resulta que el nuevo artículo 22.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , heredero del artículo 1563 de la de 1.881, en el que se contiene la regulación de la enervación de la acción de desahucio, no incluye disposición alguna en materia de costas. En este proceso, que sigue siendo especial y sumario, rige el principio general objetivo o del vencimiento ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y si bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de mayo de 2.003 , " el victus victori no puede aplicarse en supuestos de enervación ya que en tales casos se produce la desaparición sobrevenida del objeto del pleito por lo que no habría vencedor nivencido ", en realidad la consignación de las rentas es un acto del demandado que indica reconocimiento, por parte de éste, de que la pretensión resolutoria estaba fundada, lo que aproxima la enervación a la figura del allanamiento. Como es sabido en este modo de terminación del proceso rige el principio de causalidad, de manera que el allanado queda exento del pago de las costas salvo que se aprecie mala fe (hoy artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que venía siendo entendido por el Tribunal Supremo en el sentido de que si se han realizado infructuosas gestiones previas a la interposición de la demanda cuyo objeto era una pretensión que, ya incoado el juicio, el demandado reconoce, éste debería hacerse cargo de las costas ya que, en definitiva, él ha provocado el pleito ( sentencia de 26 de junio de 1990 ), lo que, cuando de una acción de desahucio se trata, se traduce en que si el demandado acredita el ofrecimiento de rentas previo a la demanda no deberá hacerse cargo de las costas, pero de no producirse tal demostración, procederá su condena.

A idéntica solución se llega partiendo del principio "perpetuatio iurisdictionis" en virtud del cual al dictarse la sentencia, debe tenerse en cuenta el estado de hecho existente en el momento de interposición de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1965 y de 13 de mayo de 1995 ). Y aunque el artículo 1563 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una excepción a este principio en cuanto a la pretensión principal ejercitada, esto es, la resolución del contrato de arrendamiento, la ley procesal no especifica excepción alguna para la condena en costas, a cuyos efectos procede entender que el arrendatario que consigna las rentas resulta vencido en el juicio de desahucio, ya que las debía en el momento de iniciarse el pleito, por lo que, en aplicación del criterio objetivo en materia de costas deberá ser condenado a satisfacerlas, salvo que acreditase que no existió falta de pago sino falta de cobro de las rentas en cuya inefectividad se basa la demanda de desahucio, en cuyo caso se evidenciaría su carencia de fundamento".

Igualmente conviene recordar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 10 de febrero de 1999 nos dice que " se estima que la enervación arrendaticia urbana produce la condena en costas, ya que el reconocimiento del impago que supone la consignación enervadora evidencia una situación procesalmente sancionable por el principio de causación".

De otra parte no podemos olvidar que la enervación de desahucio es una facultad procesal conferida al arrendatario demandado para frustrar por una sola vez, mediante el pago o consignación de la renta adeudada, la acción entablada contra él. Desde una óptica meramente doctrinal, la relación jurídico procesal se constituye con el emplazamiento del demandado, y por ello cabe sostener que cualquier derecho u obligación que para las partes nazca de esa relación jurídica solo será real y existente desde su constitución, es decir, desde el emplazamiento del demandado.

De ahí que el pago posterior a la interposición de la demanda -con independencia de la finalidad con que se haya hecho- pueda tenerse en cuenta a los efectos de enervar la acción de desahucio si se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia si la enervación produce la desaparición sobrevenida del objeto ello es en base a una conducta del demandado, posterior al momento de trabarse la litis, que satisface la pretensión y excepcionalmente se le priva de las sanciones que merece su incumplimiento. Es reiterada la jurisprudencia que, en los casos de satisfacción de la pretensión durante el proceso, señala que ello no empece la estimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas pues ha de estarse a la fecha de la interposición de la demanda, sin perjuicio de que en la ejecución de la misma se tenga en cuenta el pago o cumplimiento verificado.

La enervación en definitiva, paraliza los efectos de la resolución y permite el mantenimiento del contrato pero ha de llevar como consecuencia necesaria la imposición de costas al demandado en base al principio del vencimiento y de que a la fecha de presentación de la demanda concurrían todos los presupuestos necesarios para el éxito de la acción promovida por el actor ( sentencia Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de fecha 22 de diciembre de 1998 ).

Y este es, en definitiva, el sentido del acuerdo alcanzado por la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de noviembre de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente:" En los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, si el demandado hace uso de la facultad de enervación de la acción de desahucio en los términos previstos en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución judicial por la que se tenga por enervada la acción y por terminado el proceso contendrá pronunciamiento sobre costas en el sentido de condenar a su pago al demandado".

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos, en nombre y representación de DOÑA Delfina , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1348/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.