Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 54/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 54/2011

JUICIO VERBAL Nº 1847/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 62

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1847/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de D. Luis Alberto contra MAPFRE y D. Casimiro ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Luis Alberto representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Dolors Rifa Guillem contra la entidad aseguradora MAPFRE y contra D. Casimiro representados en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda, con condena en las costas a la demandada.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la pruebas , en relación con la culpa exclusiva de la víctima , aludiendo a las practicadas y al relato que hizo de los hechos.

Frente al recurso se opuso la codemandada Mapfre Familiar S.A., interesando la confirmación de la resolución apelada, imponiendo las costas de la alzada a la actora.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, valorando la falta de acreditación de lo expuesto por la apelante y a la vista de lo actuado no procede su estimación , pues nos hallamos ante un supuesto de versiones claramente contradictorias.

Así , mientras que la actora parte de que la colisión se produjo cuando ya se hallaba dentro de la rotonda, siendo impactada, por detrás, por el móvil asegurado en la demandada , ésta versión es negada por la demandada.

En la vista el Sr. Casimiro manifestó que iba circulando en la rotonda y que vio el coche conducido por la Sra. Marí Luz ,que se hallaba detenido al estar afectado por un ceda al paso , incorporándose sin respetarlo debidamente , momento en el que se produjo la colisión , en el parachoques trasero, parte izquierda . Además añadió que aquella frenó antes de producirse el impacto y que éste se produjo cuando el móvil de la citada se hallaba cruzado en la calzada, circulando, resultando con daños .

Frente a estas manifestaciones Doña. Marí Luz expresó que venía circulando y que se hallaba afectada por el ceda al paso, que como había un camión, por unas obras, adentrándose en la rotonda se puso en el lado izquierdo y se paró para facilitar la maniobra al camión y hallándose en la rotonda , en el carril izquierdo, fue impactada por el móvil del actor que estaba detrás. También expresó no haber visto éste móvil, cuando hacía el ceda el paso y que el golpe en el suyo se produjo en la parte trasera izquierda, si bien negó que se hallara en diagonal, sosteniendo que estaba recto.

No existen otras pruebas que conduzcan a esclarecer los hechos, salvo las respectivas manifestaciones expuestas, que determinan un causante bien distinto del accidente producido y sin que la localización de los daños aclare los hechos, pues la misma depende de muchos condicionantes, tales como la velocidad del móvil de la actora cuando se adentró en la rotonda, no pudiéndose obviar que la localización de estos induce a pensar que aquel no se hallaba recto en la rotonda, lo que parece acercarse a la versión de hechos del Sr. Casimiro .

Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación sería preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C . , hubiera acreditado el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en el vehículo del actor y ello no ha acontecido en el supuesto de autos.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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