Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 53/2013 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 62/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100104

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00062/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2013 0105183

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2012

Apelante: Adelaida

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado: PABLO MENENDEZ SANTIRSO

Apelado: CIA DE SEGUROS MERCURIO S.A., AUTOBUSESES URBANOS DE PALENCIA , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO ,

Abogado: DANIEL IBAÑEZ ESPESO, , ABOGADO DEL ESTADO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 62/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguelez del Río

Don Manuel Gómez Tomillo

--------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 18 marzo 2013

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 diciembre 2012 , entre partes, de una, como apelante DOÑA Adelaida , representada por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón, y defendido por el Letrado Don Pablo Méndez Santirso, y de otra, como apelada, la COMPAÑÍA DE SEGUROS MERCURIO, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez, y defendida por el Letrado Don Daniel Ibáñez Espeso; la entidad AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA-ALSA CITY, representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el letrado Don V. Tartiere Goyenechea; y así también el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado en Palencia, Don Miguel Angel Curieses Ortega. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Delcura Antón, en nombre y representación de Doña Adelaida contra AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA, SOCIEDAD LIMITADA, y contra SEGUROS MERCURIO, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA, SOCIEDAD LIMITADA, SEGUROS MERCURIO, SOCIEDAD ANÓNIMA y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas procesales ocasionadas a la entidad demandada, AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA, SOCIEDAD LIMITADA han de ser satisfechas por la actora. En relación con las costas ocasionadas a SEGUROS MERCURIO, SOCIEDAD ANÓNIMA y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, no se hace especial pronunciamiento debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y ello de conformidad con los argumentos jurídicos obra antes en el Fundamento de derecho quinto de la presente resolución.'

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de la actora en el procedimiento, doña Adelaida , que interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando error en la valoración probatoria y en la aplicación del derecho.

En el escrito de demanda se decía que doña Adelaida había sufrido un accidente el día 3 de diciembre de 2007 cuando se encontraba a bordo de un autobús urbano a las 14:15 horas y en el momento en que al abrirse las puertas del mismo, estas le pillaron la mano que tenía colocada entre la puerta y la barra de los asientos; razón por la cual entendía la responsabilidad de la conductora del autobús, aunque no la demandaba, y en consecuencia de ello de la empresa para la que prestaba servicios y su aseguradora, al amparo de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y también del artículo 128 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios ; y acumulada a dicha acción también ejercitaba la que entendía que venía amparada por la regulación del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Seguidos los trámites del procedimiento ordinario se dictó sentencia desestimatoria; argumentando la juzgadora de instancia para ello, en lo que se refiere a la primera de las acciones ejercitadas, que no había quedado demostrada la responsabilidad por culpa o negligencia de la operaría de la empresa demandada, Autobuses Urbanos de Palencia; y en relación a la segunda de las acciones al considerar que teniendo en cuenta los hechos acreditados, en aplicación de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Seguro de Viajeros , no era procedente.

En el escrito de recurso la parte apelante entiende la existencia de error en la valoración probatoria, puesto que a su juicio habría quedado acreditada la responsabilidad de la conductora del vehículo, y en consecuencia que procedería estimar la primera de las acciones ejercitadas por entender aplicable al caso lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 128 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios ; y así también que sería procedente la estimación de la segunda de las acciones ejercitadas, que lo fue al amparo del Seguro Obligatorio de Viajeros, pues la interpretación que se hace de los artículos 7 y 8 del mismo, se considera errónea.

En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos los motivos de recurso argüidos.

SEGUNDO.- Se ha descrito ya cuál es el primero de los motivos de recurso que se articulan, que es el de la existencia de al error en la valoración probatoria, y a consecuencia de ello en la aplicación del derecho, por no considerar la sentencia de instancia la existencia de responsabilidad en la conductora del vehículo, y derivado de ella de la empresa para la que prestaba servicios, y de la compañía aseguradora que garantizaba las responsabilidades de las anteriores.

En relación al argumento relativo a la existencia de error en la valoración probatoria, es muy repetido el criterio que advierte de que la estimación del motivo que así lo alegue debe de tener en cuenta los siguientes criterios:

- que aunque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que sean fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

Lo dicho no obsta a que en determinados supuestos se produzca la llamada cuasi-objetivación de la responsabilidad con la consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, cual sucede en aquellos supuestos de accidentes de circulación en que no se vean envueltos dos vehículos, en que es al conductor del vehículo causante del riesgo y del daño al que corresponde demostrar su falta de culpa, y por ende también a la compañía aseguradora del mismo.

- que únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

Con tales premisas cabe advertir que en el caso se pretende la existencia de error en la valoración probatoria, por considerar que ni la declaración de la víctima del accidente, ni la de los testigos que contestaron en el acto del juicio, en concreto una viajera y la conductora del autobús han sido valoradas de forma correcta, más esta sala no encuentra que la apreciación realizada sea errónea o ilógica.

En el caso, la juzgadora de instancia dice que no es aplicable la teoría de la cuasi objetivación de la responsabilidad, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, y ello lo hace después de fundamentar acerca de lo que debe de entenderse como hecho de la circulación, cuestión a la que no da una solución definitiva en el caso. Sin embargo, aunque se entendiese que sí que nos encontramos ante un hecho de la circulación, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, la conclusión o valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida no es errónea, y de la misma se extrae la conclusión de la demostración de la falta de responsabilidad de la conductor del autobús, y en consecuencia también de las demandadas en el procedimiento vinculadas con la misma, esto es la empresa de autobuses y la compañía aseguradora.

La conclusión que consta en la sentencia de instancia no puede entenderse errónea, pues se llega a ella valorando que una de las testigos que depone en el acto del juicio, de la que la juzgadora duda que no tenga algún tipo de vínculo relacionado con la actora, advierte de que doña Monserrat momentos antes del accidente tenía dispuesto el brazo y la mano en lugar distinto a aquel en que se produjo el apresamiento de ambos órganos por la puerta del autobús, y que atendido ello, es creíble la manifestación de la conductora del vehículo de que antes de abrir la puerta se cercioró de cuál era la circunstancia de todos los viajeros, y que por ello accionó el mecanismo de apertura. No es ello erróneo, pues por más que se quiera lo que se hace la sentencia recurrida es valorar dos manifestaciones prestadas ante la juzgadora, y extraer de ellas la conclusión de cuál era la disposición del brazo y la mano de doña Adelaida en el momento en que se abren las puertas. Claro es que también se podía haber concluido en que hubo tiempo suficiente entre que la testigo observase la posición de doña Adelaida y el momento del atrapamiento para qué esta cambiase el brazo y ello pudiese haber sido observado por la conductora del vehículo, pero si dicha postura es lógica, también lo es el criterio interpretativo contrario. En consecuencia, aunque se entienda que la prueba ha de valorarse invirtiendo la carga de la misma, la conclusión probatoria combatida debe entenderse correcta.

Se dice en el escrito recurso que el autobús no portaba señales anunciadoras del potencial peligro en el caso de que la mano y el brazo se ubicasen donde se produjo el atrapamiento, más de debe entenderse que ello no es así, si consideramos que el autobús es un autobús urbano, sometido a frecuentes revisiones, que hubieran impedido la circulación del mismo en condiciones inadecuadas; circunstancia que además ha de valorarse teniendo en cuenta que lo que se pretende, esto es que ello no era así, no está acreditado.

Por lo dicho, el motivo de recurso no se estima.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso, como ya se ha informado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, pretende la incorrecta aplicación del Reglamento del Seguro de Viajeros, a los hechos sucedidos.

El examen del motivo debe de partir de qué es lo que hemos entendido por probado, que es que la mano de doña Adelaida se encontraba en un lugar propicio para que sucediese el aprisionamiento de la misma, y que en ello no se ha advertido responsabilidad de la empresa de autobuses, ni tampoco de la conductora del vehículo en que el accidente acaece. Por ello la cuestión a considerar es si aún a pesar de ello, si se deriva responsabilidad para la compañía de seguros que actúa como aseguradora en el seguro obligatorio de viajeros.

Resulta imprescindible para hacer consideración del motivo de recurso, transcribir los artículos 7 y 8 del Reglamento del Seguro de Viajeros . Éstos dicen:

Artículo 7.º Riesgos cubiertos: Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.

Artículo 8.º Accidentes protegidos.

1. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo.

2. Gozarán, no obstante, de protección:

a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo.

En el transporte marítimo, los ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa.

b) Los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimientos por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte.

c) Los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma.

3. Los asegurados comprendidos en el número 3 del artículo 6.º, se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje.

Interpretando los artículos en cuestión se han sostenido, en esencia, dos posturas diferentes. La primera que es a la que se acoge la parte recurrente, que pretende, en la práctica que cualquier accidente que suceda antes, durante o después de un viaje en un medio de transporte cualquier evento dañoso que acaezca a un viajero debe de ser indemnizado, y la que sostiene, como lo hace la sentencia recurrida, que el hecho de que el artículo 8 determine cuáles son los riesgos indemnizables, significa que no todo accidente por el hecho de que se produzca en los momentos antes dichos, debe de ser indemnizado conforme al seguro en cuestión. La juzgadora de instancia hace cita de sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 que avalaría esta segunda postura que es la que adopta, y a ello se replica con cita de jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.

Así las cosas, parece conveniente transcribir la sentencia de 8 octubre 2010 de nuestro más Alto Tribunal, en cuanto que jurisprudencia a aplicar, que dice que 'el seguro obligatorio de Viajeros, dice el artículo 1 del RD 157/1989 , tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento. Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2 , en relación con el artículo 4 , en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art.6 ), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 : 'choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo', para ser indemnizado. Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento, emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de este seguro, enumerando las hipótesis que pueden considerarse accidentes, sin que esta constituya numerus clausus, porque añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo ( STS 27 de febrero 2006 ).

Es evidente que la sentencia de cita establece un criterio de cobertura muy amplio, que es ocioso transcribir, pero también cuando hace cita de la sentencia de fecha 27 febrero 2006 al decir que la cobertura del seguro obligatorio de viajeros incluye no sólo eventos ocurridos que se describen en el artículo 8, sino también otros ocurridos por otras averías o anomalías, pero significa que estas son de aquellas que AFECTEN O PROCEDAN DEL VEHÍCULO . Por tanto la interpretación que se hace excluye los accidentes en que la responsabilidad se atribuya al viajero, cual es el caso en que nos encontramos. Como se ha dicho, partimos de la declaración de que doña Adelaida coloca su mano en un lugar inadecuado, y que además tenía sitio libre en una barra próxima , precisamente la indicada para la sujeción de viajeros, como lo demuestra el hecho de que momentos antes del accidente ella iba agarrada a la misma. Si ello es así se concluye en que el evento dañoso no es de los protegidos por el seguro obligatorio de viajeros y por ello la conclusión de la sentencia recurrida es correcta.

En realidad dicha sentencia no hace sino transcribir en la parte que hemos señalado el artículo 7 que después de decir cuáles son las lesiones protegidas en razón al evento dañoso en que se produjeron, después de enumerar estos refiere como numerus apertus, cualesquiera otro que proceda de avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo, lo que se dice además como argumento mayores para fundamentar la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto que el hecho que aquí se enjuicia, aunque tiene causa última en el funcionamiento del vehículo, no constituye ninguna avería ni anormalidad, en cuanto que no lo es la apertura de una puerta de un autobús que se hace de forma correcta y observando las normas de la circulación.

Abundando en lo dicho, esto es en que no cualquier tipo de evento dañoso que se produzcan en un medio de transporte para viajeros es indemnizable por el seguro obligatorio de viajeros, es de considerar la descripción que se hace de los eventos dañosos indemnizables en todo caso, que se describen en los apartados b) y )c del artículo 8 que hemos transcrito, que se refiere precisamente a el acceso y abandono de vehículos cuando estos están en movimiento o en situaciones excepcionales; descripción que sería innecesaria si se entendiese la cobertura de cualquier tipo de accidente que se produjese antes, durante o después de la permanencia del viajero en el vehículo en que el mismo se produzca.

Del mismo modo, se advierte que no puede argumentarse en contra de la tesis que aquí se sostiene, el contenido del artículo 9 del Reglamento que se estudia, pues los casos de discusión que allí se dicen son perfectamente aplicables a los supuestos de riesgos en principio cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros.

En realidad, los argumentos que aquí se utilizan no hacen sino que insistir en los que ya se dicen en la sentencia recurrida, pero de esta manera se confirma un criterio que es el asumido por esta Sala. Todo ello supone la desestimación del motivo del recurso; y consecuencia de ello también la de la totalidad del mismo.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelaida contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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