Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 62/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 436/2011 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 62/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100085

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 436/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSANO ABAD

SENTENCIA Nº 62 DE 2013

En LOGROÑO, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1939/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 436/2011,en los que aparece como parte apelante, DON Diego Y DOÑA Amparo , representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, y como parte apelada, 'LEVALTA S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado DON ENRIQUIE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-6-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.- 352-371) en cuyo fallo se recogía:

' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda en nombre y representación de Levanta S.L, contra Dª Amparo y contra D. Diego , representados por el Procurador Sr. Toledo Sor4ón, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de 7 de marzo de 2007 y, por ende, a pagar a la demandante 643.588,44 euros mas el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos pactados, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª Amparo y contra D. Diego , contra Levanta S.L, representada por la Procuradora Sra. Bujanda, debo acordar y acuerdo:

1º.- Absolver a la mercantil reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'.

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-4) se condenara a los demandados '... al cumplimiento del contrato de 7 de marzo de 2007 y , por ende, a pagar a mi representada 688.639,63 € (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello con expresa condena en costas...'.

Por la parte demandada se opuso y a su vez formuló reconvención (f.-61-74) alegando el incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones, haciendo referencia a la existencia de causa de imposibilidad sobrevenida, concluyendo interesando se desestimase la demanda así como que estimando al reconvención '... se dicte en su día sentencia por al que se condena a la compañía Levanta S.L.U, a abonar a mis representados, como demandados-reconvinientes al suma de 38.526,42 € de principal más los intereses al tipo del 6% anual desde que se pagaron las partidas que constituyen esa suma anticipada a cuenta del precio; con imposición de las costas de la reconvención...'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Amparo y contra D. Diego , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 337-395) se alegaba, en esencia, una doble línea argumental, por un lado lo relativo a la concurrencia de causa de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida y por otro razones de incumplimiento por parte de la actora que justificarían la resolución contractual y que concreta -de manera esquemática- en: causa de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida; incumplimiento contractual por parte de la vendedora que concreta en la naturaleza de consumidores de los adquirentes y en la falta de aval, en la obligación de facilitar subrogación en préstamo hipotecario y en el incumplimiento del plazo para entrega de la vivienda, finalizando por concluir falta de acreditar la titularidad de la demandante, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda y estimando la reconvención formulada.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 398-409) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14-2-2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se realizan diversas alegaciones por parte de la recurrente que pueden diferenciarse en dos apartados, el primero de los mismos hace referencia a la existencia de causa de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida y el segundo apartado abarca una serie de alegaciones ya en cuanto al propio contrato ya en cuanto a los adquirentes. De esta manera se alega el carácter de consumidores de los adquirentes. También se alega incumplimiento contractual por parte de la vendedora que se concreta en: no constitución y entrega de aval; incumplimiento de financiación ofrecida en el contrato; incumplimiento de la obligación de entrega en los plazos pactados en el contrato. Finalmente se alega falta de acreditación de la titularidad dominical sobre la vivienda objeto del procedimiento.

SEGUNDO.-. Respecto de la causa de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida.

Consta de la documentación aportada por la demandada reconviniente que firmado el contrato para la adquisición de la vivienda el 7-3-2007 constan diversas pruebas médicas a las que Diego fue sometido desde la inicial que costa de 30-4-2007, con diversos ingresos hospitalarios (f.-67 y ss ) que le llevaron a su inclusión en la lista de espera para trasplante hepático, que se llevó a cabo el 14-4-2008 , siendo dado de alta el 3-7-2008 , con diversas vicisitudes médicas que han llevado a que se le haya reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha 9-3-2009 la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (f.-138) fijándose una pensión mensual de 920,73.-euros.

Esta incidencia en los campos vital, laboral y familiar, obviamente, debe también ser llevado al ámbito económico que es el propio de la compraventa, en relación con el art. 1105 del Código Civil , que recoge, como es sabido, el caso fortuito y la fuerza mayor, debiendo atenderse a la enfermedad de que venimos hablando, para verificar si concurren sus dos componentes, que son el elemento objetivo, que puede reconducirse a la imposibilidad sobrevenida de la prestación total o parcial y el elemento subjetivo, que sería la no imputabilidad de tal imposibilidad con ausencia de dolo y culpa.

En cuanto a la inevitabilidad o imprevisibilidad a pesar de la diligencia media de un buen padre de familia del deudor, como expresa la doctrina científica más caracterizada, debe darse como elemento acreditado puesto que estaríamos ante suceso que produce la imposibilidad de la prestación no imputable al deudor (por imprevisible, inevitable). Y es que como resalta el artículo 1.105 del Código Civil nadie responderá, fuera de los casos establecidos en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

Estamos por lo tanto ante suceso independiente de la voluntad del deudor no imputable al mismo, que es imprevisto y que aún cuando se hubiese previsto era inevitable.

El segundo elemento sería determinar si tal circunstancia determinó la imposibilidad para el cumplimiento de su obligación, dándose un nexo causal entre la enfermedad y el propio incumplimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado en múltiples ocasiones, que para que exista irresponsabilidad se precisa: que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el cumplimento de la obligación y que haya relación causal entre el evento y el resultado ( SSTS 31-10-1986 y 6-4-1987 ).

Es preciso al respecto atender a dos consideraciones, una de ellas referida a la carga de la prueba y otra a la interpretación restrictiva de la posible concurrencia de una causa de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento contractual en el comprador.

En lo que afecta a la valoración de las pruebas, el art.217.2 LEC , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por otra parte y como señala la STS de 8-10-2012"... En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho (SSTS 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a 'los casos y circunstancias', que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor ( SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 , etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor ( SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 , etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora ( SSTS 23 de febrero de 1994 , 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , etc.). TS , Civil sección 1 del 03 de Abril del 2009. Recurso: 1360/2004 ...">.

Y es en este ámbito cuado debe atenderse a lo indicado por la sentencia recurrida y que la Sala comparte ya que dando como cierto y acreditado el padecimiento físico de Diego , ello no implica de manera forzosa que se haya acreditado una imposibilidad de atender el pago estipulado en la compraventa puesto que adquirido el inmueble por ambos cónyuges no se ha llegado a acreditar la la situación económica de ambos en la medida que justificara su imposibilidad de pagar precisamente proal pérdida de ingresos que la enfermedad de Diego haya producido; tampoco se ha llegado a acreditar la ausencia de patrimonio para hacer frente a tal compraventa cuando del procedimiento se deduce que cuando menos a nivel de bienes inmuebles cuentan con otros; tampoco se ha llegado a acreditar que los padecimientos físicos señalados hayan ocasionado una denegación de crédito por entidad alguna.

En conclusión y reiterando tal interpretación restrictiva y necesitada de cumplida acreditación cabe señalar lo indicado por la SAP Valencia de 25-1-2012 (Secc. 7ª, Rec 644/11 ) y las que en ella se citan"... Esta institución de imposibilidad sobrevenida, según la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , también debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 )..."o de la misma de 18-5-2011 (Secc. 7ª, Rec. 87/11) en supuestos similares al ahora examinado y concluir desestimando el motivo de recurso alegado.

TERCERO.- Respecto de las alegaciones sobre el contrato y el incumplimiento por parte de la vendedora.

A) Sobre la condición de consumidores de los adquirentes.

La alegación de la procedencia de la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios debe ser desestimada por cuanto que, coincidiendo con al sentencia recurrida, no cabe concluir que ostenten los demandados la condición de 'consumidor' a estos efectos.

Respecto de esta consideración cabe señalar que los compradores no es la única vivienda que poseen y a tal efecto cabe reseñar que poseen en propiedad y en un 100% los siguientes pisos y garajes:

-Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Logroño (f.-229-231 Registro de la Propiedad) con garaje (f.-232- 234 Registro de la Propiedad).

-Vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 Planta NUM004 NUM005 (f.-239-240 Registro de la Propiedad) y garaje (f.-244-246, Registro de la Propiedad).

-Nave nº 5-10 en la C/ Estambrera nº 38 de Logroño (f.-235-237 Registro de la Propiedad).

Por otra parte también consta que Amparo es propietaria de una cuota de participación del 5,55% de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM006 Planta NUM007 - NUM008 - NUM009 de Logroño (f.-242-243)

Y finalmente cabe señalar que en el contrato y dentro de la cláusula cuarta en su párrafo último se indica expresamente que ' la parte compradora podrá, escriturar a nombre de terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente'.

En atención a todo lo cual se comparte el criterio mantenido por la sentencia recurrida de entender que de la prueba, en su conjunto valorada, se deduce la existencia de elementos suficientes para concluir que los demandados carecen de la condición de consumidor y usuario a los efectos de la Ley 26/1984 (la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto legal, actualmente derogado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias pero en vigor el día de la fecha del contrato el 7-3-2007, resulta de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de los hechos.

Por lo tanto no procede la aplicación de la legislación invocada según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley '... no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros...' y en esta línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 15-12-2005 indica que ' El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )...', criterio este que se ha venido siguiendo por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones como son Sentencias de fecha 15-7-2011 (Rec.238/11 ), 6-2-2012 (Rec. 521/10 ) o de 3-4-2012 (Rec. 570/10 ).

Por otra parte debe rechazarse que se trate de un contrato de adhesión y al respecto debe señalarse que de la comparación de los diversos contratos alcanzados por la mercantil Levalta con otros adquirentes y en fechas próximas, se observa la existencia de diversas modificaciones en los contratos dentro de lo que es la línea general de compraventa de viviendas con anejos de trasteros y garajes (f.-247-299)

Por otro lado ha de decirse también que en el contrato suscrito por la compradora esta actuó con entera libertad y ello aparece también acreditado por la inclusión del señalado párrafo tercero de la cláusula cuarta, y cabe concluir que lo firmó porque en aquel momento le convenía pensando que estaba haciendo una buena inversión y en momento alguno realizó planteamiento o discusión con la promotora sobre le contenido del contrato sus cláusulas o condiciones.

En conclusión y como indica la SAP La Rioja de30-4-2011 (Rec. 188/11 )" El mero dato de la existencia de predisposición del clausulado por una de las partes no comporta necesariamente la imposición contractual a la otra y la desaparición de la libertad de negociación. De otra parte, la calificación del contrato suscrito por las partes como contrato de adhesión no conlleva la nulidad del negocio ni el carácter abusivo de las cláusulas que lo integran, únicamente su control riguroso a fin de evitar que su contenido perjudique a una de las partes. Y en este caso, teniendo en cuenta que el apelante no ostenta la condición de consumidor, las cláusulas contractuales están amparadas en la libertad de pactos, pues el artículo 1.255 del Código Civil dice que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público;...".

B) Sobre la constitución y entrega de aval.

Tal alegación debe ser rechazada puesto que consta la existencia de aval y la obra ya estaba concluida en el momento del planteamiento de la cuestión.

a) Existía aval.

Se aportó por la parte demandante documentación acreditativa de la existencia de tal Aval (f.-300) por el cual Caja Rioja avalaba a Levanta S.L para '... que pueda percibir de los adquirentes de las viviendas libres a construir en Logroño , Plan Parcial Sector La guindalera, parcela nº 4, de las que es promotor, hasta la cantidad total de un millón trescientos mil euros ...en concepto de entrega anticipada a cuenta...' y de igual manera consta según Certificado de Caja Rioja que '... por esta Entidad se ha otorgado un aval a favor de Levanta S.L.U, para que pueda percibir cantidades anticipadas de los adquirentes o cesionarios de las vivienda de régimen libre que está construyendo en Logroño...' indicando que el aval garantizaba '... solidariamente con el promotor, hasta un importe de 38.526,42.-euros ...la devolución de las cantidades que se entreguen a cuenta para la adquisición de la vivienda en planta alta NUM010 Tipo NUM011 , del portal NUM012 , trastero nº NUM007 en sótano NUM007 , garaje nº NUM013 del sótano NUM003 , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de entrega ...' (f.-301).

b) La obra ya estaba concluida en el momento del planteamiento de la cuestión.-

Consta en este sentido la remisión de burofax fechado el 22-5-2009 en el que entre otras cuestiones se hacía referencia que por parte de los demandados se había cumplido con sus obligaciones mientras que por parte de la promotora no se había cumplido '... y ya desde el primer momento al no entregarnos el pertinente aval bancario que garantizara las sumas que se satisfagan como parte del precio más sus intereses y ello a pesar de las veces que se lo hemos pedido...'. Y sin perjuicio de que no hay otras 'veces', cuando menos acreditadas y que la actora niega, es cierto que a tal fecha ya estaba concluida la edificación puesto que consta a fecha de 1-4-2009 (f.-21) 'Certificado de Final de Obra', visado en el Colegio Oficial el 30-4-2009, reseñándose en el mismo que ' Con fecha 1-Abril-2009, la edificación reseñada ha quedado terminado bajo mi dirección de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que al complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización...'.

En línea con lo indicado esta Sala en supuestos en los que se ha llegado al cumplimiento de la construcción ha entendido que su ausencia -que como se ha dicho no es el caso- no sería causa de resolución del contrato al haberse finalizado la construcción y así se ha señalado en la Sentencia de 30-7-2010 (Rec. 169/2009 ) '... siendo su finalidad la de asegurar al comprador que se ve frustrado en su contrato, por el no inicio de las obras o no la terminación en plazo, la devolución de las sumas entregadas, más el interés correspondiente, a la fecha del juicio, ya había quedado carente de finalidad tal aseguramiento, pues la construcción estaba ya terminada y así se manifestó, por lo que en ningún caso, dicha circunstancia podría dar lugar a la resolución del contrato, en cuanto que ya estaba cumplida la finalidad que la garantía en cuestión perseguía, es decir, el buen fin de la construcción.' y en igual sentido la de 9-12-11 (Rec. 255/210) 20-2-2012 (Rec. 510/10) etc.

C) Sobre la obligación de financiación.

En la estipulación Quinta del contrato se recoge que (f.-12v):

' De acuerdo con lo pactado, al aparte compradora podrá optar por subrogarse en el préstamo en el momento de la firma de la escritura comunicándolo a la parte vendedora con treinta días de antelación.

En ese caso y una vez efectuada la subrogación, la parte vendedora retendrá en su. poder y descontará la cantidad obtenida como principal de dicho préstamo hipotecario, facultándole la parte compradora para percibir de la entidad de crédito dicha cantidad, comprometiéndose los compradores a asumir en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa y e subrogación en el préstamo la condición jurídica de deudor y, consecuentemente , a hacer efectivo su pago, así como el de los intereses, comisiones, amortizaciones que correspondan...' y se complementa con la Cláusula Novena (f.-13v) en la que se indica que:

' En el caso de que la parte compradora opte por subrogarse en el préstamo, serán de su cuenta los intereses devengaos desde la puesta a disposición de la vivienda si el otorgamiento de la escritura y subrogación se demoraren por causas impotables a ella...'

Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones que la subrogación es una opción del comprador no una imposición ni una obligación para el vendedor de conseguir la subrogación para el comprador.

En este sentido cabe señalar entre otras la SAP de 20-2-12 (Rec. 510/10) en la que con cita d e otras se indica que"... Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse en supuestos similares en el sentido de entender que no existe vinculación en base a la cual la parte vendedora deba facilitar la subrogación - cabe señalarse la naturaleza de la subrogación en la que conforme al artículo 1205 CC , en relación con el artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria , era preciso el consentimiento de la entidad prestamista, de modo que era la parte compradora a quien correspondía la obtención del mismo- o no pueda acudirse a otra entidad financiera o modo de obtener el dinero que se debía abonar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, cabe reseñar la posibilidad que se contenía en el contrato que no imposición de tal medio de pago, y en este sentido esta Audiencia Provincial se ha manifestado en supuesto similar como es la SAP La Rioja 30-5-2011 (Rec.277/10 ) '... Correspondía a la parte demandada llevar a cabo la subrogación con la entidad ..., sin que exista ningún dato que permita entender que la vendedora se obligaba facilitar la subrogación con la entidad financiera señalada, sin que pueda entenderse que la parte compradora de no haber obtenido la conformidad de [la entidad...] para tal subrogación, no hubiese podido acudir a otra entidad con objeto de llevar a cabo la subrogación, pues era a dicha parte la que correspondía abonar el precio, de modo que es de ella de quien debía obtener dicha financiación ....'">y también de SAP La Rioja de 21-12-12 (Rec.328/11 ).

D) Sobre la entrega del piso en plazo.

Era objeto del contrato de 7-3-2007 suscrito entre las partes (f.-10v):

'...la vivienda en planta alta NUM010 tipo NUM011 , con acceso por el portal nº NUM012 y con una superficie aproximada de 117,69 m2 y 22,36 m2 de terraza e n planta NUM010 . Tiene anejo el trastero nº NUM007 en planta NUM014 nº NUM007 de 12,31 m2 aproximadamente y la plaza de garaje n1 NUM013 en planta NUM014 nº NUM003 .

Plaza de garaje nº NUM015 en planta NUM014 nº NUM003 . Este elemento privativo se compone además, de terraza de 116,56 m2 en planta cubierta. Esta vivienda debe paso la misma hasta la terraza/cubierta privativa, para el mantenimiento y reparación de los elementos comunes que puedan estar instalados en la misma ...'.

En cuanto a la fecha de cumplimiento del contrato se estipulaba en la Cláusula Segunda lo siguiente (f.-11v):

' La parte vendedora hará entrega a la compradora de los bienes objeto de este contrato en el plazo aproximado de 30 meses contado desde la fecha de la concesión por la Administración municipal de la licencia de obra mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública, siempre y cuando al compradora se encuentre al corriente en el pago de las cantidades referidas en la cláusula siguiente.'

Consta en el procedimiento en cuanto a fechas que sean de interés para la resolución de esta cuestión las siguientes:

2-2-2007 (f.-302-303) 'Licencia de obra' concedida en tal fecha por el Ayuntamiento de Logroño y con salida el día 7-2-2007.

1-4-2009 (f.-21) 'Certificado de Final de Obra', visado en el Colegio Oficial el 30-4-2009, reseñándose en el mismo que ' Con fecha 1-Abril-2009, la edificación reseñada ha quedado terminado bajo mi dirección de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que al complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización...'.

3-6-2009 (f.-26) 'Licencia de Primera Ocupación' con salida del Ayuntamiento de Logroño el 4-6-2009.

29-6-2009 (f.-27) 'Cédula de habitabilidad'.

Esta Sala ha venido atendiendo reiteradamente a la fecha de la 'Cédula de habitabilidad' como fecha determinante para la efectiva puesta a disposición del comprador de las viviendas, por lo que observando la fecha de la notificación de la concesión de la Licencia de Obra de 7-2-2007, el plazo pactado entre las partes de 30 meses concluía el día 7-8-2009, fecha para la cual ya contaba la vivienda adquirida por los demandados con todos los requisitos necesarios para su entrega y por lo tanto la mercantil Levanta S.L, había cumplido con su obligación contractual.

CUARTO.- Sobre la falta de acreditación de la titularidad dominical sobre la vivienda objeto del procedimiento.

Tal motivo debe ser igualmente desestimado por cuanto que su alegación no dejar de ser contradictoria con los propios actos extraprocesales de la parte recurrente y por otra parte su legitimación aparece perfectamente acreditada y deducida de la prueba documental aportada al procedimiento (f.-195-202; 302; 26 y 27).

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amparo y contra D. Diego , contra la sentencia de fecha 6-6-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 19139/20009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 436/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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