Sentencia Civil Nº 62/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 224/2013 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100102


Encabezamiento

SENTENCIA62/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería a Nueve de Abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 224/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 463/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil 'AGROMARSA TRADE, S.L.', representada por la Procuradora Dª . María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas y de otra, como demandada- apelada, la también mercantil 'MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA, S.L.', representada por la Procuradora Dª . Marina Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Carlos Larumbe Lara.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 desestimatoria de las pretensiones de la demanda al declarar prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia que declare no haber lugar a la prescripción de la acción y ordene que por el Juzgado se dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto, con imposición de las costas de la alzada a la parte contraria.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la desestimación de dicho recurso con imposición a la parte apelante de las costas del recurso, por las razones expuestas en su escrito.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 24 de marzo para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción alegada por la mercantil demandada, desestima totalmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda al amparo de la Ley de Contrato de Agencia, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se ordene que por el Juzgado se dicte nueva sentencia que resuelva el fondo del asunto.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la desestimación del mismo, al tiempo que formuló impugnación a la sentencia.

SEGUNDO.-Alega la recurrente que la sentencia apelada incurre en un error de cómputo del 'dies ad quem' ya que, comoquiera que el ultimo día del plazo de un año establecido en el art. 31 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia , fue el sábado 19-3-2011, esto es, un año después de la ultima reclamación extrajudicial previa realizada por el letrado de la demandante correo certificado con acuse de recibo (documentos nº 23 y 24 de la demanda), la demanda, que se interpuso el día hábil siguiente, lunes 21 de marzo, se presentó dentro de plazo en aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Con carácter previo conviene puntualizar que el instituto de la prescripción extintiva impone una limitación al uso tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( ss. TS 5 marzo 1991 , 3 diciembre 1993 , 20 junio 1994 , 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la LEC ). Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del CC . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese 'animus conservandi' y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo ( SSTS 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991 ), como ocurre cuando existen conversaciones entre las partes, que proclaman implícitamente esa voluntad del acreedor, así como el reconocimiento de la obligación por parte del deudor ( ss. TS 10 febrero 1986 y 31 enero 1992 ). En términos generales, el art. 1973 del Código Civil establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Y de otro lado, en relación con la aplicación del art. 135.1 de la LEC , constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ss. 29-4-2009 , 11-7-2011 , 20- 10-2011, 29-12-2012 y 25-3-2015 ) que ha de diferenciarse entre plazos procesales y sustantivos, de modo que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( ss. TS 1 de febrero de 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

El artículo 135 de la LEC permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

Pues bien, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se aprecia que el Juzgado de instancia no ha tenido en cuenta, en el cómputo del plazo de las acciones indemnizatorias ejercitadas en la demanda, al amparo de los art. 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia , reguladores respectivamente de la indemnización por clientela y por daños y perjuicios, la aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el caso en que funda su estimación de la prescripción, de manera que la demanda se interpuso dentro del último día del plazo de un año establecido en el art. 31 de la Ley 12/1992 , sin que puedan atenderse las razones expuestas por la parte apelada para considera inoperante, a efectos de interrupción del plazo de la prescripción la carta remitida por el letrado de la actora al de la demandada el 19-3-2010 pues, contrariamente a lo argumentado por este último, es incontestable que en la contestación que dio a dicha misiva en carta de 26-4-2010 (documento nº 31 de la demanda) reconoce lisa y llanamente que la ahora recurrente, le reclama una indemnización por clientela, a la que expresamente alude en el último párrafo de su escrito, por lo que mal puede alegar una indeterminación del tipo de indemnización que se solicita, cuando la propia mercantil demandada considera que se le está reclamando una indemnización por clientela.

CUARTO.-Así pues, el recurso ha de prosperar revocándose consiguientemente la sentencia de instancia y, en su lugar, procede desestimar la excepción de prescripción deducida en la demanda, declarando la vigencia de la acción ejercitada. Y no conteniendo la resolución de instancia pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo planteadas en la litis, al haber sido apreciada la prescripción de la acción, esta omisión no puede ser salvada por esta Sala de apelación, ya que, como en casos similares ha considerado esta Audiencia (sentencias de 11-10-2013 de la Sección Primera , 28-11-2014 de su Sección Segunda , y 26-11- 2013 de esta Sección Tercera ) ello nos llevaría a asumir indebidamente 'per saltum' la función de enjuiciamiento en única instancia con olvido de que dicha labor primaria corresponde al Juzgado que, en caso contrario, privaría a la parte perjudicada por la resolución de recurrir por vía de apelación, conservando de esta forma la posibilidad de la doble instancia, de manera que éste deberá dictar nueva sentencia en la que dé respuesta motivada a las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , al ser estimado el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la excepción de prescripciónformulada por la parte demandada, debiendo el Juzgador dictar nueva sentencia que resuelva el resto de cuestiones litigiosas, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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