Última revisión
08/04/2016
Sentencia Civil Nº 62/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 667/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100355
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:4287
Núm. Roj: SJM IB 4287:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 667/2014
En Palma de Mallorca, a 6 de marzo de 2015
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 667/2014 , en el que es parte demandante la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado Don Pedro Morell Pou, y parte demandada Don Juan Antonio y Don Alvaro , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 2 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando en éste los autos vistos para sentencia
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, la entidad actora en su condición de aseguradora satisfizo en julio de 2007 una indemnización, de la que 10.125 euros se satisficieron por cuenta de la entidad Construcciones Playa de Cala Santany S.L., dado que la misma fue condenada solidariamente junto al asegurado. Posteriormente se interpuso demanda de repetición frente a la entidad Construcciones Playa de Cala Santany S.L. , siguiendo se procedimiento ordinario 985/2010, con fecha 25 de enero de 2012, se dictó sentencia, ya firme, por la que se condenaba a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 10.125 euros más los interese y costas, documento número uno de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). Las costas ya tasadas en la actualidad por importe de 2.314,93 euros, acreditada conforme a documento presentado en el acto de la audiencia previa, Decreto de 22 de octubre de 2014, del Juzgado Instancia 2 de Manacor.
Ante la sucesión de hechos y procedimientos, y dado que el mismo no ha sido negado en ninguno de los procedimientos por las partes demandadas, se fija que el nacimiento del crédito, deudas a sensu contrario, se produce de enero de 2012.
Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a la cantidad a percibir por el actor, hemos de partir de las resoluciones júdiales aportadas, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago.
Destacar que ello es un hecho significativo e indubidato, por lo que respecto este extremo se puede determinar que no es un hecho controvertido. La cantidad se determina en 10.125 euros en concepto de principal, documento número uno de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) y 2.314,93 de costas tasadas, por diligencia de 22 de octubre de 2014, del referido procedimiento seguido ante el Juzgado Instancia 2 de Manacor.
Dicho lo anterior, debemos atender a si los créditos cuyos cumplimientos han dado lugar a este procedimiento, se contrajeron cuando la entidad mercantil Construcciones Playa de Cala Santany S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y de la cual eran administradores los demandados como se puede observar en documento núm. 4 de la demanda, informe Axesor (documento no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta)
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Construcciones Playa de Cala Santany S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores de derecho no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.
Previo entrar en el análisis de si concurren o no los presupuestos para el éxito de la acción, se ha de determinar si los demandados, y de quien concurriendo los mismos derivaría su responsabilidad solidaria, eran administradores de la sociedad. Ello es un hecho indubidato pues no se ha controvertido por la parte demandada, que se encuentra en situación de rebeldía procesal, a lo que hemos de sumar que valorada y analizada la documentación aportada por la parte actora se observa en el documento núm. 4, informe Axesor, como los demandados, Don Juan Antonio y Don Alvaro , son administradores de la sociedad desde 20 de junio de 1994.
Establecida la condición de administradores de demandados, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Construcciones Playa de Cala Santany S.L. se encontraba en incursa en causa legal de disolución. La entidad mercantil no presenta cuentas desde el año 1998, estando su hoja registral cerrada, lo que es poderoso indicio de situación de perdidas que han dejado reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social paralización de la misma. A mayor abundamiento sobre la situación de insolvencia, es significativo el documento número siete aportado junto con la demanda documento no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), donde nota simple de un inmueble de la sociedad constan embargo de la A.E.A.T por importe de 1.302.047, 96 euros.
También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el año 1998, sin perjuicio de que la Delegación de Hacienda acordara la baja provisional en el Índice de Entidades de la sociedad, documento número 3 de la demanda, (documento no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Lo anterior, si bien es cierto que no acreditan de por sí la situación de insolvencia, constituye un indicio poderoso de la mencionada situación. Por otro lado, la parte demandada no ha desplegado ninguna diligencia probatoria encaminada a acreditar el hecho fundamentador de su resistencia relativa a la situación de solvencia de la entidad mercantil Construcciones Playa de Cala Santany S.L. De esta forma, se incurre en causa de disolución de las previstas en el artículo 362 LSC. Dicha circunstancia no ha quedado contradicha por la parte demandada. Es decir, no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad de los demandados, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.
d. '
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f. f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar a los demandados al pago de la cantidad de 12.493,93 euros.
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 24 de septiembre de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Don Juan Antonio y Don Alvaro debo DECLARAR Y DECLARO que Don Juan Antonio y Don Alvaro deben a la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la cantidad de 12.493,93 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Don Juan Antonio y Don Alvaro a que pague conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la cantidad de 12.493,93 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
