Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 102/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100068

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2823

Núm. Roj: SAP B 2823/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 102/2015-M
Procedimiento Ordinario núm. 37/2013
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada
SENTENCIA núm. 62/2016
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Igualada por virtud de demanda de Adriano contra Carina pendientes en esta instancia al haber
apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día once de julio de dos mil catorce.
Ha comparecido en esta alzada la parte apelante representada por el procurador de los tribunales Sr.
Ivo Ranera Cahís y defendida por la letrada Sra. Raquel Robles Aguilar.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Adriano contra Carina debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad que resulte de en ejecución de sentencia de detraer de la cantidad de 166.049,21 euros y los intereses que resulten se liquiden -y que no es posible realizar en este momento- la de 59.623,89 euros, todo ello más los intereses que se devenguen desde la presente demanda. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes .'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diez de diciembre de dos mil quince.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que Adriano formuló contra Carina , aquél señaló que ejercitaba una demanda en reclamación del importe de 156.225,32 euros por ser ésta una cantidad indebidamente percibida por la demandada, sobrina del actor, tras haberse iniciado por ésta un procedimiento de ejecución de título no judicial contra el demandante. La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandada, estimó íntegramente esa pretensión.

2.- Como antecedentes lógicos se indicaron en la demanda los siguientes: Noelia , madre del actor y abuela de la demandada, falleció el 3 de agosto de 2009, habiendo otorgado testamento ante notario, el 15 de diciembre de 2000. En dicha disposición testamentaria legó a sus hijas Leocadia y Marí Jose lo que por legítima les correspondiese, y a sus nietos, entre los que se encontraba la demanda, por partes iguales, les legó la totalidad del metálico dinerario depositado en entidades financieras a su nombre e instituyó heredero universal de todos sus bienes y derechos a su hijo, el demandante, al que sustituían, vulgarmente, sus hijos. En entre los bienes que conforman el caudal relicto de la referida Sra. Noelia figuraban cuatro pólizas de Rentas BBVVA -Seguro de Vida- que se detallan en los docs. 4 a 7 de la demanda por importe total de 1.324.404,04 euros, suscritas por la referida causante en los años 2002, 2003 y 2004.

3.- En fecha 2 de febrero de 2010, ante notario, el actor y sus hijos, otorgaron escritura de inventario y aceptación de herencia de su difunta madre y abuela, respectivamente. En esta escritura pública se inventariaron las referidas pólizas de seguro de vida y los demás bienes relictos, sumando el importe de la totalidad de los bienes inventariados, deducidos los gastos, la cifra de 2.066.390,18 euros. El demandante, en su condición de heredero, solicitó la cuarta falcidia percibiendo, por ese concepto, la suma de 387.448,16 euros y se obligó a entregar, en concepto de legitima a sus dos meritadas hermanas y a él mismo, la suma de 172.199,18 euros, y a entregar en concepto de legado a cada uno de los nietos de la causante, la suma de 166.049,21 euros.

4.- La demandada, Carina , interpuso una demanda de ejecución de título no judicial (la referida escritura de inventario y aceptación de herencia) frente al hoy actor, en fecha de 1 de septiembre de 2011, interesando el pago efectivo de la suma 166.049,21 euros, lo que así se acordó mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, dando cumplimiento el actor a dicha resolución. Por su parte, las dos hermanas del actor, Leocadia y Marí Jose , formularon demanda de juicio declarativo ordinario tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada con el número 524/2011 contra la entidad BBVA, procedimiento en el que se dictó sentencia firme el día 17 de junio de 2012 por la que se condenó, en virtud de lo prevenido en el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro , a esa entidad bancaria a pagar a cada una de las actoras, hijas de la asegurada la Sra. Noelia , la suma de 441.468 euros, esto es, un tercio del importe total de las referidas pólizas de seguro de vida. En ellas se estipuló que los beneficiarios serían, con el siguiente orden de exclusión y prelación: el cónyuge, los hijos, los padres y, finalmente, los herederos.

5.- En cumplimiento de esa sentencia firme, el demandante otorgó, en fecha de 7 de agosto de 2012 , escritura pública de subsanación y modificación de inventario, aceptación y adjudicación de herencia en la que, teniendo en cuenta la referida sentencia firme, descontó del caudal relicto el importe de las referidas pólizas ya que esa suma quedaba fuera del reparto de la herencia y modificó el inventario y, por consiguiente, las cantidades a percibir por las legitimarias y en particular, la suma a percibir por los nietos.

6.1.- La sentencia apelada estimando la acción de enriquecimiento injusto planteada en el escrito de demanda justifica ésta en la falta de fundamento jurídico alguno del incremento patrimonial de la demandada y del consiguiente empobrecimiento del caudal relicto. Dicho ello, no se trata como alega la parte apelante de que ésta resolución considere a las pólizas de seguro de vida como dinero en metálico, sino que ésta expuso que el heredero accionante consideró las pólizas como dinero en metálico y por eso las incluyó, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro (LSC), dentro del caudal relicto, lo que fue corregido por la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada en el meritado procedimiento ordinario 524/2011.

6.2.- Por otro lado, debemos de tener en cuenta que ya que el testamento había dispuesto diferentes legados, el heredero [el demandante] acudió al notario a otorgar la correspondiente escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia y lo hizo, como hemos dicho, teniendo en la consideración de que esas pólizas tenían el concepto de dinero en metálico. De ahí que ante la reclamación de las otras dos beneficiarias de aquéllas haciendo valer su condición de tales, en aplicación de los arts. 84 y 88 de la LCS , el pronunciamiento judicial firme fue claro al tener que hacerse pago de dichas pólizas " aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro". Lo anterior se cohonesta además con el hecho de que el testamento se otorgó antes de la suscripción de las pólizas de seguro de vida y con lo dispuesto prístinamente en el art. 427.27º. 3º del Código de Civil de Catalunya (CCC) el cual establece, como en el caso, que si el causante dispone del dinero o de los activos después de haberlo ordenado [el legado] para sustituirlo por otras modalidades de ahorro o inversión se entiende que lega los activos adquiridos últimamente en sustitución o subrogación de los anteriores salvo expresa voluntad en contra.

6.3.- En cuanto al otorgamiento de la escritura pública de 7 de agosto de 2012 por parte del heredero accionante debemos recordar que la misma se debió a la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada que incidió, directamente, en las operaciones hereditarias. En este sentido el heredero procedió a modificar el inventario en la medida que, por sentencia judicial firme, se habían excluido determinados bienes de la masa activa que conformaba la herencia de la Sra. Noelia . Por lo tanto, las operaciones de aceptación y adjudicación del caudal hereditario resultaron directamente afectadas por ese pronunciamiento judicial y, consecuentemente, el heredero [el demandante] tuvo que proceder a la modificación de la escritura pública inicial para adecuar aquéllas a las posteriores circunstancias.

Por último, no se produce infracción alguna de lo dispuesto en la LEC respecto a los intereses ya que amén de su pertinencia la tratarse de una condena de cantidad liquida su determinación resulta de simples operaciones aritméticas. De ahí que, por todo ello, proceda desestimar el recurso.

7.- Atendida la desestimación del recurso procede imponer las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación por Carina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

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