Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 487/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00062/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 487/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 573/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 62
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 573/2013 -Rollo 487/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de San Javier, entre las partes: como actores Doña Angelina y Don Pablo , representados por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigidos por el Letrado Don Pedro López de Gea; y como demandadas las entidades TALLERES VICENTE BAEZA, S.A., en rebeldía y PARTEK CARGOTEC, S.A (ahora CARGOTEC IBERIA, S.A.), representada por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes-Nicolás y dirigida por el Letrado Don Ignacio Vellón Fernández. En esta alzada actúan como apelante la demandada PARTEK CARGOTEC, S.A y como apelado los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 573/2013, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Angelina y Pablo y, en consecuencia, condeno a TALLERES VICENTE BAEZA, S.A. y a PARTEK CARGOTEC, S.A. a pagar a Angelina la cantidad de 126.160,25 euros y a Pablo la cantidad de 21026,70 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada CARGOTEC IBERIA, S.A. (antes PARTEK GARGOTEC), exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 487/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución impugnada condena al fabricante y al distribuidor de una grúa montada sobre un vehículo a pagar una indemnización a la esposa y al hijo de una persona que falleció como consecuencia de haberse desprendido un elemento de esa grúa durante una obra, tratándose de uno de los socios de la empresa familiar propietaria de la grúa y que llevaba a cabo la obra. El fabricante recurre la sentencia alegando falta de legitimación pasiva 'ad causam' al ser completamente ajeno a las causas del accidente, aplicación al caso como especial de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos y por tanto de la caducidad al aparecer el daño fuera del plazo de garantía, concurrencia de culpa en la víctima y falta de motivación y justificación de la cuantía de la indemnización.
SEGUNDO.-Por razones de lógica, se examinará en primer lugar la segunda de las cuestiones planteadas. No cabe duda que las acciones reconocidas de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos habrían caducado, pero debe tenerse en cuenta que el sistema de responsabilidad objetiva que establece dicha ley no sustituye el de responsabilidad por culpa como claramente se establece en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos cuando establece que las acciones reconocidas dicho precepto no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar. Por tanto caducada la acción por productos defectuosos, no existe óbice al ejercicio de la de responsabilidad extracontractual cuya no prescripción fue debidamente razonada y resuelta en la sentencia impugnada
TERCERO.-El principal problema que se plantea en esta alzada es el de la existencia o no de responsabilidad en el fabricante de la grúa por la indiscutible negligencia de su distribuidor y servicio postventa cuando esta incorporó a la misma un accesorio adquirido a un tercero con vulneración de lo acordado en el contrato de distribución y fue precisamente en la manera en que se montó ese accesorio - en una misma operación que el montaje de la grúa sobre el vehículo- dónde radica la falta de diligencia que, con otras causas o no, determinó el accidente. Para resolverlo, es preciso partir de los siguientes datos fácticos relativos a las relaciones que unían a distribuidor-servicio y fabricante y a la causa del accidente:
A) la demandada Talleres Vicente Baeza, S.A. era distribuidora y servicio oficial post venta de PARTEK CARGOTEC, S.A. en virtud de dos contratos suscritos el 1 de junio de 1998 (cfr. Folios 172 y siguientes). Por el primero, denominado de distribución, y en el que se especificaba que no había dependencia entre ellas, esta concedía a aquella la distribución para la venta de las grúas hidráulicas que comercializaba protegidas varias marcas entre las que se citaba a HIAB así como sus equipos y accesorios, y el distribuidor se obligaba, entre otras cosas, a no vender producto alguno que pudiera competir con los mencionados productos. Por el segundo, denominado ' contrato de servicio' Talleres Vicente Baeza, S.A. se responsabilizaba del servicio post-venta, montajes y reparaciones de las grúas HIAB y otras, comprometiéndose a destinar a ello al menos dos operarios que pasarían un curso de capacitación en la central de PARTEK CARGOTEC, S.A. , a disponer de los medios necesarios para dar un buen servicio a los equipos de dichas máquinas, a realizar los montajes de conformidad con las instrucciones facilitadas tanto por Partek como por los fabricantes de vehículos y en el caso de montajes o transformaciones especiales a consultar con PARTEK, que podría inspeccionar a posteriori los trabajos realizados, e efectuar montajes de los equipos representados o vendidos por PARTEK con prohibición de montaje de equipos de la competencia. En este segundo contrato, se establece que 'el Servicio' (Talleres Vicente Baeza) se responsabilizará y garantizará todos los trabajos efectuados en el taller como los montajes de cualquier tipo y deberá subsanar cualquier defecto y excluye de la garantía de Partek las averías debidas a montaje defectuoso. PARTEK se reserva el derecho de efectuar visitas directas a clientes en promoción de servicio o inspección y Talleres Vicente se compromete a colocar rótulos de 'SERVICIO HIAB'.
B) La entidad Baños, Olmos y Villaescusa, S.L. de la que era socio la víctima concertó con Talleres Vicente Baeza, S.A. la sustitución de la grúa existente en dicho camión por otra de la marca HIAB, modele 245, instalando conjuntamente un cabestrante TMA TN22 y unos gatos traseros estabilizadores, todo ello según el proyecto elaborado por el ingeniero técnico industrial Pedro Francisco , responsable del Departamento Técnico de Talleres Vicente Baeza, que dio lugar a una factura fechada el 9 de enero de 2001 en la que Talleres Vicente Baeza, S.A. al describir los conceptos las única marcas que menciona son HIAB (una grúa HIAB modelo ... cabestrante de 2 In ...) y la del mando a distancia, pero no la del cabestrante. Con fecha 15 de marzo de 2001, D. Pedro Francisco extiende un certificado de dirección de la obra que describe como instalación y montaje de una grúa Autocarga tras cabina, transformar una carrocería basculante a fija, instalación de un cabestrante, e instalación de unos gatos estabilizadores traseros y asegura se ajusta al proyecto y un certificado de montaje, que extiende con el título de 'responsable del Departamento Técnico de Talleres Vicente Baeza , ... Distribuidor oficial de las grúas sobre camión marca HIAB, ...productos fabricados por PARTEK CARGOTEC, S.A. sobre instalación de una grúa marcha HIAB (no se menciona el cabestrante), acreditando que se ha realizado conforme a las normas de carrozado IVECO. Baños, Olmos y Villaescusa, S.L y Talleres Vicente Baeza, S.A. firmaron un comunicado a PARTEK, previo al certificado de garantía que se emitió el 4 de abril de 2001, y que denominaba de entrega, en que se le hacía saber que el equipo había sido entregado montado y en perfecto estado de funcionamiento, y llevado a cabo de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Aunque PARTEK CARGOTEC, S.A. ofrecía cabestrantes TMA como accesorios, Talleres Vicente Baeza, S.A. adquirió el cabestrante TMA TN22 instalado a otra mercantil, infringiendo así lo convenido en los contratos de distribución y servicio a otra mercantil, Industrias Cortés, S.L Es importante resaltar que no existieron dos encargos a Talleres Vicente Baeza, S.A., uno de la grúa, otro del cabestrante sino un único encargo, de manera que grúa y cabestrante (accesorio de la misma) se instalaron conjuntamente, como contemplaba el proyecto del ingeniero técnico. Con posterioridad, la grúa estuvo mantenida por el 'Servicio' de PARTEK CARGOTEC, S.A. - primero, Talleres Vicente Baeza, S.A., luego Hnos. Vidal, constando 28 operaciones de mantenimiento, algunas, según consta en las facturas, afectando al cabestrante.
C) El 31 de mayo de 2011, durante la ejecución de una obra, cuando Cecilio se encontraba extendiendo hormigón en dicha obra, el segundo brazo de la grúa se partió por la zona donde se ubicaba el cabestrante que daba servicio al cazo de hormigón en sus movimientos de aproximación, abatiéndose hacia la izquierda y golpeando a Cecilio en la cabeza, causando su fallecimiento.
D) según resulta de los dictámenes periciales y estudios posteriores al siniestro, entre los que destaca el del Departamento de Ingeniería de materiales y fabricación de la Universidad Politécnica de Cartagena, la causa determinante y directa del accidente fue el montaje defectuoso del cabestrante en la grúa, en concreto la ejecución defectuosa de su soldadura, pues se trató de una soldadura de dos metales disimilares y en la que no se tuvo en cuenta dicha circunstancia, dando lugar a falta de fusión y agrietamiento oculto con progresión a lo largo del tiempo hasta la rotura final.
CUARTO.-Siendo indiscutible, como ya se ha adelantado, la falta de diligencia de Talleres Vicente Baeza, S.A. como causa del accidente y la concurrencia por tanto de todos los requisitos en la acción del artículo 1902 del Código Civil ejercitada contra ésta, el problema que se plantea es el de si la responsabilidad se extiende a la apelante, de quien era distribuidor oficial y servicio postventa oficial. La sentencia impugnada responde afirmativamente, con mención de una Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25 de junio de 1993 , que resolvía un supuesto similar y utiliza argumentos similares a los que utiliza el fundamento cuarto de la sentencia citada para extender la responsabilidad al fabricante y que, aunque ciertamente trata de un accidente muy parecido, sin embargo, por la posición de las partes, se resuelve en el marco de responsabilidad contractual. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, hay que estar a la regulación de la responsabilidad por hechos ajenos. El artículo 1903 del Código Civil establece a obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, relacionando después supuestos concretos de responsabilidad entre ellos, en el párrafo cuarto, el de que 'Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones'. El supuesto de responsabilidad del apartado cuarto se fundamenta en la intervención de culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada y admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 , aunque siempre se requerirá una cierta dependencia entre el causante del daño y el que debe responder por él. Así, aunque la jurisprudencia viene a decir que 'que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma', sin embargo esa afirmación viene muy matizada al entender la dependencia en términos muy amplios. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 declara que 'la relación de dependencia, presupuesto del art. 1.903 CC , no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes (S. 3 octubre 1.997), y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa 'in vigilando', la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable'; y la de 1 de junio de 2010 que 'no cabe limitar la operativa de la responsabilidad por hecho ajeno a los casos de que haya una relación de carácter laboral, o de jerarquía o subordinación, ya que puede tener lugar en el ámbito de relaciones arrendaticias ... o de otros tipos contractuales o de relación jurídica o de hecho. Se comprenden todos aquellos supuestos en que la persona a quien se imputa la culpa 'in vigilando' tiene o se reserva la dirección, control, intervención o vigilancia en la actividad desplegada por otro, o como señala la sentencia de 17 de marzo de 2009 , con cita de la de 30 de diciembre de 1992 , cuando existe 'un nexo entre dos personas caracterizado por la existencia en una de ellas de facultades de impartir órdenes e instrucciones a la otra'. Pues bien, aplicando en orden a la aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, es de apreciar que efectivamente existían esas facultades de control, intervención y vigilancia en diversos extremos del llamado contrato de 'servicio' descrito en el fundamento anterior: el fabricante se encarga de la formación de los operarios del servicio a los que imparte un curso, tras establecer el deber consultar con PARTEK en el caso de montajes o transformaciones especiales se dispone que esta podría inspeccionar a posteriori los trabajos realizados, y PARTEK se reserva la posibilidad de visitas directas a clientes en inspección. Son lógicas estas posibilidades de control y coherentes con la naturaleza de los contratos que les vinculan en virtud de los cuales el distribuidor y montador se presenta ante terceros como el distribuidor y servicio oficial del fabricante. Concurre por tanto el supuesto de responsabilidad por hechos ajenos hace que el fabricante deba responder de la actuación de del distribuidor y montador oficial, en virtud de 'culpa in eligendo' y de 'culpa in vigilando', por la deficiencia en la vigilancia e inspección en la actividad de montaje de grúas sobre vehículos. Dicha responsabilidad no desaparece por la circunstancia de que el accesorio consistente en cabestrante se hubiera adquirido con vulneración del contrato de distribución a un tercero, ya que en los supuestos de extralimitaciones del agente la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 y las que la misma cita) mantiene la responsabilidad en los casos de simples demasías o extralimitaciones del agente, y excluye sólo los supuestos en que los comportamientos o conductas del agente se sitúan de manera totalmente ajena, al margen de la relación que lo liga con el principal, pues el hilo de la dependencia personal no puede justificar un vínculo de responsabilidad si los actos del sujeto no guardan conexión alguna con la función o servicio encomendado.
QUINTO.-Pasando a la cuestión de la concurrencia de culpas, no la apreciamos, pues no se ha acreditado que la conducta de la víctima tuviera efectiva relevancia en el accidente. Dada la auténtica causa de éste, - soldadura defectuosa originadora de una grieta que fue progresando con el tiempo en una zona no visible hasta que la resistencia del material no fue suficiente para soportarla la carga - no es posible afirmar que el accidente no hubiera tenido lugar si se hubiera realizado un Plan de Seguridad y Salud adecuado. Pudo haber deficiencias en las medidas de seguridad, pero no influyeron el en accidente, que podría haber ocurrido con independencia de dichas deficiencias, así como de la intensidad del uso de la grúa.
SEXTO.-La Sentencia impugnada argumenta debidamente el quantum de la indemnización. Resulta difícil cuantificarla en un caso de muerte y el juzgador de primera instancia, alejando toda posibilidad de arbitrariedad, se remite al baremo de accidentes de tráfico vigente en el momento de la demanda, que es el aplicado en la demanda, un criterio que entendemos acertado. Y frente a lo manifestado en el recurso, en el que probablemente no se tiene en cuenta el factor de corrección, las indemnizaciones fijadas se corresponden estrictamente con dicho baremo, aprobado en Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros. En efecto, al tratarse de víctima de menos de 65 años de edad, al cónyuge le corresponden 126.160,25 céntimos, resultantes de sumar a los 114.69114 de indemnización básica, de la Tabla I, la cantidad de 11469,11 como factor de corrección de la Tabla II, consistente en el 10% para la víctima con menores ingresos; y al hijo, al ser menor de 25 años, la cantidad de 21026,70 €, resultantes de sumar a los 19115,19 de indemnización básica de la Tabla I, la cantidad de 1911,5 como factor de corrección de la Tabla II.
SEPTIMO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y de e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes-Nicolás, en nombre y representación PARTEK CARGOTEC, S.A (ahora CARGOTEC IBERIA, S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de San Javier en el Juicio Ordinario número 573/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
