Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 279/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100197
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:352
Núm. Roj: SAP TO 352/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00062/2016
Rollo Núm. ....................279/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
J. Ordinario Núm......... 710/2012.-
SENTENCIA NÚM. 62
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 279 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 710/12, en
el que han actuado, como apelantes Carina y OTRO, representados por el Procurador de los Tribunales Sr.
Vaquero Montemayor y defendidos por el Letrado Sr. Magan Pimeño; y como apelados, Consuelo y OTROS,
Delia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de enero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Consuelo , Don Luis María , Don Luis Pedro , Doña Filomena , Doña Inés , Don Juan Pedro , Don Pedro Enrique , Don Abelardo , Doña Lina y Doña Delia contra Doña Carina y Don Anselmo debo declarar y declaro que los demandantes son propietarios de las siguientes fincas en las siguientes proporciones: 1a. DIRECCION001 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Navahermosa (Toledo), al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 . Descrita de la siguiente forma: Finca rústica en términos de Los Navalucillos, el sitio DIRECCION001 , en Navahermosa (Toledo), plantada con algunas olivas y cepas de vid, de cincuenta y dos áreas y nueve centiáreas. Linda: Norte, Sur y Este, con Balbino Magán y Oeste, con el pueblo. De esta finca son propietarios en la proporción de 1/6 Don Luis Pedro y su esposa, 1/6 Don Cesareo y su esposa, 1/6 Don Juan Pedro y su esposa, 1/6 Don Pedro Enrique y su esposa; 1/6 Don Luis María y 1/6 Doña Delia en representación de la Comunidad Hereditaria de Doña Valle .
2a. DIRECCION000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Navahermosa (Toldo) al Tomo NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 , finca NUM007 . descrita de la siguiente forma: Finca rústica, tierra en término de Los Navalmorales (Toledo) al sitio DIRECCION000 , plantada de viñas y olivar, de una hectárea setenta y tres áreas y cincuenta y cinco centiáreas. Lina: norte, Diana ; Sur, Emilia ; Este, Carretera de Navahermosa; y Oeste, olivar de herederos de Consuelo . De esta finca son propietarios en la proporción de 1/5 Don Luis Pedro y su esposa, 1/5 Don Juan Pedro y su esposa, 1/5 Don Pedro Enrique y su esposa; 1/5 Don Luis María y 1/5 Doña Delia en representación de la Comunidad Hereditaria de Doña Valle .
3ª DIRECCION000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de de Navahermosa (Toledo) al tomo NUM008 , libro NUM006 , folio NUM009 , finca NUM010 . Descrita de la siguiente forma: Finca rústica.- Tierra plantada de viña y olivares, en término de Los Navalmorales (Toledo), al sitio DIRECCION000 , de treinta áreas veintiséis centiáreas. Linda: Norte tierra de Diana ; Sur, otra de Jesús Carlos ; Este Terrenos de Begoña , María Dolores y María Rosario y de Emilia , y Oeste con olivar de la misma Emilia . De esta finca son propietarios en la proporción de 1/5 Don Luis Pedro y su esposa, 1/5 Don Juan Pedro y su esposa, 1/5 Don Pedro Enrique y su esposa; 1/5 Don Luis María y 1/5 Doña ' Delia en representación de la Comunidad Hereditaria de Doña Valle .
4a. La labranza. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Navahermosa (Toledo) al Tomo NUM004 , libro NUM006 , folio NUM011 , finca NUM012 . Descrita de la siguiente forma: Finca rústica Era empedrada, en término de Los Navalmorales (Toledo), al sitio; de Labranza, de un área y noventa y ocho -'- centiáreas.
Linda: Norte y Sur' con Diana ; Este, Jesús Carlos ; y Oeste, casa Labranza. De esta finca son propietarios en la proporción de 1/5 Don Luis Pedro y su esposa, 1/5 Don Juan Pedro y su esposa, 1/5 Don Pedro Enrique y su esposa; 1/5 Don Luis María y 1/5 Doña Delia en representación de la Comunidad Hereditaria de Doña Valle .
Debiendo condenar y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, ordenando la inscripción de las fincas a favor de los actores en el Registro de la Propiedad de Navahermosa, asi como la cancelación de las inscripciones contradictorias que existen a nombre de los demandados. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carina y OTRO, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha diecinueve de enero de dos mil quince dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera por la que estimando la demanda interpuesta por Consuelo , Luis Pedro y Filomena , Luis María , Inés , Juan Pedro , Emilia . Abelardo . Lina y Delia declaraba el dominio de los demandantes sobre cuatro fincas rústicas sitas en el término municipal de Navahermosa.
Antes de examinar los motivos de recurso esta Sala estima oportuno hacer una breve consideración acerca de los dos procedimientos seguidos con anterioridad por las mismas partes en tanto en cuanto lo que en ellos se resolvió ha sido objeto de argumentación en la presente causa. Y ello por lo que pueda resultar de lo entonces señalado con relación a la acción que ahora se ejercita.
Siguiendo el orden cronológico el primero fue un procedimiento de protección posesoria del art. 41 de la Ley Hipotecaria , seguido a instancias de los hoy por apelados. Dicho procedimiento concluyó con sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia, de fecha cinco de mayo de dos mil nueve , por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto ante la desestimación de la demanda. Lo importante, a los efectos que ahora interesan, es que dicho sentencia desestimaba el recurso al afirmar que los ocupantes de las fincas poseían título, al haber ganado por prescripción el dominio.
Es preciso puntualizar que dicha afirmación de que los hoy demandantes tenían titulo para ocupar las fincas no puede ser ahora trasladada sin más a este procedimiento porque el procedimiento posesorio no produce efectos de cosa juzgada, con lo que ni lo resuelto, ni tampoco la fundamentación jurídica que le sirve de base, vincula lo que en este se acredite. Y ello porque los procedimientos del art. 41 de la Ley Hipotecaria no son procedimientos plenos, en el sentido de que se debatan derechos, sino solo hechos, esto es, si quien ocupa el inmueble en apariencia tiene un derecho a ocuparlo, y además porque el objeto de los mismos difiere del presente, allí se protege la apariencia que el Registro de la Propiedad proporciona sobre la base del art.
38, de modo que si esa apariencia resulta controvertida el debate excede el marco del citado procedimiento.
El segundo procedimiento fue el declarativo seguido ante el Juzgado de Primera instancia número Tres de los de Talavera que concluyó con sentencia de esta Sala de fecha veintiséis de junio de dos mil doce .
En el mismo se desestimó el recurso de los demandantes en este procedimiento por falta de legitimación ad causam de los entonces demandantes, que en gran medida coinciden con los actuales. Dicha sentencia estimó que los hoy apelados carecían de legitimación para que se declarase el dominio sobre las fincas porque la comunidad sobre la que basaban el reconocimiento del derecho no existía porque se había procedido a la partición de los mismos al hacerlo con los bienes propiedad de Jose Ángel y Begoña hasta tal punto que algunos de los bienes había sido, en todo o en parte, dispuestos por los adjudicatarios, y era lo que sucedía con la compra realizada por los hoy demandantes Abelardo y Lina .
Es más, por lo que se refiere a esta segunda cuestión, la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres, y que fue la recurrida y dio lugar a la de esta Sala, declaraba que se había producido la partición de las fincas el uno de enero de mil novecientos sesenta y tres, lo que había supuesto la disolución de la comunidad de bienes que existía para 'dar lugar a una serie de parte delimitadas sobre las que cada uno de los titulares actúa de forma independiente y autónoma'.
La parte actora estima que la razón por la que esta Sala confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia número Tres residía en un defecto formal y así lo reconoce en el hecho undécimo de su demanda cuando señala que la sentencia de esta Sala no entró en el fondo del asunto sino que se limitaba a señalar que debían ser parte actora todos los propietarios por lo que 'dicho defecto en la presente demanda queda subsanado'.
También parece oportuno señalar que el debate procesal se ha centrado solo con relación a la DIRECCION001 , así es de ver en la contestación a la demanda en donde los hoy recurrente afirman que los acroes no son propietarios de la Finca la Noria sino sus poseedores, pero no mencionan para nada el resto de los inmuebles. Y ello es importante, a pesar de que la juez a quo no parece darle trascendencia alguna, porque si bien en la demanda si se indican cuales los hechos que vendrían a discutir el dominio que los actores dicen tener sobre la finca La Noria, nada se dice de cuales son los que hayan podido realizar respecto del resto de los inmuebles cuya declaración de dominio se solicita.
Según recuerda el Tribunal Supremo la acción declarativa de domino se ha de dirigir contra quien discute el derecho y en este caso tenemos una acción dirigida contra personas que ya desde la propia demanda resulta que no cuestionan la titularidad, por lo que se trata de una petición que nunca puede ser estimada con independencia de lo que resulte del examen de la finca cuyo domino es la controversia del procedimiento.
Y en general solo debe ser demandado, según señala la sentencia 178/2006 de 20 de febrero quien tiene alguna vinculación con los hechos y acción que se ejercite 'La sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2004 señala que «el artículo 533.4 LECiv contiene un precepto de índole procesal, y por consiguiente no es cauce adecuado para denunciar su infracción en casación el del núm. 4º del artículo 1692 LECiv ( SS, entre otras, 12 julio y 19 octubre 1999 ; 15 febrero y 2 octubre 2000 )», como pretende en este caso la parte recurrente. La misma sentencia añade que el citado artículo 533.4, según doctrina mayoritaria «no se refiere a la legitimación 'ad causam', sino a la denominada 'legitimatio ad processum' que comprende la capacidad para ser parte y la capacidad procesal 'strictu sensu' -para comparecer en juicio-», y continúa argumentando que «la legitimación 'ad causam' pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas 'efecto postulado' lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto»'.
En todo caso le es trasladable lo que luego se diga en torno al primero de los motivos de oposición porque, si procede estimarlo, la cosa juzgada es apreciable de oficio con lo que no es óbice para rechazar la demanda sobre el resto de las fincas que el dominio no sea controvertido por los demandados.-
SEGUNDO: El primero de los motivos de recurso denuncia un error en la aplicación del defecto por cuanto, al entender de la parte, la sentencia de esta Sala, y a que se ha hecho mención en el anterior fundamento sí dio una respuesta de fondo, al desestimar la demanda, por lo que no puede ahora la parte actora reproducir la misma pretensión.
Para determinar si existe cosa juzgada es preciso que entre el procedimiento ya concluido con sentencia firme y el que se interpone exista una identidad entre, los sujetos, siendo que cada parte ha de ocupar la misma posición que tenia en el precedente, el objeto, que lo integra la causa de pedir que se configura por el conjunto de hechos con relevancia jurídica que sirven de base para el petitum, tercer elemento que ha de ser coincidente.
En este sentido es muy clara la sentencia 629/2013 de 28 de octubre 'Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 : 'resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-0) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ) . D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ) . E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso,, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, lo cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización por daños y perjuicios, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra con las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).' Pues bien en relación con el objeto de este procedimiento es el mismo que el ya resuelto, así lo reconocen de modo expreso los demandantes, como se ha visto, en el hecho undécimo de su demanda. La causa de pedir es la misma, los hechos son que recibieron los bienes por herencia, y en otros casos por compraventa, que existe una comunidad entre todos ellos, todos son propietarios, y también el petitum, que se declare la propiedad de todos los demandantes en las cuotas o participaciones que se señalan en el suplico.
Decimos que la identidad es total porque aun cuando en la anterior demanda no se establecían cuotas o participaciones, sino que se pedía la declaración de cotitularidad, el que ahora delimiten la parte a cada uno corresponde nada cambia porque solo en la medida en que se parte de la existencia de esa comunidad puede hablarse de porciones y no de bienes concretos, así de acuerdo con el art. 393 del Código Civil salvo prueba en contrario se presume que las cuotas son iguales para cada comunero.
Solo queda por examinar si también existe la identidad subjetiva. En este sentido podemos decir que se da en parte porque si bien la actual demanda se interpone también en nombre de Abelardo y Lina , el resto de los demandantes son los mismos.
Ello supone que se ha hacer un deslinde ente estos nuevos demandantes y los anteriores, y en relación con estos últimos sí se da la excepción de cosa juzgada.
A diferencia de lo que estiman los apelados, y lo que se recoge por la juez a quo en su auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece, la sentencia de esta Sala sí resolvió sobre el fondo, si que decidió que no podían los demandantes, ni antes ni ahora, pedir la declaración de dominio sobre las fincas porque no existía la comunidad que servia de base a su petición. No se trataba de que la constitución de la relación procesal adoleciese de un vicio o defecto, se trataba de que con los hechos que se había expuesto no podían ser declarados dueños de los inmuebles y ello es decisión de fondo porque, en esencia, lo que se dijo es que sin perjuicio de los derechos que pudieran tener sobre cada uno de los bienes que se adjudicaron en la partición, lo cierto es que no eran dueños de todos y cada uno de ellos sino solo de sus respectivas partes pero en sentido material y concreto, esto es, los específicos bienes adjudicados, no ideal, cuotas del total de cada una de las fincas; dicho de otro modo, podrán discutir si los concretos metros cuadrados de las fincas que a cada uno de ellos se atribuyó son o no de su propiedad pero no pueden pedir que se les declare dueños de una parte de una finca que no existe porque se ha dividido.
Así entendido es evidente que se da la triple identidad porque son las mismas partes, la misma causa de pedir y la misma pretensión con lo que se ha de estimar el motivo salvo en lo que se refiere a Abelardo y Lina que al no ser parte en el anterior procedimiento su pretensión ha de ser examinada por separado.-
TERCERO: Ahondando más aun en el tema, y solo con el fin de agotar la cuestión que se ha examinando, se ha de recordar que aun cuando no cupiera estimar la excepción de cosa juzgada de lo que no cabe duda es de que lo resuelto en aquel procedimiento opera como prejudicial respecto de este, es decir, que lo que se declaró probado en torno a la no existencia de comunidad es un dato del que ahora se tendría que haber partido para determinar si puede o no hacerse el reconocimiento del derecho en la forma en que se pide y en este sentido la juez a quo ha obviado por completo esa segunda posibilidad, que ni siquiera analiza.
Como recuerda la sentencia 239/2007 de 1 de mayo , existe litispendencia 'la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LEC de 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( Ss. 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ) de la que excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ; 12 de noviembre de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre de 2004 ; 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , y 22 de marzo de 2006 , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes' En la actualidad esa posibilidad se prevé de modo expreso en el art. 43 de la L.E.C . y si bien justo es reconocer que no se trata, en el presente caso, de una total identidad con la litispendencia porque no estamos ante dos procedimientos aun en tramitación entre los que se de una situación de interconexión o dependencia, de suerte que sea preciso esperar el resultado de uno para tenerlo en cuenta en el otro, lo que no puede negarse es que si ya se ha resuelto acerca de la inexistencia de comunidad y ahora la petición de la parte tiene su base en la misma idea pero en sentido contrario a lo ya declarado, aquella afirmación de inexistencia no puede ser obviada sino que se ha de partir de la misma.
Y en este sentido si, como se ha visto, la petición de la parte, la declaración del dominio sobre una cuota parte de las fincas, es la que corresponde con una situación de cotitularidad que no existe es claro que la demanda no puede ser estimada, como se ha dicho sin perjuicio de los derechos que sobre las concretas fincas o partes de ellas que como resultado de la división pueda tener cada uno de los demandantes.
Y esto tiene además trascendencia por otro hecho, al que la juez a quo tampoco ha dado importancia pero la tiene porque reproduce la situación que ya se resolvió con la sentencia de esta Sala.
Se reconoce en la sentencia que uno de los que inicialmente eran titulares de las fincas, Florentino , ha fallecido y que en su lugar no se ha personado nadie, dado que en relación con su esposa, Delia , también fallecida, se personó su hermana, lo que puede no resultar suficiente pero que no es objeto ahora de examen, no sucede lo mismo con los del Sr. Filomena .
Pues bien, partiendo de que no existe esa comunidad, la propia sentencia la reconoce de modo implícito cuando señala que el título de propiedad del Sr. Abelardo y la Sra. Lina es la compraventa, lo que claramente determina la división de la finca matriz, nos encontramos de nuevo con la situación de que no puede hacerse una declaración de derechos que afecte al Sr. Florentino porque nadie lo pide, el resto de los demandantes carecen de legitimación para pedir en su nombre en tanto no acrediten ser sucesores del mismo, lo que de nuevo lleva a que no pueda tampoco por esta causa ser estimada la demanda.-
CUARTO: Como se dijo antes la cosa juzgada no abarca la pretensión de los Sres. Juan Pedro y Lina porque ellos no fueron parte en el procedimiento anterior con lo que no se da la triple identidad que se ha visto. Y es por ello por lo que se ha de examinar su petición sobre la base de los hechos de la demanda y de los que se pide en ella.
Si examinamos los hechos vemos que en el hecho sexto de la demanda se afirma que el Sr. Cesareo y la Sra. Lina adquieren por compra su finca. Así resulta de los documentos sesenta y sesenta y uno.
Pues bien, según los citados documentos los esposos compran un terreno de cuatrocientos cuarenta y siete metros en la CALLE000 de la localidad de Los Navalucillos. Lo adquirieron por compra de su anterior titular, según el Registro, Argimiro y Olga .
En la actual demanda se solicita que se le declare propietario de una sexta parte de la DIRECCION001 sita en la misma localidad.
Es evidente que no puede concederse lo que se pide porque estos actores no son titulares de ninguna participación en ninguna finca indivisa, aunque la misma existiese que no es el caso, sino que son propietarios de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados que pueden o no corresponder con una parte de la finca DIRECCION001 , lo que arroja aun más dudas acerca de su legitimación, pero ello carece de relevancia porque con independencia de si están o no deslindados físicamente lo cierto es que son propietarios de una finca concreta y en todo caso distinta de la que es objeto de este recurso, y desde luego lo son de la totalidad de la misma. Y es más, la finca La DIRECCION001 se describe con una cabida de cincuenta y dos áreas y nueve centiáreas, lo que supone cinco mil doscientos nueve metros cuadrados, con lo que si se le reconociera el dominio sobre una sexta parte, se les reconocería una mayor cabida, casi el doble, de que la que según el título los demandantes adquirieron en su momento, lo que supone que tampoco en relación con el exceso que se demanda y reconoce la sentencia tendría título para reclamar.
No cabe duda de que, sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento que al parecer existe sobre una posible, doble inmatriculación, estos demandantes quedan protegidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , en cuanto que son adquirentes a título oneroso de quien aparecía en el Registro con posibilidad de enajenar, por lo que su adquisición queda inmune a las vicisitudes que pueda correr el resto de la finca.
Podría pensarse que a pesar de todo puede hacerse la declaración que en la demanda se pide pero a ello se opone un obstáculo y es que falta, en relación con esos cuatrocientos cuarenta y siete metros, la total identificación porque no se ha probado si se corresponde con una parte de la Finca la DIRECCION001 o de otro inmueble y esa falta de identificación en relación con esta concreta finca, que según la demanda es en la que el tendrían esa sexta parte, hace que no puede declararse su dominio.-
QUINTO: Resulta ocioso entrar a examen del resto de los motivos de recurso en tanto en cuanto nada añaden a la conclusión que se ha de alcanzar con la ya expuesto y que no es otra que la total desestimación de la demanda.-
SEXTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil y las de primera instancia se imponen a la parte actora.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carina y OTRO, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento núm. 710/12, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Consuelo , Luis Pedro Y Filomena , Luis María , Inés , Juan Pedro , Pedro Enrique . Abelardo . Lina Y Delia , ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
