Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 62/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 305/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100142
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2941
Núm. Roj: SJM GI 2941:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, 4-6.
JUICIO VERBAL núm. 305/2015
En GIRONA, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 305/2015 a instancia de la entidad mercantil FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caireta Ruiz, contra don Rogelio , en ejercicio de acciones por responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.
A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
Aunque en el presente caso por la eficacia positiva o prejudicial del decreto nº 218/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols pueda considerarse probado el presupuesto material de deuda ajena u obligación social de la entidad mercantil SICORA 90 S.L. administrada por el demandado, en modo alguno podría prosperar la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 LSC, en cuanto ésta desde el año 2005 exige que la obligación social por la cual se impone responsabilidad ex lege sea posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución.
Examinada la fecha de la factura, el 30 de enero de 2008, la causa legal de disolución debiera haber acontecido con anterioridad y, en concreto, al menos en el último trimestre del ejercicio 2007. De la información registral aportada, consta que la entidad mercantil a fecha 16 de septiembre de 2010 sólo había realizado el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2007 y 2008. Sin embargo, ni tan siquiera se aporta copia de las mismas, con lo que teniendo presente que ni se alega que la causa legal de disolución concurriera en aquélla época ni se propone prueba de carácter económica alguna, ni siquiera a través de presunción judicial podría colegirse que la sociedad estaba incursa en la causa legal de disolución por pérdidas del artículo 363.1e) LSC por contar con un patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra escriturada de capital.
Por su parte el resto de causas legales de disolución invocadas: el cese en el ejercicio de la actividad social, la conclusión de la empresa que constituya su objeto y la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la paralización de órganos sociales, ni tan siquiera deben ser analizadas, en tanto además de no haberse practicado prueba alguna, tales causas de disolución son incompatibles con la asunción de compra de material propia del objeto social de la entidad mercantil.
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad
A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:
a)
b)
c)
D)
e)
Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.
Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.
El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege
En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la
No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la
En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la
STS de 4 de noviembre de 1991 que '
Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.
Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.
Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad
En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla en el punto tercero relativo al fondo del asunto, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Si bien, de la mera lectura de la demanda puede advertirse la mera alegación de vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor por el incumplimiento de los deberes disolutorios o concursales y la desaparición de hecho de la sociedad, sin que se explicite la existencia de activos y la concreta lesión en una incorrecta liquidación o, en su caso, observación de la pars conditio creditorum en un proceso concursal, se alega una concreta acción que sí merece la estimación de la demanda.
Aunque de forma tangencial se alegue que hubo una 'ocultación de la verdadera situación económico-finaciera y el hecho de crear una apariencia de solvencia manifiesta' que generó una incorrecta opinión de seriedad, y que en caso de que hubiera conocido la verdadera situación y funcionamiento de la sociedad no se hubiera contratado, 'ante la imposibilidad por parte de la sociedad'...'de pago de las mercancías' Tal alegación debe considerarse probada en atención a la ficta confessio tras la incomparecencia del demandado para ser interrogado.
No estamos ante una indebida traslación al ámbito de responsabilidad de los administradores del cumplimiento de las obligaciones sociales contraídas por una sociedad de capital. Sino ante la extensión de la responsabilidad del pago de las obligaciones sociales por haberlas asumido desatendiendo los más elementales deberes de cuidado para con el acreedor. De la prueba obrante en autos, ante la falta de depósito de cuentas anuales y el consecuente abandono de hecho de la sociedad y la constancia de numerosos incidentes administrativos y judiciales tras la deaparición del tráfico jurídico, puede colegirse que se realizó un uso torticero de la sociedad de capital para contraer obligaciones sin ninguna intención de cumplir con su pago. Por consiguiente, en atención a la ficta confessio se considera probado que la asunción de las obligaciones sociales aparentando solvencia económica y seriedad cuando en ningún momento había intención de pagar la deuda que se asumía, produjo un daño directo en el patrimonio del actor en relación causal directa. Y, por consiguiente, procede la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
