Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00062/2016
Procedimiento: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 00000325-2014-F
SENTENCIA núm 62/2016
En Zaragoza, a once de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta ciudad, el presente incidente concursal, registrado con el nº 325/2014-01-F, seguido a instancia de ASESORÍA RUISEÑORES, SL (en su nombre, Don
Claudio ), asistido de la letrada Sra. Ribasés Gallego, administración concursal de la entidad mercantil contra la concursada PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA (PRAINSA), representada por el procurador Sr. Turmo Coderque y asistida por el letrado Sr. Palazón Esteban y contra la entidad CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y asistida por el letrado Sr. Toro Orti, en ejercicio de acción de reintegración.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se declarara: 1) La rescisión de la garantía hipotecaria prestada por PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA por medio de escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2012 ante notario de Zuera bajo su número 1.483 de protocolo que gravan las ocho cuarenta y cuatro avas partes indivisas de la finca registral 41.009 del registro de la propiedad número Nueve de Zaragoza que constituyen las plazas de aparcamiento números 1 a 8; 2) El reconocimiento dentro del activo del informe de la administración concursal del
artículo 75 Ley Concursal de PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA de las plazas de garaje sin la carga hipotecaria a favor de CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU y, todo ello, con expresa imposición en costas a las partes demandadas si se opusieran, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a las partes demandadas por un plazo de diez días para que contestaran a la misma, lo que así hizo la mercantil concursada PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA allanándose a la demanda.
La codemandada, CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, contestó a la demanda alegando excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario así como los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y, que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
TERCERO.- Solicitó celebración de vista la parte codemandada, CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, señalando únicamente como medio probatorio documental obrante en autos, con lo que no se consideró necesaria, por lo que quedaron los autos para resolver.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , la administración concursal promueve acción de reintegración contra la entidad concursada y contra la entidad mercantil CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU cuya resolución pasa por fijar los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados: 1) Que la entidad mercantil PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA fue declarada en concurso voluntario de acreedores por
Auto de este Juzgado de fecha 2 de septiembre de 2014 junto a otra entidad. 2) La entidad mercantil PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA, en fecha 20 de diciembre de 2012, en escritura pública ante notario de Zuera bajo su número 1.483 de protocolo constituyó a favor de CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU una hipoteca de máximo sobre varios inmuebles de su propiedad (ocho cuarenta y cuatro avas partes indivisas de la finca registral
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NUM003 , que constituyen las plazas de aparcamiento números
NUM004 a
NUM005 ) en garantía de la deuda de otras mercantiles del grupo frente a dicha entidad. 3) De la citada escritura destacan las cláusulas primera y segunda que disponen que las entidades mercantiles PRAINSA PREFABRICADOS, SA y PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA constituyen hipoteca de máximo en garantía del contrato de suministro de cemento de fecha 24 de mayo de 2012. 4) Que, declarado el concurso de acreedores de VIGAS ALMANSA, SA, PREFABRICADOS ZUERA, SL y PREFABRICADOS MONZÓN, SL, en fecha 8 de mayo de 2013 resultó imposible el pago de la deuda pendiente con CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU a lo que esta respondió con requerimiento notarial de fecha 8 de julio de 2013 (documento nº tres de la demanda incidental). 5) La parte actora -administración concursal- considera que la constitución a favor de CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU de la hipoteca de máximo sobre un inmueble de propiedad de PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA en garantía de la deuda de otras mercantiles del grupo frente a CEMEX constituye un evidente perjuicio para la masa de la concursa en beneficio de una sociedad -CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU- con la que ninguna relación mantenía además de constituir un acto de disposición a título gratuito por cuanto con dicha constitución no recibió nada a cambio. Por ello, solicita la rescisión parcial e ineficacia de la hipoteca de máximo constituida mediante escritura de 20 de diciembre de 2012 sobre las ocho cuarenta y cuatro avas partes indivisas de la finca registral
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NUM003 y el reconocimiento dentro del activo de PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA de la citada finca registral sin la carga hipotecaria.
A dicha pretensión se allana la mercantil concursada PRAINSA PREFABRICADOS, SA. Y se opone la codemandada, CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, alegando excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al amparo del
artículo 72.3 Ley Concursal pues se debió demandar a todos los intervinientes en la escritura de 20 de diciembre de 2012: CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA, PRAINSA PREFABRICADOS, SA, PREFABRICADOS ZUERA, SL, PREFABRICADOS MONZÓN, SL y VIGAS ALMANSA, SA. Manifiesta que con anterioridad a la declaración de concurso ya existía deuda con CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, niega que se tratara de un acto a título gratuito por cuanto derivó suministro de cemento para PREFABRICADOS ZUERA, PREFABRICADOS, MONZÓN, GENERAL DE ÁRIDOS y VIGAS ALMANSA, todas ellas propiedad al 100 por 100 de PRAINSA con lo que se derivaron beneficios para la misma y el grupo de sociedades en que se inscribe como mejor precio de mercado y aplazamientos de pago de suministro con la financiación que ello implica y aseguramiento del suministro a largo plazo con lo que no hubo perjuicio patrimonial. Añade que la mercantil PRAINSA es la sociedad dominante del grupo, propiedad del capital social de PREFABRICADOS ZUERA, PREFABRICADOS, MONZÓN, PRAINSA PREFABRICADOS y VIGAS ALMANSA por lo que otorgamiento de la hipoteca de máximo resultaba normal en la actividad ordinaria de su actividad empresarial con lo que no puede afirmarse que la prestación de garantías fuera gratuita ni perjudicial sino un acto normal del tráfico ordinario.
SEGUNDO.- Que el
artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, entre otros, por la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas' salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
TERCERO.- Procede resolver en relación a la falta de litis consorcio pasivo necesario alegado por CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU al amparo del
artículo 72.3 Ley Concursal en cuanto que deberían haber sido demandadas todos los intervinientes en la escritura de 20 de diciembre de 2012, es decir, CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA, PRAINSA PREFABRICADOS, SA, PREFABRICADOS ZUERA, SL, PREFABRICADOS MONZÓN, SL y VIGAS ALMANSA, SA. Pues bien, procede desestimar la excepción planteada ya que, como bien manifiesta la administración concursal aludiendo a los
artículos 12.2 LEC y 72.3 LC , la cláusula primera de la escritura no es objeto de rescisión ni tampoco la propia escritura en si misma sino únicamente la garantía hipotecaria prestada por PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA a través de dicha escritura en la que las entidades intervinientes fueron esta última que es quien constituyó la garantía hipotecaria y CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU a cuyo favor se constituyó puesto que frente a la entidad PRAINSA PREFABRICADOS, SA se ha planteado otra acción de rescisión.
CUARTO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, -la hipoteca de máximo constituida mediante escritura de fecha 20 de diciembre de 2012 sobre las ocho cuarenta y cuatro avas partes indivisas de la finca registral
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NUM003 titularidad de PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA- constituye un acto perjudicial para la masa activa, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 71.2 de la Ley Concursal .
Se trató de un acto de disposición a título gratuito pues, como bien alega la administración concursal, con ello se perjudicó a PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA que constituyó una carga sobre un inmueble de su propiedad en garantía de una deuda ajena sin contraprestación resultando únicamente beneficiada CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, que obtuvo garantías adicionales. Se ha producido acto perjudicial para la masa por lo que nos hallamos ante un acto rescindible al alterar el principio de la paridad o la
par conditio creditorumen perjuicio del resto de acreedores.
En este sentido se ha pronunciado la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de julio de 2014 : '1.
Como señalábamos en la
STS 100/2014, de 30 de abril
' De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario (
art. 71.2 de la Ley Concursal ); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado unperjuicio para la masa activa. Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude.
En el asunto al que hacía referencia la
sentencia 100/2014, de 30 de abril
, se trataba de una garantía hipotecaria 'contextual' prestada simultáneamente a la concesión del crédito por una filial a favor de otra filial
del mismo grupo. Se señaló entonces que, 'salvo prueba en contrario la garantía coetánea o contextual con la concesión del crédito se entenderá una prestación correspectiva al otorgamiento de éste, y por tanto onerosa'.
Sin embargo, concluíamos que la garantía constituida a favor de tercero, aunque sea onerosa, no excluye la existencia de perjuicio para la masa . De acuerdo con el
art. 71.3.1 LC
el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario que corre a cargo del acreedor demandado, titular de la garantía. A diferencia del
art. 71.2 LC
en que el perjuicio patrimonial se presume iuris
et de iure, el art. 71.3
tal perjuicio se presume iuris tantum, corriendo a cargo del acreedor demandado la prueba de su inexistencia.
2. En el caso que se enjuicia en el presente recurso se dan dos circunstancias de extraordinaria relevancia que determinan la desestimación del motivo:
a) En el momento en que se otorga la garantía hipotecaria por parte de una sociedad del grupo por una deuda de otra sociedad del grupo, no existe una correspectiva prestación a favor de la hipotecante. No existe la contextualidad o simultaneidad de actos o contratos (prestaciones), por los que pudiera calificarse la garantía concedida como un acto oneroso. En el presente caso, al no recibir nada a cambio la hipotecante no deudora, la operación hipotecaria es un acto dispositivo a título gratuito, conforme previene el
art. 71.2 LC
.
b) La ampliación de la garantía por deuda ajena que se pretende rescindir fue prestada por TALLERES a favor de BOSCH, al objeto de que ésta siguiera suministrando a favor de la filial, EMILIA
NOARENAZ SL.
Pero la garantía se prestó por 'obligaciones preexistentes' (
art. 71.3.2º LC
), sin que la hipotecante no deudora recibiera nada a cambio en el acto de su otorgamiento. Aún admitiendo, como reconoce la sentencia, que existe grupo por la unidad de dirección (grupo vertical y participativo), la hipoteca no garantizaba un suministro futuro (de tratarse de una hipoteca de máximo, si se prefiere, ex
art. 158 bis LH ), lo que podría haber destruido la noción de perjuicio. Se trata en el caso enjuiciado de una hipoteca de reconocimiento de deuda y ampliación de la garantía hipotecaria. Se otorga en garantía exclusivamente de obligaciones preexistentes sin que nada recibiera a cambio la hipotecante no deudora. Luego la garantía debe rescindirse, bien porque se da el supuesto del
art. 71.2 LC
, por tratarse de una garantía gratuita, bien porque, se trata de garantizar con hipoteca ' obligaciones preexistentes' (
art. 71.3.2º LC
) sin que se haya destruido la presunción de perjuicio, que incumbía, en su caso, a la parte demandada'.
QUINTO.- La rescisión, como se ha indicado, determina, además de la ineficacia del acto impugnado, la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses. No puede la rescisión, en el supuesto de autos, tener otro efecto que la dejación sin efecto de la hipoteca de máximo constituida mediante escritura de 20 de diciembre de 2012 sobre las ocho cuarenta y cuatro avas partes indivisas de la finca registral
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NUM003 , titularidad de PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA, y el reconocimiento dentro del activo de la citada finca registral sin la carga hipotecaria, efectos que han sido los solicitados por la administración concursal.
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la administración concursal de la entidad mercantil PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA contra la concursada PRAINSA PREFABRICADOS, SA, representada por el procurador Sr. Turmo Coderque y contra la entidad CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU, representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y, en consecuencia, se acuerda la rescisión de la garantía hipotecaria prestada por PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA por medio de escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2012 ante notario de Zuera bajo su número 1.483 de protocolo que gravan las ocho cuarenta y cuatro avas partes indivisas de la finca registral
NUM000 del registro de la propiedad número Nueve de Zaragoza, tomo
NUM001 , libro
NUM002 , folio
NUM003 , que constituyen las plazas de aparcamiento números
NUM004 a
NUM005 y el reconocimiento dentro del activo del informe de la administración concursal del
artículo 75 Ley Concursal de PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, SA de las citadas plazas de garaje sin la carga hipotecaria a favor de CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, SLU.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en los autos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.