Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 516/2016 de 10 de Febrero de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100070
Núm. Ecli: ES:APO:2017:453
Núm. Roj: SAP O 453:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00062/2017
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0004707
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2016
Recurrente: ROTIEYU S.L.
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: CRISTINA PRIETO ARGÜELLES
Recurrido: Concepción
Procurador: CECILIA ALVAREZ ALONSO
Abogado: JUAN JESUS MENENDEZ ALVAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 516/16
En OVIEDO, a Diez de Febrero de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 62/17
En el Rollo de apelación núm. 516/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 472/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Oviedo, siendo apelante 'ROTIEYU S.L.', demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por la Letrada Sra. CRISTINA PRIETO ARGÜELLES; y como parte apelada DOÑA Concepción , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. CECILIA ÁLVAREZ ALONSO y asistida por el Letrado Sr. JUAN JESÚS MENÉNDEZ ÁLVAREZ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 21.10.16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 15.12.16 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
'FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.-Solicitada prueba en esta segunda instancia tanto por la parte apelante como por la apelada consistente en la aportación de Acuerdo dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, procede admitir el documento, si bien el aportado con la impugnación del recurso es más claro y se presenta completo, por encontrarse comprendido en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 270, al ser de fecha posterior, por lo que cumplen los requisitos que para su admisión en segunda instancia previene el nº 1 del art. 460 LEC .
La admisión del documento para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
1.- Admitir el documento aportado por la parte recurrente, ROTIEYU S.L., quedando unido a las actuaciones.
2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Contra esta resolución cabe interponer, ante esta sala, recurso de reposición en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba indicados. Doy fe.'
señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06.02.17.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda inicial la mercantil ROTIEYU S.L. en su condición de propietaria del total edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, con base en los arts. 1554 y 1558 del código civil y 107 y 109 del texto refundido de la LAU se dirige frente a DÑA. Concepción que ocupa la vivienda NUM001 del citado edificio en calidad de arrendataria subrogada, interesando la suspensión temporal del contrato de arrendamiento y desalojo temporal de la vivienda arrendada por ser necesario para realizar las obras de reparación , rehabilitación integral del edificio y reestructuración mayoritaria del edificio al presentar el mismo importantes defectos estructurales, constructivos, de seguridad y de habitabilidad dado que con arreglo a los informes periciales realizado a su instancia el inmueble no reúne las condiciones necesarias para garantizar la estabilidad estructural en condiciones de seguridad, debido a defectos en los forjados, vigas y pilares, defectos en la cubierta, no reuniendo tampoco las condiciones mínimas de habitabilidad y accesibilidad, siendo necesario para llevarlas a cabo desalojar el edificio pues no pueden llevarse a cabo, ni desde el punto de material ni desde el punto de vista de la seguridad, si el edificio tiene ocupantes. Para lo cual requiere se declare la necesidad de desalojar la vivienda por el tiempo que duren dichas obras, comprometiéndose la propiedad a realojar a la demandada una vez finalizadas las obras en una vivienda situada en el piso NUM001 con la misma ubicación y con una superficie similar y con una renta equivalente a la que viene pagando en la actualidad más su correspondiente actualización e incrementos legales que puedan corresponder, más las cantidades asimiladas y gastos de comunidad correspondiente e IBI, contratando la propiedad a su costa los servicios de mudanza que precise, tanto los derivados del desalojo como del realojo, y a que desde el desalojo efectivo y hasta un mes siguiente a la comunidad por la propiedad del retorno, quedará en suspenso el pago de la renta y cantidades asimiladas, y para el supuesto de que la arrendataria acredite pagar durante el desalojo una renta superior a la actual abonará la propiedad hasta un máximo de 150 euros mensuales.
Oponiéndose la parte demandada a tales pretensiones. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por estimar concurrente la excepción de falta de acción invocada, pues la actora carece de acción para interesar las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, concretamente el art. 107 no ampara la realización de las obras que desea acometer en el inmueble o, al menos, la totalidad de ellas, y que en conjunto exceden del concepto de necesarias.
Articulando la entidad demandada el presente recurso alegando error en la valoración del objeto de la demanda, de la prueba y en la interpretación de la fundamentación jurídica aplicable, reconociendo como cierto que alguna de las obras proyectadas constituyen mejoras, en su mayoría las obras a acometer son necesarias para conservar el inmueble y las viviendas a fin de servir para el uso a que están destinadas y hacerlas habitables, resultando imprescindible que la demandada desaloje el inmueble para llevar a cabo las obras de refuerzo estructural del inmueble que son de obligada realización para garantizar la seguridad del inmueble según el informe pericial que aporta. Proponiendo en el suplico se estime la demanda con las pretensiones interesadas o bien en la forma que dice la demandada en el sentido de acordar la suspensión del arriendo, el desalojo temporal por el tiempo que duren las obras fijándose un plazo máximo, y el retorno en las condiciones que se determinen.
SEGUNDO.-Ciertamente el arrendatario viene obligado a ejecutar las obras necesarias para conservar el piso arrendado en estado de servir para el uso a que estaba destinado, pero no exime a la arrendataria de su deber de conservar el edificio en estado que permita el uso de los pisos arrendados conforme a su destino, cuando tal deber debe materializarse realizando obras extraordinarias, estructurales, y otras, no ordinarias, que afectan a elementos comunes del edificio sobre los que ninguna disposición tiene el arrendatario.
Jurisprudencia citada a favordeber de repara La doctrina jurisprudencial existente acerca de la obligación de reparación por parte del arrendador, puede resumirse en el siguiente sentido: A) La obligación establecida en el núm. 2 del artículo 1554 CCLegislación citada de reparar la cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos ; B) No son reparables con arreglo de dicha normativa ( arts. 1.554.2.º CCLegislación citada y 107 LAU de 1964 Legislación citada ) los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruinaLegislación citada en términos que impongan una verdadera reconstrucción.
Por otro lado, el artículo 107 de la antigua Ley Arrendamientos Urbanos , Texto Refundido de 1.964Legislación citada que se aplica - LAU 1964-,que es la aplicable a la presenteLegislación citada que se aplicaLey 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. art. DT Tercera , también establece que las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador y aunque ni la LAU ni el Código Civil nos da el concepto de las reparaciones necesarias, la doctrina y la jurisprudencia considera como tales las indispensables para mantener la vivienda o el local de negocio en uso y las impuestas por autoridad competente, refiriéndose las primeras a las que sean de absoluta precisión para que el objeto del arrendamiento pueda mantenerse en estado de servir al fin de que el uso y disfrute de la finca se realice de una manera normal, debiendo excluirse aquellas obras que puedan representar mejora o beneficio, no incluyéndose tampoco entre las obras necesarias las de reconstrucción o reedificación.
En el recurso interpuesto, a diferencia de lo obrante en la demanda, y como consecuencia de las objeciones opuestas y lo establecido en la propia sentencia, respecto de la necesidad de todas las obras propuestas, establece una distinción respecto de las proyectadas que sí constituyen mejores, y como tales señala la instalación del ascensor, las encaminadas a eliminar barreras arquitectónicas, nueva instalación eléctrica, instalación de calefacción, que sin dudas constituyen una evidente mejora en relación a la situación actual del inmueble. Frente a otras que, por el contrario sí considera necesarias como son las destinadas a subsanar las grietas de la tabiquería interior, los servicios con los que están dotadas las viviendas tales como cocinas y baños la cubierta del edificio con problemas de impermeabilización por daños en el tablero portante, reparación de canalones y bajante, los referentes a forjados, vigas y pilares, tabiquería interior y enyesados, carpintería interior, pintura.
La propuesta de reparación que se hace es global encuadrado dentro de lo que la propiedad denomina 'modificación de proyecto de ejecución de reestructuración mayoritario de edificio para 18 viviendas y trasteros', que es proyecto para el que el Ayuntamiento de Oviedo concedió la licencia.
En los estudios e informes periciales acompañados con la demanda, en concreto el informe de Dña. Celsa se detalla en relación al estado de los forjados que no cumple las medidas de seguridad requeridas en la actualidad para edificios de viviendas. Y en relación a la cubierta del edificio que presenta graves deficiencias de impermeabilización, así como flechas importantes en los faldones. Señalándose en el detalle de las deficiencias del edificio que no existe peligro inminente de rotura o hundimiento de los faldones de cubierta. La deficiencia consiste en la inadecuación de los faldones a los criterios estructurales actuales, a los mínimos que exige la normativa. El propio informe de Cadesa señala que el estado general de la estructura es buena, no detectando en las inspecciones realizadas lesiones en los elementos de la estructura que pudieran indicar un comportamiento anómalo de la misma. Las únicas lesiones que se han observado se encuentran en algún tabique con figuraciones derivadas de deformaciones de la estructura horizontal.
A la vista las obras que se pretenden acometer en el edificio solo podríamos considerar como necesarios los relativos a los forjados y cubierta, que son los únicos que podrían comprometer la seguridad y estabilidad del edificio en su conjunto. Pero como se detalla en los propios informes que presenta la apelante, la seguridad no está comprometida, lo que resulta es una falta de adecuación a las medidas de seguridad y estructurales que existe en la actualidad en relación a las normas edificativas de edificios antiguos y los requisitos que deben cumplir los edificios en la actualidad en estas materias. Por lo que ni siquiera éstas podemos considerarlas como indispensables para mantener el edificio en estado de servir para el uso a que se destina, pues puede servir para ello y de hecho la inquilina lo usa sin que haya requerido obras precisas para su adecuado uso y disfrute ni vio comprometida su seguridad o habitabilidad.
Y en modo alguno pueden considerarse como obras necesarias, tal como se detalla en el recurso, las relativas a cocinas y baños de las viviendas desocupadas por estar los azulejos desfasados o las baldosas sueltas, o la carpintería interior que precisa ser sustituida por no adaptarse a la funcionalidad actual o la necesidad de pintura de techo y paredes. Por cuanto, ninguna de ellas se refiere a habitabilidad y desde luego no está referido a la vivienda de la apelada. Dejando al margen las obras que la propia apelante ya considera como mejoras como las relativas a configuración del portal y escaleras y a la instalación de ascensor y calefacción.
En consecuencia, el dato de la necesariedad habrá de referirse a aquellas que sean de absoluta precisión para que se pueda mantener el uso y disfrute pactados excluyéndose toda obra encaminada a corregir desperfectos notables que suponga mejora del edificio, y quedando en consecuencia, asimismo, excluidas aquellas otras que lo sean de reconstrucción o reedificación. Por lo que en el supuesto examinado no concurre la necesariedad exigible para proceder a la suspensión del contrato de arrendamiento para ejecutar unas obras que no se reputan necesarias para la habitabilidad y uso destinado.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
TERCERO.-El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).
En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora. Pues bien, en el presente supuesto, el magistrado de instancia impuso las costas de instancia por estimar no concurría ninguna circunstancia excepcional, que la sala comparte, manteniendo la imposición de costas de instancia que se extiende igualmente a la segunda instancia.
Lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Arias de Velasco en nombre y representación de la mercantil ROTIEYU S.L. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 472/2016, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

