Sentencia CIVIL Nº 62/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 6/2017 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100059

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:261

Núm. Roj: SAP LE 261:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00062/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24056 41 1 2016 0000040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2016

Recurrente: Andrea , Andrea

Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMPO TURIENZO,

Abogado: RAMON QUIROGA MARTINEZ,

Recurrido: Tomasa , Higinio , Higinio

Procurador: , , IGNACIO CORRAL BAYON

Abogado: , ,

SENTENCIA NUM. 62/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a seis de marzo de 2017.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de CISTIERNA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 6/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Andrea , representada por la Procuradora Dª. María Del Carmen Campo Turienzo, asistido por el Abogado D. Ramón Quiroga Martínez, y como parte apelada, Dª Tomasa y D. Higinio , representados por el Procurador D. Ignacio Corral Bayon , asistido por el Abogado D. Juan Carlos Muloz Rodríguez, sobre resolución o rescisión de contrato de arrendamiento de local, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que debo Desestimar y Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN CAMPO TURIENZO, en nombre y representación de DÑA. Andrea , frente a DÑA. Tomasa , y D. Higinio , representados por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO CORRAL BAYÓN, absolviendo a estos últimos del pago de las cantidad reclamada.

Condeno a la parte demandante al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de febrero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Andrea se promovió demanda contra Dª Tomasa y D. Higinio , donde se instaba la resolución y, subsidiariamente, rescisión del contrato de arrendamiento de un local destinado a gimnasio, concertado entre las partes con fecha 1 de octubre de 2015, por vicios ocultos e incumplimiento contractual, y una indemnización por daños y perjuicios por importe de 3.280,32 euros, así como la cancelación del aval bancario por importe de 9.000 euros realizado por la entidad bancaria Abanca.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, Dª Andrea se alega, como primer motivo de recurso, que la sentencia recurrida adolece del defecto de incongruencia por cuanto que la misma ha omitido pronunciarse sobre la acción de resolución por incumplimiento contractual ejercitada con carácter subsidiario.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al decir 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

A tal respecto dice la STS de 14 de noviembre de 2012 que 'Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio'.

En similares términos se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 2014 al señalar que: 'En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que considerar, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia , consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 [..]'; y la STS de 4 de septiembre de 2014 que dice: 'La incongruencia 'ex silentio' o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.

La sentencia 119/2003, de 28 de febrero , con cita de la 65/2000, de 4 de febrero , destacó que el requisito de exhaustividad exige que aquellas resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta - además suficientemente razonada o motivada - que sea procedente.

Además, la exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española.

La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero - tras las 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre - destacó la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial', y la STS de 18 de junio de 2014 que 'Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias (entre las más recientes, STS de 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 , y las que en esta se citan) que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( SSTS nº 476/2012, de 20 de julio,y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin alterar la causa de pedir ni tomar en consideración una excepción no planteada en la contestación, no puede tacharse de incongruente. Por otra parte basta una somera lectura de la sentencia para concluir que el juzgador de instancia ha entrado a examinar todas y cada una de las acciones ejercitadas, exponiendo, amplia y suficientemente, las razones que le llevan a desestimar la demanda y así en concreto, en el fundamento de derecho segundo, se entra a analizar el incumplimiento contractual de los arrendadores alegada como causa de resolución.

En puridad, tras el supuesto vicio de incongruencia se oculta la simple discrepancia de la parte recurrente con las razones de fondo. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7 - 2002 , 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

En consecuencia, por lo expuesto, este motivo debe ser rechazado.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se viene a alegar el error en la apreciación de la prueba en que, a juicio de la recurrente, ha incurrido el juzgador de instancia.

La actora, en su condición de arrendataria, ejercita, con carácter principal, una acción de resolución contractual contra los arrendadores de un local de negocio, a quienes también solicita la cantidad de 3.280,32 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y todo ello con base en el pretendido incumplimiento por los demandados de su obligación de entregar la cosa en estado de servir al uso convenido y de saneamiento de vicios ocultos.

Con carácter subsidiario se ejercita una acción de rescisión del contrato de arrendamiento concertado entre las partes con fecha 1 de octubre de 2015 por incumplimiento contractual de los arrendatarios al negarse injustificadamente a la realización de las obras necesarias en el local para que el mismo sirva para el objeto para el que fue formalizado, solicitando además los daños y perjuicios derivados del mismo consistentes en las reparaciones urgentes que ha abonado la demandante así como todas las mensualidades abonadas hasta el momento de la resolución judicial del contrato, ascendiendo a la cantidad de 3.280,32euros.

En ambos casos se pide también la cancelación del aval bancario por importe de 9.000 euros realizado por la entidad bancaria Abanca.

El contrato entre las partes se celebró el día 1 de octubre de 2015, siendo su objeto sendos locales comerciales, comunicados por una escalera interior, sitos en la planta baja y sótano del inmueble del edificio de Cistierna (León), en la calle Padre Isla, número 38, que iba a ser destinado por la arrendataria única y exclusivamente a la actividad de gimnasio y centro de actividades deportivas. En la cláusula cuarta del contrato se dice que: 'La parte arrendataria declara conocer las características y estado de conservación del objeto arrendado, objeto arrendado que se encuentra en perfecto estado de conservación y así lo reconoce, siendo de cuenta de la parte arrendataria la obtención y mantenimiento de las licencias y autorización administrativa para la apertura y continuidad del negocio cuyo objeto y destino ha sido definido en este contrato. Las obras de mejora y modificaciones del objeto arrendado serán de cuenta y cargo dela arrendataria, quien deberá presentar informe y proyecto de la obra a realizar, a fin de que la propiedad las autorice por escrito previamente a su ejecución quedando a la finalización del contrato a beneficio de la propiedad, sin que la parte arrendataria pueda exigir indemnización alguna en este concepto', y en la cláusula séptima, se dice que: 'Son obligaciones de la arrendataria: [..] 10.- El mantenimiento y realización de obras y reparaciones necesarias en el inmueble que se produzcan como consecuencia de su uso, así como las necesarias para conservar el objeto arrendado en estado de servir al uso a que se destina'.

El local había esta arrendado para la misma actividad de gimnasio a la entidad mercantil 'My Cycling 13, S.L.L.', por contrato concertado con fecha 1 de junio de 2014, y que concluyo al haber instado los arrendadores demanda de desahucio por falta de pago de rentas que dio lugar al juicio verbal de desahucio nº 93/15 del Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna, en el que se dictó Decreto con fecha 18 de mayo de 2015 en el que se daba dicho procedimiento por terminado y se acordaba proceder a la ejecución directa sin necesidad de ningún otro tramite, practicándose la diligencia de lanzamiento del demandado.

Por otra parte es de señalar que según el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,los arrendamientos para uso distinto de viviendas, se rigen por la voluntad de las partes o, en su defecto, por lo dispuesto en elTítulo 3° de la citada Leyy, supletoriamente, por lo ordenado en el Código Civil. Es por ello que en el presente caso, prevalece la voluntad de las partes, concretamente lo pactado entre ellas.

Dicho lo anterior, los desperfectos que señalan en la demanda como existentes en el local, se tratan, en cuanto a los ya subsanados, de un cambio de Relé Diferencial cuya reparación importó 383,38euros (doc. nº 4, folio 29) , de la limpieza de la caldera, con cambio de boquillas y reparación del termostato, que importó en total 303,64 euros(doc. nº 5, folio 30), y la apertura y cambio de bombín de una puerta de seguridad, que importo 157,30 euros (doc. nº 6 , folio 31), y en cuanto al resto, aún pendientes de ejecución, de la sustitución de un ventilador extractor, que se presupuesta en 774,42euros (doc. nº 7, folio 33) y de la reforma y reparación de la instalación de renovación de aire, que se presupuesta en 6.461,00 euros (doc. nº 8, folios 34-35).

Pues bien, desde este momento debe señalarse que tanto la acción de resolución fundada en la existencia de vicios ocultos, como la de rescisión, planteada con carácter subsidiario, por supuesto incumplimiento contractual de los arrendatarios al negarse injustificadamente a la realización de las obras necesarias en el local para que el mismo sirva para el objeto para el que fue formalizado, y como también la de indemnización de daños y perjuicios, deben ser desestimadas y ello por considerar, en cuanto a la primera, que no ha surgido para los arrendadores la obligación de saneamiento por vicios ocultos , pues los desperfectos del local que se reseñan, en un caso, como ocurre con el Relé Diferencial ni tan siquiera se acredita fuera preexistente, y en otro, no tiene tal condición tratándose de meras labores de mantenimiento, caso de la limpieza y cambio de boquillas de la caldera, y en todos los existentes con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, no constituyen esos defectos, ya que fueron o pudieron ser conocidos por la actora, al ser perfectamente constatables en una somera inspección y comprobación de las instalaciones que la actora reconoce haber realizado.

Así, en cuanto al Relé Diferencial, el testigo D. Ismael , empleado de 'Electricidad Hijos de Ernesto, S.L.', que realizó su reparación, manifestó que se trata de una avería de uso, y que es una avería visible, ya que al fallar hay una parte de la instalación que no tiene tensión, y viendo el cuadro se ve, el aparato esta para abajo. En cuanto a la caldera, el testigo D. Romualdo , empleado de ' DIRECCION000 , C.B.', manifestó que se hizo una limpieza de caldera, se cambiaron boquillas, una pieza que se rompió del quemador, un termostato, ese tipo de cosas, actuaciones de mantenimiento, y que la caldera está en buen estado, aparentemente, y que cree que todavía tiene un periodo de vida útil larga. En cuanto a la apertura de la puerta y cambio de bombín, el testigo D. Pablo Jesús , cerrajero que abrió la puerta y cambio el bombín, manifestó que la puerta estaba cerrada, que era salida de emergencia, que era fácil comprobar si estaba cerrada ya que la puerta se ve, y que le indicaron que los propietarios se negaban a facilitar la llave, extremo este que no se ha acreditado siendo de destacar que en la carta de fecha 22 de octubre de 2015, remitida por el letrado de la arrendataria a los arrendadores (doc. nº 13, folio 65), únicamente se alude a la puerta de entrada al local comercial que, según se dice, 'no ajusta correctamente'. En cuanto al presupuesto para la reparación de ventilador extractor el ya citado testigo D. Ismael , empleado de 'Electricidad Hijos de Ernesto, S.L.' manifestó que el extractor para comprobarlo bastaba con encenderlo. Y finalmente en cuanto al presupuesto de Climanor para la renovación de la instalación de renovación de aire, el testigo D. Eliseo manifestó que superviso la instalación de ventilación de aire acondicionado y que con los datos que facilito, elaboraron un presupuesto en la oficina de Climanor que es de su hermana, aunque él no trabaja allí, y que la instalación hacía mucho ruido y era defectuosa, no estaba estanco el sistema, no producía, no generaba el funcionamiento correcto para mandar el aire que no llegaba a los últimos conductos, y que ello era debido al tiempo de uso de los equipos, aunque también podía haber falta de mantenimiento, y que si se renueva la instalación el local se beneficiaría. Se trata, en todo caso, de un defecto fácilmente comprobable con nada más que poner en funcionamiento el sistema de aire acondicionado y como así además se desprende del contenido del Acta notarial de manifestaciones, presencia y fotografía levantada con fecha 4 de noviembre de 2015 por el notario de Cistierna D. Eduardo Vallejo Inchausti, con numero de protocolo mil uno (doc. nº 9, folios 36 a 61).

Además la actora, que declaró conocer las características y estado de conservación del objeto arrendado, y recibirlo en buenas y perfectas condiciones y en buen estado de conservación, se obligó al mantenimiento y realización de obras y reparaciones necesarias en el inmueble que se produzcan como consecuencia de su uso, así como las necesarias para conservar el objeto arrendado en estado de servir al uso a que se destina, entre los que deben incluirse la totalidad de los defectos que se reseñan en la demanda, pues resulta indudable, y como así declararon los testigos que comparecieron al acto del juicio, que los mismos devienen como consecuencia de uso de los diversos elementos referidos.

Finalmente es de señalar que el local estuvo arrendado anteriormente a la entidad mercantil 'My Cycling 13, S.L.L.', mediante contrato de fecha 1 de junio de 2014, suscrito en representación de esta última por Dª Diana que precisamente es hermana de la actual arrendataria, y que durante el tiempo que aquel duró, hasta junio de 2015, desarrolló en el mismo la actividad de gimnasio, habiendo manifestado el testigo D. Maximo , que fue socio de aquella, que el contrato concluyó por desahucio por falta de pago de las rentas por los problemas internos de la sociedad, que para poner en funcionamiento el negocio hicieron obras en el local, que la extracción de aire se mejoró, y que mientras duró el arrendamiento no tuvieron incidencias, siendo la relación con los propietarios cordial. Por otra parte en el local se viene desarrollando normalmente hasta el momento la actividad de gimnasio que constituye su objeto.

En cuanto a la petición de cancelación del aval estando prevista en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, de 1 de octubre de 2015, su constitución y vigencia hasta la finalización el contrato de arrendamiento, y no prosperando las acciones dirigidas a obtener la resolución o rescisión del mismo, es evidente que tampoco puede ser acogida.

Es por todo ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-El ultimo motivo de recurso interpuesto, se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando la existencia, en el presente caso, de serias dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .

El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el presente litigio los hechos están claros, al estar, en lo esencial, perfectamente documentados, no existiendo dudas sobre los mismos. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas el juzgador de instancia expone suficientemente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, las razones que le llevan a la desestimación de la demanda formulada, por lo que tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto.

En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, se imponen a la parte apelante en base a lo establecido en el artículo 398.1, en relación al art. 394.1, ambos de la LEC.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 ,dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia de Cistierna, en los autos de juicio ordinario nº 29/2.016, de los que este Rollo dimana, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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