Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 944/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100045
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3752
Núm. Roj: SAP M 3752:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0109344
Recurso de Apelación 944/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 663/2015
DEMANDANTE/APELANTE:D. Alejandro
PROCURADOR:Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
DEMANDADA/APELADA:Dña. Ángeles
PROCURADOR:Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 62
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 663/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 944/16 seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Alejandro , representado por la Procuradora Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto y de otras, como demandada-apelada Dña. Ángeles , representada por la Procuradora Dña. María Yolanda Ortíz Alfonso, sobre resolución de contrato de arrendamiento por necesidad, siendo Magistrado Ponente D. /Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, con fecha 6 de Julio de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Sánchez Nieto, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Ángeles de la demanda que se formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alejandro al abono de las costas de este procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda que pretendía hacer valer la oposición a la prórroga en que se halla el contrato de arrendamiento urbano que vincula a las partes, basada en la necesidad de la vivienda para el propio arrendador.
Contra la sentencia desestimatoria, recurre el demandante alegando la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez, e infracción de los artículos 62 y 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.
El recurso fue impugnado por la demandante.
SEGUNDO.-Los datos a considerar están acreditados por los documentos aportados al proceso, y, en ciertos aspectos, por la declaración del demandante en el juicio.
Son éstos:
1º La demandada se subrogó en el contrato de arrendamiento que tenía suscrito su marido, Don Heraclio , concertado el 5 de octubre de 1.976 y que recaía sobre el piso NUM000 (luego dividido a efectos meramente registrales en dos fincas) del edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM001 , de Madrid.
2º Por ejecución hipotecaria frente a quien en aquel momento ostentaba la condición de arrendador, el demandante se adjudicó en subasta el inmueble. El Decreto que a tal fin se dictó está fechado el 18 de enero de 2.013. El dinero preciso para participar en la subasta y pagar el precio de remate, le fue prestado al demandante por sus padres.
En la misma ejecución, éstos se adjudicaron el piso NUM002 y el local izquierda del mismo edificio, y la hermana del demandante, el piso NUM003 , también alquilado.
3º El 10 de marzo de 2.013, y a través de burofax, el demandante comunicó a la demandada su adquisición, acompañando copia del Decreto, 'a los efectos legales oportunos', indicándole además que desde el próximo mes de abril le realizara el ingreso de la renta en una determinada cuenta bancaria, cuyos datos facilitaba.
4º Nada más se suscitó en un principio, a salvo una conversación, relatada por el demandante en su declaración, con la demandada y su hijo en la que éstos se negaron, según el arrendador, a cualquier subida o actualización de la renta.
5º El demandante ocupa un piso, del que su hermano es titular del contrato de arrendamiento en la C/ DIRECCION001 , con unos 130 metros cuadrados de superficie (según declaró en juicio).
6º El 16 de marzo de 2.014 remitió el demandante a la demandada comunicación, por burofax, comunicándole el deseo de recuperar la vivienda arrendada para fijar en ella su residencia.
Tal comunicación fue contestada por la demandada oponiéndose, al negar la necesidad invocada por el demandante.
7º El 26 de marzo de 2.015 el demandante comunicó a la demandada la repercusión de determinados gastos, por obras, servicios y suministros, que totalizaba la cantidad de 326,89 euros.
La demandada, por comunicación de 15 de abril del mismo año, se opuso a tal repercusión.
TERCERO.-Siendo aplicable al caso la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, y estando el contrato en situación de prórroga forzosa, lo que en este proceso se plantea es la oposición a la misma por necesidad del propio arrendador, causa contemplada en el artículo 62.1º, y que de triunfar, da lugar a la resolución y extinción del contrato, según el artículo 114.11 de la citada norma.
Aun cuando la Juez ya expone el concepto de necesidad, es preciso, dadas las peculiaridades del caso en que se alega una causa subjetiva que afecta a una parte en perjuicio de otra, son de importancia, profundizar al más en dicho concepto.
Así, esta Sala tiene declarado (Sentencias de 26 de abril de 2.010 , de 25 de octubre de 2.011 y 8 de noviembre de 2.012 ) que tal concepto 'se integra con declaraciones jurisprudenciales en torno al mismo (partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1948 , que marca la pauta, al señalar que 'debe entenderse por necesario, no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para exigir un fin útil', lo que se reitera en la jurisprudencia posterior: Sentencias del Tribunal Supremo 28 de febrero de 1962 , 12 de diciembre de 1963 , 4 de diciembre de 1964 , 19 de noviembre de 1966 , 27 de enero de 1970 , 23 de noviembre de 1972 ,.. e incluso por el Tribunal Constitucional, (así la Sentencia 134/1990 de 19 de julio ), debiendo atenderse 'al fin que se trata de conseguir con la ocupación y a la naturaleza del medio para conseguir tal fin' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1958 ) o, lo que es lo mismo, que la ocupación de la vivienda arrendada debe ser el medio idóneo (en el sentido de modo racional), para conseguir el 'fin' de hacer desaparecer la necesidad, con lo que ésta adquiere un sentido jurídico y no meramente etimológico, debiendo ser estimada en cada caso concreto, y teniendo presente que, la línea divisoria entre lo que es necesario y lo que no lo es, evoluciona con el tiempo ( artículo 3.1 del Código Civil )'. Y, por ello, se concluía que 'atender a las circunstancias del caso, no supone valorarlas de modo estricto, de forma que resulte ilusoria la causa de resolución, sino de un modo acorde a tales circunstancias en relación con la realidad social del momento, y teniendo presente que, de concurrir la necesidad en arrendador y arrendatario, la de éste debe ceder ante el derecho más amplio que constituye el dominio'
CUARTO.-En cuanto a la finalidad de esta causa de oposición a la prórroga, decíamos en la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2.011 , ratificada por la de 8 de noviembre de 2.012 que 'para compensar el sacrificio que la prórroga forzosa impone al arrendador, la propia Ley prevé supuestos en que cesa ese derecho, siendo el primero, precisamente, el de la necesidad de la vivienda para ser usada bien por el propio arrendador bien por sus ascendientes o descendientes (artículo 62.1º). La razón, por lo demás, es obvia: no puede imponerse al arrendador o a tan directos familiares suyos la carga de tener que adquirir, en propiedad o en uso, otra vivienda, cuando ya disponen de una, siendo así que el derecho básico del inquilino se cumplió al estar superado el plazo de duración del arriendo.
Ocurre, sin embargo, que la Ley no define el concepto de necesidad, que se convierte, por ello, en un concepto jurídico indeterminado, necesitado de su concreción al caso, mediante lo que, en la técnica jurídica, se delimita como el 'halo de incertidumbre' propio de ese tipo de conceptos jurídicos.
No obstante, para acotar tal concepto, ha de tenerse en cuenta que la necesidad puede surgir de las más variadas situaciones y decisiones del arrendador o de esos familiares antes citados, y, en todo caso, aunque el cambio de domicilio viniera impuesto por circunstancias objetivas, la ocupación del inmueble vendrá determinada siempre por un deseo, fruto de una intención, que, por definición, es inaprensible. Por ello, hay que acudir necesariamente a la prueba indiciaria para poder desvelar la seriedad y justificación de la necesidad, dentro de los parámetros que puedan considerarse normales en el momento social en que emita el juicio. Dicho de otro modo, al decidir se ha de pensar si en una situación similar a la que se acredite, se tomaría idéntica resolución.
Por otro lado, es de advertir que, el propio Legislador, consciente de esas connotaciones, protege al inquilino concediéndole un derecho de retorno que va acompañado además por la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, si la vivienda no es ocupada por la persona para quien se reclamó, en el plazo de tres meses a partir del desalojo, o si es cedida de algún modo en el plazo de los tres años siguientes ( artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964). Con ello, se guarda el preciso equilibrio entre los intereses del arrendador y el derecho del arrendatario'.
QUINTO.-Y, finalmente en cuanto a la prueba de la necesidad, que, en todo caso corresponde al arrendador ( artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 63.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), el Texto legal establece ciertas presunciones de necesidad, que, en cuanto tales, relevan de la carga de la prueba al arrendador (artículo 63.2), pero ello no impide que, fuera de tales casos, la necesidad pueda quedar acreditada.
SEXTO.-Pues bien, este caso arroja la peculiaridad de que las circunstancias en que se basa el demandante para justificar la necesidad que invoca existen incluso antes de producirse la adquisición en pública subasta.
Dicho de otra manera, la necesidad, de existir, no nace por hechos posteriores, sino que preexiste.
Y, en lugar de ponerla de manifiesto desde un principio, al comunicar la adquisición a la demandada, nada se dice, no siendo sino hasta un año después (en marzo de 2.014) cuando se reclama la posesión de la vivienda, cuando ya ha conocido la negativa de la demandada a admitir cualquier subida o actualización de renta.
SÉPTIMO.-Si la necesidad es, como se dijo 'lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para exigir un fin útil', y al propio tiempo ha de mostrarse seria y justificada, la conclusión a que llega la Juez es correcta.
En efecto, lo que pone de manifiesto el demandante, aun partiendo de que fuera totalmente cierto pese a la impugnación de esos datos por la demandada, no pasa de ser meramente conveniente: la ocupación de un piso, aun en alquiler, de mucho mayor tamaño, en el que no existe ninguna amenaza, que ni se alega, de conclusión próxima, le ha servido y sirve para cubrir sus necesidades habitacionales.
Y así se debió entender por el propio demandante, pues a raíz de la adquisición no reclamó el piso arrendado a la demandada por necesitarlo, siendo mucho después cuando parece surgir esa necesidad sin ninguna circunstancia nueva que la avale.
Por eso, sin necesidad de entrar a considerar si la adquisición se hizo con un fin especulativo, ni si existe o no abuso en el ejercicio de la acción, la demanda esta correctamente desestimada pues no se justifica la necesidad seria y fundada que se requiere para oponerse a la prórroga forzosa.
Por ello, tampoco es preciso dilucidar si tiene alguna incidencia la falta de ejercicio de la acción de impugnación que reconoce el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 (declarado aplicable por el Tribunal Supremo, Sentencia 17 de noviembre de 2.011 ), a que alude ahora en el recurso, y antes en el trámite de conclusiones, la Letrada del demandante, pues tal acción no tiene otra finalidad que impedir al nuevo arrendador oponerse a la prórroga forzosa por necesidad, lo que no evita, aunque no se haya ejercitado la impugnación, examinar si concurre o no tal necesidad cuando se invoque por el arrendador.
OCTAVO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 2016 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en procedimiento Ordinario nº 663/15, a que este rollo se contrae, resolución queconfirmamoscon expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0944-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

