Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 436/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100050
Núm. Ecli: ES:APB:2018:262
Núm. Roj: SAP B 262/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148252465
Recurso de apelación 436/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1496/2014
Parte recurrente/Solicitante: Herminia
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Josep BARBARA i MOLINA
Parte recurrida: DIRECCION000 , C.B., PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION
MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Silvia Zamora Batllori
Abogado/a: Antonio Raventos Riera
SENTENCIA Nº 62/2018
Barcelona, 6 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dª Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando
el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 436/16, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 29 de enero de 2016 en el procedimiento nº 1496/14, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el que son recurrentes Doña Herminia y apelados PREVISIÓN
SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A
PRIMA FIJA y DIRECCION000 CB, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Herminia y, en consecuencia, absolver a la demandada; DIRECCION000 , C.B. y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, A.M.A., respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Herminia , mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 formuló demanda de juicio ordinario contra Ama Agrupación Mutual Aseguradora y contra DIRECCION000 CB, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, reclamando la suma de 7.472,76 euros.
Relataba la actora que sobre las 19,30 horas del día 2 de agosto de 2014, cuando se disponía a entrar en la DIRECCION000 CB, tropezó con la alfombra de la entrada que estaba levantada, golpeándose con la puerta de vidrio de apertura automática que por un fallo no se abrió, sufriendo lesiones cervicales y en su extremidad superior derecha. Testigos de los hechos, al margen del personal de la farmacia, fueron la Sra.
Ascension y la Sra. Gabriela .
La actora sufrió lesiones de las que tardó en curar 166 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales 54 de ellos, y curando con secuelas consistentes en cervicalgia, que se valora en un punto. El total de la suma reclamada asciende a 7.472,76 euros. Tras señalar la responsabilidad de la aseguradora, solicitaba sentencia por la que se condene a las demandadas a pagar a la actora la suma reclamada, más intereses desde la reclamación extrajudicial, condenando a la aseguradora al pago de los intereses del art.
20 de la LCS , con imposición de costas.
Las demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma. Reconocían que el día 2 de agosto de 2013 la actora sufrió una caída en la puerta de acceso al establecimiento Farmacia Badalona, caída que se produjo por la propia distracción y falta de atención de la demandante.
Según las manifestaciones del personal que se encontraba en la farmacia el día de los hechos, la alfombra no estaba descolocada, ni sobresalía por ningún extremo, siendo improbable que esto suceda teniendo en cuenta las características y posición de la misma. Respecto a las pretensiones económicas de la contraparte se alegaba pluspetición, solicitando en definitiva sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.
Celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , por la que se desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación de la Sra. Herminia recurso de apelación alegando vulneración del art. 217 de la Lec y error en la valoración de la prueba, así como vulneración del art. 7 del Código Civil sobre los actos propios, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimatoria de sus pretensiones, con costas para la parte contraria. Las demandadas formularon oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Con base en el artículo 1.902 del Código Civil , que establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', ejercitó la actora acción de reclamación de cantidad solicitando indemnización de perjuicios a consecuencia de la caída sufrida a la entrada de la codemandada DIRECCION000 CB, entendiendo que concurren los requisitos que el mencionado precepto exige para que prospere la acción ejercitada en tanto la caída se produjo, según se relata en el escrito de demanda, al tropezarse con la alfombra que hay en la entrada, que estaba levantanda, golpeándose con la puerta del establecimiento, que no se abrió. No cuestionada en el procedimiento la caída de la demandante se opusieron las demandadas negando en todo caso su responsabilidad en los hechos; y desestimada por la sentencia de instancia la demanda, interpone la Sra. Herminia recurso de apelación contra la misma alegando infracción del art. 217 de la Ley Procesal , error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, así como infracción del art. 7 del Código Civil .
El artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo «...si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( Sentencias de 10 de marzo de 1981 EDJ1981/1400 , 6 de marzo EDJ1982/1245 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402 , 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 y 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006)» En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta.
Y al respecto de este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, siendo insuficientes los hechos acreditados en autos para imputar a las demandadas responsabilidad en la caída sufrida por la Sra. Herminia en la farmacia, y ello aun partiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la responsabilidad por riesgo que la Jurisprudencia ha venido aplicando en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , en tanto a la actora corresponde acreditar los hechos normalmente constitutivos de la demanda; en el caso de autos, debe justificar que la caída fue debida a una negligencia de la demandada al hallarse la alfombra levantada y no funcionar correctamente el mecanismo de apertura de la puerta, esto es, el cómo y porqué se produjo el accidente.
Tales extremos, sin embargo, no han sido acreditados por la actora, sin que se observe en la sentencia de instancia infracción alguna de las normas sobre carga de la prueba, ni del art. 7 del Código Civil .
En definitiva, no se ha acreditado el elemento causal preciso para determinar que el efecto dañoso fue debido, cabalmente, a una conducta por acción u omisión por parte de las entidades demandadas, ya que, ese nexo de causalidad, requiere, se compruebe sin duda, o se constate que en el fenómeno de la dinámica social ese resultado dañoso se produjo por el hecho de la caída, y, que ésta lo fue no por el empleo libre de las facultades deambulatorias del afectado, sino, por la existencia de un 'facere' por acción u omisión reprobable e imputable a las demandadas.
De la prueba practicada en instancia, siendo indiscutible la caída de la actora a la entrada de la farmacia, no se concluye sin embargo que fuera el hecho de que la alfombra estuviera levantada, ni que el mecanismo de apertura de la puerta no funcionara correctamente, el causante de las lesiones sufridas por la Sra. Herminia , sin que se haya acreditado la existencia de otras caídas, a pesar de la existencia de público en la farmacia, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, se haya de claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre, haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.
La sentencia de instancia realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el procedimiento, valorando el informe pericial aportado en autos por la demandada, así como las declaraciones testificales practicadas, para concluir que no existe prueba de que la alfombra de acceso al establecimiento estuviera levantada y ello motivara que la Sra. Herminia tropezara. En este sentido recoge como el informe pericial, y además así se constata de las fotografías obrantes en el mismo, señala que la alfombra se encuentra 'encastrada' en un hueco a medida, lo que hace muy difícil que la misma se salga del hueco, destacando igualmente el material con que está realizada la misma, tratándose de un material flexible que la hace volver a su posición aunque la misma sea levantada, señalando además que no consta que la alfombra estuviera en mal estado, pues no ha sido sustituida después del accidente.
Además, entiende la resolución de instancia, y esta Sala comparte dicho razonamiento, que no existe prueba alguna de que la puerta no funcionara correctamente, ni consta que en la puerta se haya tenido que efectuar reparación alguna con posterioridad, o en fin, que la misma no cumpla la normativa.
Por otra parte el Sr. Calixto , tanto en su informe, como en el acto de juicio, descartó de forma contundente que la alfombra estuviera levantada y ello en atención al tiempo que tardaría la misma en volver a su posición inicial (un segundo), en relación con el tiempo que tarda la puerta en cerrarse (10 segundos), argumentando que si la alfombra se hubiera levantado sería porque alguien habría entrado en la farmacia poco antes que la Sra. Herminia , lo que hubiera determinado que necesariamente la puerta no hubiera estado cerrada Por último, valora el juez a quo las declaraciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio, una de ellas pareja de la actora y otra una amiga de ambas, entendiendo que las mismas resultan insuficientes para acreditar como acaecieron los hechos; resultando sorprendente que no haya depuesto ningún otro testigo de los que en aquel momento estuviera en la farmacia.
Al margen de la valoración que de tales declaraciones se realiza por el juez de instancia, y aunque no se dude de su veracidad, ninguna de las dos, ni la Sra. Ascension , ni la Sra. Gabriela , habían visto la alfombra antes de la caída, señalando ambas que la alfombra estaba levantada a la derecha (Sra. Ascension ), o que estaba como arrugada, un poco levantada o movida (Sra. Gabriela ), movimiento que bien pudo producirse al ser arrastrada por el cuerpo de la demandante al caer, pero sin que exista prueba alguna de que estuviera mal colocada antes y ello fuera la causa de la caída. Además, la Sra. Gabriela indicó inicialmente que la actora tropezó al subir los peldaños y cayó, aunque posteriormente indicó que no la vio tropezarse con el escalón, pero fue todo muy rápido.
En definitiva, tales manifestaciones carecen de la contundencia necesaria para concluir que fue la indebida colocación de la alfombra, que tampoco fue observada por la Sra. Celsa , empleada de la farmacia que auxilió a la demandante, la causante de su caída. Es más, mantuvo el perito en el acto de juicio que dado el mecanismo de funcionamiento de la puerta de entrada de la farmacia, de la que no existe prueba alguna funcionara de forma incorrecta, posiblemente la caída debió ser previa a la alfombra y por eso el detector de apertura de la puerta no la detectó (versión esta que coincidiría con la manifestación inicial de la Sra. Gabriela de que la actora tropezó al subir los peldaños y cayó).
Todo lo anterior, y no estimando acreditada la concurrencia de una actuación negligente en las demandadas como exige el artículo 1.902 del Código Civil , sino la existencia de un desgraciado accidente, lleva a esta Sala a desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia.
Por último, ninguna incongruencia cabe imputar a la resolución de instancia que, negando la responsabilidad de las demandadas en las lesiones de la actora, requisito previo y necesario para valorar la procedencia de indemnización y su cuantía, no hace ningún pronunciamiento sobre la entidad de dichas lesiones, que tampoco esta Sala entrará a valorar.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la sentencia de 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona , confirmando la misma en todas sus partes; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

