Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 284/2016 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100040

Núm. Ecli: ES:APM:2018:116

Núm. Roj: SAP M 116/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0030872
Recurso de Apelación 284/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 125/2015
APELANTES:
D. Jesús , Dª. Trinidad , Dª. Beatriz y D. Pelayo
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
LETRADO D. MIGUEL MARCHAMALO
APELADOS:
ÁREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
PROCURADOR Dª. MARÍA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
LETRADO D. JUAN CARLOS CILLÁN
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ÁREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
SENTENCIA nº 62/2018
En Madrid, a 26 de enero de 2018.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D.
Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 284/2016, dimanante
del proceso nº 125/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, relativo a acción declarativa de la
propiedad.
Han sido partes en la segunda instancia, como apelantes, D. Jesús , Dª Trinidad , Dª. Beatriz y D.
Pelayo , y como apelados, ÁREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y los administradores
concursales de esta entidad concursada (Dª. Leonor y D. Juan Pedro ), que han actuado representados
y defendidos por los profesionales cuyas identidades aparecen reseñadas en el encabezamiento de esta
resolución judicial.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de febrero de 2015 por la representación de D. Jesús , Dª Trinidad , Dª. Beatriz y D. Pelayo contra ÁREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban: 'a) Se declare Justificado el Dominio de la actora sobre los 294,27 metros de superficiede Propietario Desconocido de la finca n° NUM000 del Plan Especial de Reforma Interior 06.02 del Sector DIRECCION000 , una vez excluidos los 265,86 m2 de que es titular registral la Sociedad Cooperativa Área Norte.

b) Se ordene su inscripción su inscripción en el Registro de la Propiedad n° 18 de los de Madrid conforme a la siguiente descripción según lo preceptuado por el Art. 9 de la Ley Hipotecaria del siguiente modo: Finca núm. NUM001 . Urbana. Solar situado en la CALLE000 NUM002 , frente a la CALLE001 , al punto conocido como DIRECCION000 y DIRECCION001 que ocupa una superficie de 294,27 m2. Forma un polígono irregular de ocho lados y linda al Este con la CALLE000 NUM002 , al Sur con las fincas n° NUM003 de la CALLE000 y con solar en PASEO000 NUM002 propiedad de Área Norte, al Norte sucesivamente con las fincas NUM004 y NUM005 de la CALLE000 y al Oeste el PASEO000 NUM002 .

c) Se condene a la Cooperativa Área Norte al pago a mi representada de los Daños y Perjuicios ocasionados por causa de su infundada y temeraria oposición al éxito del Expediente de Dominio citado y que ascienden, en el momento de interponer la presente demanda, al total de 30.908.64 €, en concepto de lucro cesante por los justiprecios no percibidos a lo largo de dos años, a razón del 5% anual del total de los 309.086,49€ del valor del terreno, según el criterio del Jurado Provincial de Expropiación, ya citado, incorporándose dicha cantidad a la masa concursal a nombre de mis representados en concepto de Acreedores.

Asimismo, se solicita de ese Juzgado que se tome la citada cantidad como base de cálculo para establecer el monto total a que ascenderá la indemnización que se solicita desde esta fecha hasta la de emisión de Sentencia firme que resuelva el presente Pleito.

Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús , Dña. Trinidad , Dña Beatriz y D. Pelayo frente a AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas con expresa condena en costas de la parte actora.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D.

Jesús , Dª Trinidad , Dª. Beatriz y D. Pelayo se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma.

Recibidos los autos en la oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de mayo de 2016, tras ser turnados a la sección 28ª, se procedió a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión para la deliberación sobre este recurso se celebró, respetando el turno preestablecido, con fecha 25 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. - Los apelantes aspiran a que este tribunal declare que son los propietarios de una porción de terreno de 294,27 metros de superficie que estaría contenida en la finca nº NUM000 del Plan Especial de Reforma Interior 06.02 del sector DIRECCION000 , la cual está sita en la CALLE000 NUM002 , frente a la CALLE001 , en Madrid, que hasta ahora ha sido considerada como perteneciente a propietario desconocido.

En la demanda se hacía hincapié en que la parte demandada, ÁREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, sólo es titular registral de una finca de 265,86 metros cuadrados de superficie que comprendería esa misma extensión de la referida parcela nº NUM000 y no, por lo tanto, del resto de ésta cuya declaración de dominio estaba siendo instada por los actores.

También se efectuaba en la demanda un relato de la suerte seguida por los demandantes en el previo expediente de dominio que por ellos fue instado, lo que les permitió la inmatriculación de otras fincas, pero no de ésta, ante la oposición que suscitó la mencionada ÁREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA.

En la contestación a la demanda que presentaron los administradores concursales de ÁREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA se oponía por parte de éstos, entre otras alegaciones, que con la demanda no se había aportado título que pudiera justificar el dominio que la parte demandante manifestaba ostentar sobre esa porción de terreno.

Por su parte, la propia entidad concursada ÁREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA también se opuso a la demanda, alegando, igualmente, la falta de aportación por los demandantes del título que pudiera justificar el dominio que decían ostentar sobre ese terreno.

La resolución dictada en la primera instancia fue adversa para los intereses de los demandantes, pues desestimó por completo su demanda. Insisten en ella los actores por medio de esta apelación, en la que denuncian la comisión de defectos de congruencia en la sentencia apelada y la incursión en errores en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho por parte de la juzgadora que la elaboró.

Vamos a analizar, a continuación, cada uno de esos aspectos, en la medida en que ello resulte preciso para poder revisar la corrección de lo fallado en la instancia precedente.



SEGUNDO. - Las denuncias de la comisión de incongruencia en la resolución apelada que se vierten en diversos pasajes del escrito de recurso resultan, por completo, injustificadas.

La sentencia de la primera instancia en modo alguno habría incurrido en un defecto de congruencia, en ninguna de sus modalidades, pues ni en ella se otorga más de lo pedido ('ultra petitum'), ni se concede algo distinto de ello ('extra petitum'), ni tampoco se omite pronunciamiento alguno ('infra o citra petitum'). La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2003 y en la de 14 de marzo de 2005 , entre otras) señala que ' La congruencia (...) consiste en la correspondencia o adecuación del fallo (...) con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma' (constituida esta última por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda) . En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre , 28 de noviembre y 8 de octubre de 2003 , 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 y 30 de marzo de 2010 .

La resolución apelada no incurre en defecto procesal alguno ( artículo 459 de la LEC ), pues cumple con todas las exigencias del artículo 218.1 de la LEC . Desestimó la demanda, en su integridad, porque, al margen de otras consideraciones de índole procesal que se contienen en la sentencia y que no supusieron interferencia alguna en el enjuiciamiento del litigio, la jugadora que la firmó concluyó, y así lo explicitó, que la parte demandante no había acreditado que dispusiera de título que le confiriese el derecho a exigir que se le reconociera la propiedad sobre el terreno objeto de litigio y además, aunque lo anterior ya hubiera bastado, porque apreciaba problemas de identificación del bien concernido. Con una resolución en esos términos se atuvo a lo que constituyó la materia del debate suscitado entre los litigantes, pues la parte demandada había rebatido en su contestación a la demanda que la parte actora hubiese cumplido las exigencias que resultan ineludibles para poder obtener el éxito en una acción declarativa de dominio, que era lo que constituía el objeto del proceso.



TERCERO. - Ya que los demandantes ejercitaban en su demanda una acción declarativa del dominio sobre un bien inmueble, las posibilidades de éxito de su iniciativa pasaban, de modo ineludible, porque demostrasen ante este tribunal que disponían de título que pudiera justificar que se les atribuyese la titularidad dominical sobre determinado terreno. Sin embargo, en la demanda se enfocó indebidamente el tratamiento jurídico de este asunto, como si lo que hubiera que demostrar fuera la falta de título de la parte demandada para ostentar el dominio sobre la referida franja de terreno de 297,27 metros cuadrados sita en la CALLE000 NUM002 , frente a la CALLE001 , de Madrid. Pero esto no era lo decisivo para poder obtener el éxito en una iniciativa como la emprendida por la parte actora, pues lo importante era poder constatar si ésta disponía de título suficiente para justificar el reconocimiento a su favor de un derecho de dominio sobre esa porción de suelo.

Pues bien, lo primero que constatamos es que no se acompañó a la demanda, como debiera haberse hecho a tenor de lo previsto en el artículo 265.1 de la LEC , la documentación que, de modo más o menos completo, pudiera haber tratado de servir como justificante para el reconocimiento de una titularidad dominical a los demandantes sobre la mencionada franja de terreno cuya propiedad pretendían atribuirse.

Estamos en sede de un proceso declarativo que no puede ser tratado como un mero complemento del previo expediente de dominio en el que fracasó, en lo que respecta al terreno objeto de esta demanda, el intento de inmatriculación emprendido por los aquí demandantes. Es importante ser consciente de esto, porque la parte apelante invoca con reiteración el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de fecha 11 de octubre de 2013 , cuando el contenido del mismo, en lo que afecta a la finca nº NUM000 del plano parcelario nº 7, de la que formaría parte la porción de terreno a la que se refiere la presente demanda, fue por completo desestimatorio de las pretensiones de los aquí demandantes.

Insistimos, no se trata de probar que el terreno objeto de este litigio no correspondiese a la parte demandada, sino de demostrar que a quien sí pertenecería no es a alguien desconocido, como lo han considerado, por cierto, la Administración Pública (Ayuntamiento de Madrid) y los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa (la Sala de ese orden del TSJ de Madrid, en su sentencia de 15 de noviembre de 2013 ), sino precisamente a la parte demandante, merced a la existencia de un título justificativo que pudiera soportar la atribución de tal derecho dominicial. En la demanda no se tuvo el suficiente cuidado en justificar debidamente ese aspecto, pues la parte actora, de modo equivocado, parecía más preocupada de atacar que quien pudiera tener derecho fuera la contraparte.

Se aduce en el escrito de recurso que los demandantes dispondrían de titulación plasmada en escrituras públicas, pero, sin embargo, esa documentación no fue acompañada, ni tan siquiera mediante simple copia, con la demanda. Se alude en el texto del recurso a varias escrituras públicas de principios del siglo XX que, desafortunadamente para la actora, no ha tenido la precaución de aportar a este proceso, en tiempo y forma (pues no era válido el tratar de hacerlo fuera de plazo, como, por ejemplo, en el trámite de apelación, razón ésta por la que no pudo permitir este tribunal una indebida maniobra procesal con ese fin).

No parece ser consciente la demandante de que si se le reservó su derecho para acudir a un juicio declarativo era para que pudiera desarrollarse en el seno del mismo un debate contradictorio, con la aportación de toda la prueba precisa para que el tribunal pudiera reconocer a los demandantes un derecho con eficacia 'erga omnes'. El proceso declarativo no es un simple trámite de homologación, ni tampoco meramente revisorio de otras actuaciones previas, sino un cauce procesal por completo independiente donde la parte actora deberá fundar su derecho, justificando adecuadamente el soporte del mismo, y someterse a un debate con todas las garantías, con la presentación de toda el material probatorio preciso para que un tribunal pueda efectuar, con el grado de convicción necesario, una declaración de derechos como la que se postulaba en la demanda. Resulta, por ello, insuficiente que la parte demandante se contentase con citar la existencia de previos expedientes de dominio que no han permitido que solventase su situación, ni basta con que se remita a eventuales medios de prueba que pudieran obrar en dichos expedientes de jurisdicción voluntaria que, además, ni tan siquiera han sido traídos al proceso declarativo, en legal forma, y que, por lo tanto, ni el juez de lo mercantil ni ahora el tribunal han tenido siquiera la oportunidad de analizar ni de valorar. No basta para obtener una resolución favorable, cuando hay además una contraparte que está denunciando insuficiencias de titulación, con que tuviéramos que atenernos a lo que meramente pudiéramos llegar a inducir, de modo fragmentario, del tenor de las resoluciones dictadas en previos expedientes de jurisdicción voluntaria, ya que debería haberse puesto a disposición del juzgado de lo mercantil toda la documentación y demás elementos de prueba que son precisos para poder decidir con suficiente conocimiento de causa sobre la titularidad del terreno objeto de litis.

Tampoco el contenido de los dictámenes periciales emitidos en otros expedientes, aportados a los autos mediante simples copias y que tratan de ubicar las localizaciones de los terrenos, son suficientes para deducir de ellos, precisamente, una conclusión jurídica como lo sería la atribución de la titularidad dominical que pretenden ostentar a su favor los demandantes-apelantes. Lo que éstos deberían haber hecho es demostrar en el seno de este proceso que gozaban del respaldo de un título, en uno u otro soporte, que pudiéramos llegar a considerar como el principio de prueba preciso para poder asignar, en correlación con el resto de las pruebas que podrían haber sido propuestas con ese fin (y que tampoco lo han sido), un derecho de propiedad.

Sin embargo, no hay constancia de tal en las presentes actuaciones.

La jurisprudencia (plasmada, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 467/2012, de 19 de julio ) señala que 'la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 , RJ, 2006, 7123. // La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real'.

La parte demandada denunció en el trámite de contestación, con toda la razón, que los demandantes habían obviado en su demanda la aportación de la justificación, argumental y documental, del título que pudiera legitimar la reivindicación inmobiliaria que estaban planteando. La resolución apelada no infringe norma legal alguna cuando, con independencia de otras consideraciones, reconoce que tal motivo de oposición a la demanda resultaba fundado. Así lo estima también este tribunal, que considera que se trata de un motivo suficiente para la desestimación de la demanda. Por lo tanto, el recurso de apelación no puede prosperar.



CUARTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús , Dª Trinidad , Dª. Beatriz y D. Pelayo contra lo fallado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el procedimiento número 125/2015.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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