Sentencia CIVIL Nº 62/201...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 215/2016 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100089

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:505

Núm. Roj: SJM MU 505:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00062/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: BFG

Modelo: S40040

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000486

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000215 /2016

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000215 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. BANKIA, S.A. BANKIA, S.A., TTI FINANCE SARL TTI FINANCE SARL

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ, JENIFER FERREIRA MORALES

Abogado/a Sr/a. ,

DEUDOR , DEMANDADO D/ña. ENVASES MAZARRON S.L., Matilde

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS, MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Murcia a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 215/2016.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 2 de octubre de 2017 se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 215/2016 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó vía Lexnet el día 28 de noviembre de 2017, solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil ENVASES MAZARRÓN S.L. y la declaración de personas afectadas por la calificación de Dª. Matilde .

TERCERO.-Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó el día 7 de diciembre de 2017 interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectada de la anteriormente citada.

CUARTO.-Emplazada las persona respecto a las que fue interesada su condena como persona afectada por la calificación, para que compareciera y formulara oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificó la concursada y Dª. Matilde .

QUINTO.-Al no solicitarse por las partes celebración de vista, quedaron seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO.-Naturaleza del informe de la administración concursal y del escrito de oposición a la calificación.

La concursada y su administradora única califican su escrito de oposición de demanda.

En los preceptos que regulan la tramitación de la sección de calificación, esta se articula como si se tratara de un trámite de audiencia al deudor y personas afectadas ( artículo 170.2 LC ), de modo que el informe no se presenta como una demanda dirigida contra personas concretas y determinadas, la deudora y los afectados quienes pueden comparecer, y si lo hacen se les da vista del contenido de la sección, pero no para impugnar el informe sino para que 'aleguen cuanto convenga a su derecho' ( apartado 3 del art. 170 LC ), de modo que pudiera entenderse ese trámite no sólo para formular oposición sino para introducir alegaciones en el más amplio sentido, abarcando tanto la oposición que se contempla en el apartado 1 del artículo 171 LC como cualesquier otras alegaciones (precisiones, rectificaciones, complementos...). Lo cierto es que sólo la oposición da lugar al incidente concursal ( artículo 171.1 LC ), por lo que surge la duda sobre la naturaleza jurídica del informe de la administración concursal, esto es, si es la oposición al informe la que da lugar al incidente concursal pudiera entenderse que constituye el acto inicial del procedimiento y, siendo así, tendría la condición de demanda o si tal consideración la tiene el informe de calificación.

Cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así en sentencia 583/2017 de 27 de octubre de 2017 , con cita de la sentencia 227/2010, de 22 de abril ( asunto BIOFERMA ) dice:'...2 (..) Decisión de la Sala: En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal, es claro que no tiene el valor de prueba, ni pericial ni de otro tipo. El informe, aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC , es un escrito de alegaciones de contenido muy similar, por la propia estructura que le confiere el art. 169.1 LC , que se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución; y si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, al igual que en una demanda, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir y pretensión concreta ( sentencia 490/2016, de 14 de julio ).

Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril '.

De ahí la improcedencia de la calificación del escrito de oposición a la calificación de demanda.

PRIMERO.-Planteamiento

La administración concursal de la mercantil ENVASES MAZARRÓN S.L. en su informe de calificación solicita que se dicte sentencia declarando;

1.- Culpable el concurso de la mercantil ENVASES MAZARRÓN S.L.

2.- Persona afectada por la calificación de culpable a Dª. Matilde , inhabilitándola para administrar bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período (cuatro años de inhabilitación interesa el Ministerio Fiscal).

Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad, al igual que el Ministerio Fiscal en su dictamen, en la presuncióniuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2.1 º.

Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada y su administradora única se opusieron a las causa invocada de contrario alegando, básicamente, que no entregó a la administración concursal las cuentas anteriores al ejercicio 2014 porque sufrió un ataque informático; que la presunción en la que de contrario se fundamenta la pretensión de declaración de concurso como culpable es una presunción que admite prueba en contrario; y que la administración concursal no ha acreditado que la falta de aportación de esas cuentas haya empeorado su situación de insolvencia.

SEGUNDO.-Presuncióniuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2.1 º.

Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC , que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, que en contra de lo manifestado por los demandados no admite prueba en contrario y con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que « En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'.Esta expresión 'en todo caso'no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio ).

La administración concursal entiende que es aplicable dicha presunción imputando a la concursada la falta de contabilidad anterior al ejercicio 2014.

La concursada afirma, en su defensa que dicha contabilidad la perdió a consecuencia de un ataque informático.

Dicho lo anterior, la administración concursal en su informe de calificación, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC , alega la primera afirmando que la mercantil concursada no ha cumplido debidamente su obligación de llevanza de la contabilidad .

Los libros de contabilidad son libros obligatorios y su llevanza corresponde a la sociedad y, en consecuencia, a sus administradores corresponde la diligencia debida respecto de los mismos para evitar posibles acciones de responsabilidad general para ellos; bien sean las generales establecidas en la LSC ( arts. 236 y siguientes), las particulares de determinadas disposiciones (como en el 290 y siguientes del Código Penal y, por lo que aquí interesa, el art. 164 de la Ley Concursal ).

En el caso la concursada no ha presentado la contabilidad del ejercicio anterior a 2014, manifestando que tuvo un ataque informática, pero si ha entregado a la administración concursal la contabilidad de los ejercicios posteriores. Además la administración concursal en su escrito de demanda reconoce que la concursada le ha facilitado toda la información necesaria para el interés del concurso.

Con tales antecedentes no puede afirmarse que en el caso el incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad por parte de la concursada pueda calificarse de sustancial, tal y como exige la Ley. Por tanto, no resultando acreditado que concurra el supuesto del art 164.2.1 LC , procede declarar el concurso de ENVASES MAZARRÓN S.L. como fortuito.

TERCERO.-Costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC , por lo que en el presente caso procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso y por el Ministerio Fiscal en su dictamen en la sección sexta del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 215/2016 declaro como FORTUITO el concurso de la mercantil ENVASES MAZARRÓN S.L. absolviendo a dicha entidad y a Dª. Matilde , de las pretensiones que se deducen en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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