Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 215/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100089
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:505
Núm. Roj: SJM MU 505:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: BFG
Modelo: S40040
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000215 /2016
ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. BANKIA, S.A. BANKIA, S.A., TTI FINANCE SARL TTI FINANCE SARL
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ, JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado/a Sr/a. ,
DEUDOR , DEMANDADO D/ña. ENVASES MAZARRON S.L., Matilde
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS, MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 215/2016.
Antecedentes
Fundamentos
La concursada y su administradora única califican su escrito de oposición de demanda.
En los preceptos que regulan la tramitación de la sección de calificación, esta se articula como si se tratara de un trámite de audiencia al deudor y personas afectadas ( artículo 170.2 LC ), de modo que el informe no se presenta como una demanda dirigida contra personas concretas y determinadas, la deudora y los afectados quienes pueden comparecer, y si lo hacen se les da vista del contenido de la sección, pero no para impugnar el informe sino para que '
Cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así en sentencia 583/2017 de 27 de octubre de 2017 , con cita de la sentencia 227/2010, de 22 de abril ( asunto BIOFERMA ) dice:'...
De ahí la improcedencia de la calificación del escrito de oposición a la calificación de demanda.
La administración concursal de la mercantil ENVASES MAZARRÓN S.L. en su informe de calificación solicita que se dicte sentencia declarando;
1.- Culpable el concurso de la mercantil ENVASES MAZARRÓN S.L.
2.- Persona afectada por la calificación de culpable a Dª. Matilde , inhabilitándola para administrar bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período (cuatro años de inhabilitación interesa el Ministerio Fiscal).
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad, al igual que el Ministerio Fiscal en su dictamen, en la presunción
Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada y su administradora única se opusieron a las causa invocada de contrario alegando, básicamente, que no entregó a la administración concursal las cuentas anteriores al ejercicio 2014 porque sufrió un ataque informático; que la presunción en la que de contrario se fundamenta la pretensión de declaración de concurso como culpable es una presunción que admite prueba en contrario; y que la administración concursal no ha acreditado que la falta de aportación de esas cuentas haya empeorado su situación de insolvencia.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC , que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, que en contra de lo manifestado por los demandados no admite prueba en contrario y con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «
La administración concursal entiende que es aplicable dicha presunción imputando a la concursada la falta de contabilidad anterior al ejercicio 2014.
La concursada afirma, en su defensa que dicha contabilidad la perdió a consecuencia de un ataque informático.
Dicho lo anterior, la administración concursal en su informe de calificación, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC , alega la primera afirmando que la mercantil concursada no ha cumplido debidamente su obligación de llevanza de la contabilidad .
Los libros de contabilidad son libros obligatorios y su llevanza corresponde a la sociedad y, en consecuencia, a sus administradores corresponde la diligencia debida respecto de los mismos para evitar posibles acciones de responsabilidad general para ellos; bien sean las generales establecidas en la LSC ( arts. 236 y siguientes), las particulares de determinadas disposiciones (como en el 290 y siguientes del Código Penal y, por lo que aquí interesa, el art. 164 de la Ley Concursal ).
En el caso la concursada no ha presentado la contabilidad del ejercicio anterior a 2014, manifestando que tuvo un ataque informática, pero si ha entregado a la administración concursal la contabilidad de los ejercicios posteriores. Además la administración concursal en su escrito de demanda reconoce que la concursada le ha facilitado toda la información necesaria para el interés del concurso.
Con tales antecedentes no puede afirmarse que en el caso el incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad por parte de la concursada pueda calificarse de sustancial, tal y como exige la Ley. Por tanto, no resultando acreditado que concurra el supuesto del art 164.2.1 LC , procede declarar el concurso de ENVASES MAZARRÓN S.L. como fortuito.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC , por lo que en el presente caso procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso y por el Ministerio Fiscal en su dictamen en la sección sexta del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 215/2016 declaro como FORTUITO el concurso de la mercantil ENVASES MAZARRÓN S.L. absolviendo a dicha entidad y a Dª. Matilde , de las pretensiones que se deducen en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un '
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
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