Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 67/2019 de 06 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100030
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1164
Núm. Roj: SAP CA 1164/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20160001332
S E N T E N C I A Nº 62/19
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dña. MARIA ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 67/2019-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 301/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Nicolasa
Procurador: FRANCISCO OLMEDO GÓMEZ
Abogado: ALEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ
Apelado: CENTRO COMERCIAL AREA SUR
Procurador: VICTORIA EUGENIA CARBALLO VALDIVIELSO
Abogado: MARÍA CAVEDA FERNÁNDEZ
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 301/16 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª.
Nicolasa representado por el Procurador D. Francisco Olmedo Gómez y asistido del Letrado D. Alejandro García
Ramírez; siendo parte apelada UNIÓN INVEST REAL ESTATE (SUCURSAL EN ESPAÑA) representada por la
Procuradora Dª. Victoria E. Carballo Valdivieso, asistida del Letrado D. María Caveda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Iltre. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jerez de la Frontera dictó Sentencia el día 23 de octubre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Nicolasa , contra la entidad Centro Comercial Área sur (Union Invest Real State GMBH), declaro no haber lugar a la reclamación dineraria formulada.--Las costas causadas se impone a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Nicolasa , y admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad los pedimentos de la demanda, declarando no haber lugar a la reclamación dineraria formulada por la parte demandante.Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante invocando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Considera que sí ha quedado acreditado que la demandante cayó al suelo como consecuencia de una acción negligente imputable a la parte demandada, consistente en la existencia de un poste móvil de balizamiento no señalizado y que en ese momento no estaba cumpliendo ninguna función, lo cual unido a la gran afluencia de público, provocó que la demandante no pudiera percatarse de la presencia del obstáculo y tropezara con el mismo, cayendo al suelo Es preciso recordar cual es el criterio de imputación de responsabilidad que vamos a emplear en el caso concreto. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 1994 EDJ1994/11909, nos dijo que 'ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo que, efectivamente, es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, atenúan (aunque no la excluyen) la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente (la expresada teoría) a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia ('cuius est commodum, eius est periculum'), pero la expresada teoría del riesgo, carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana, criterio que ha aplicado de forma concreta en la Sentencia de 12 de julio de 1.994 EDJ1994/11868.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
A la luz de esta doctrina hemos de concluir que la actividad de explotación de un centro comercial no es, por sí misma, una actividad que genera un riesgo o peligro genérico, por lo que de todo lo que ocurra en su interior no debe responder el propietario. Sólo podremos aplicar la teoría del riesgo si el daño trae causa de alguna faceta de tal actividad a la que de forma particular pueda atribuírsele dicha consideración, lo que nos obligará a examinar cada caso concreto.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.' La sentencia apelada ha identificado correctamente el criterio de imputación de responsabilidad, situándolo en el criterio culpabilístico configurador de la responsabilidad extracontractual exigible al amparo del art. 1902 del C. Civil. Pues bien, partiendo del mismo, hemos de afirmar que la prueba practicada en el proceso ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia. Las conclusiones probatorias alcanzadas responden a un criterio lógico y razonable de valoración probatoria. La parte apelante ha expresado su discrepancia con dicha valoración, si bien considera el Tribunal que no ha puesto de manifiesto error valorativo alguno.
En primer lugar, en relación a la ausencia de grabación, la parte demandada ha informado en ese sentido y entiende el Tribunal que la ausencia de grabación no constituye indicio alguno acerca de la negligencia de la parte demandada. Hubiere sido deseable disponer de la grabación para esclarecer el suceso acaecido, si bien, la ausencia de la misma no permite alcanzar conclusión en el sentido de que los hechos se produjeron como sostiene la parte actora.
En segundo lugar, por lo que se refiere a las declaraciones prestadas por los testigos, compartimos la valoración que de las mismas ha realizado el juzgador de instancia. La declaración prestada por el Sr. Santos se ha visto corroborada por la fotografía aportada por la parte demandada, documento nº 4 de la contestación.
La valoración de ambos medios de prueba es correcta y ajustada a la razonabilidad. Dicho testimonio ha visto reforzada su credibilidad por la citada fotografía. Es cierto que dicho testigo no vio la caída de la Sra. Nicolasa , pero acudió de inmediato y pudo ver si había o no pivote en medio de la galería, tal y como ha referido la parte demandante. Dicho testigo ha afirmado que no había nada en el suelo, que no había pivotes sueltos y que no tuvo que proceder a la retirada de pivote mal ubicado. En relación a la fotografía, la parte demandante alega que ha sido tomada cuando la demandante fue trasladada desde el lugar donde se produjo la caída. El Juzgador de instancia no ha concedido credibilidad a dicha afirmación del testigo Sr. Valentín . El Tribunal considera improbable que si él iba solo con la demandante pudiera trasladar hacia la vitrina a la Sra. Nicolasa , sin ayuda alguna, pues ésta se encontraría dolorida y conmocionada por el golpe y el otro testigo que acudió al minuto la encontró allí ubicada.
El testimonio aportado por el Sr. Valentín , que acompañaba a la demandante, ha quedado desvirtuado por completo, pues ningún otro medio de prueba se ha practicado que venga a corroborar el mismo, en concreto, que la caída se produjera por existencia de un poste móvil de balizamiento no señalizado, desubicado y aislado, que en ese momento no estaba cumpliendo ninguna función.
A la vista de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el razonamiento del Juzgador de instancia sobre ausencia de datos que permitan aseverar una acción u omisión negligente imputable a la parte demandante, causalmente relacionada con la caída padecida por la demandante.
Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante. arts.394.1 y 389 de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Olmedo Gómez en nombre y representación de Dª Nicolasa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario nº 301/2016 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber que contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0067/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre.
Así, por esta sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
